TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL DE MARIA LIGIA VARGAS MARQUEZ CONTRA LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Rad.
No. 68001.31.05.004.2022.00445.01 R.T. 039-2024 AUTO Conforme el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, se decide el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 12 de marzo del 2025, que negó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES La AFP PORVENIR S.A., el 17 de marzo de 2025, presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que existe interés económico para recurrir en casación ya que no se tuvo en cuenta la carga económica impuesta por el reembolso de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas y las costas del proceso, y que se inaplicó la sentencia SU107-2024.
CONSIDERACIONES Inicialmente, en atención al poder allegado mediante escritura púbica No. 0043 del 11 de enero de 2025 otorgada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá D.C2 por el Dr. Diego Alejandro Urrego Escobar en calidad de representante legal de COLPENSIONES a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S con Nit. 901.661.4268, persona jurídica que según la cláusula segunda de la citada escritura pública cuenta con facultad para sustituir, se le reconocerá personería en los términos del artículo 74 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S como apoderada general de COLPENSIONES.3 ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora 2 32EscrituraPoderColpensiones14032025.pdf 3 31MemorialPoderColpensiones14032025.pdf 1 Rad.
No. 68001.31.05.004.2022.00445.01 R.T. 039-2024 Igualmente, conforme a la sustitución de poder allegada, por cumplir con lo previsto en el artículo 75 del CGP aplicable al rito laboral por analogía del 145 del CPTYSS, se reconocerá personería como apoderada sustituta de COLPENSIONES a la abogada LINA MARÍA ALBARRACÍN ULLOA. Ahora bien, atendiendo los cuestionamientos esgrimidos, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Pues bien, como se advirtió en su momento, el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, y como no se demostró que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.
Al caso vale acotar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 141-2024, M.P. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, del 28 de noviembre de 2024. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
En tal orden, como no se accede a la reposición del auto del 12 de marzo de 2025, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja4. De otra parte, no procede la solicitud de PORVENIR S.A. dirigida a la terminación del proceso bajo lo reglado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto carece de la facultad para disponer del derecho de manera unilateral, especialmente en lo que respecta a la terminación de un proceso iniciado en defensa de los intereses de la 4 ARTICULO 68.
CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación Rad. No. 68001.31.05.004.2022.00445.01 R.T. 039-2024 demandante, a quien le corresponde decidir si acepta, o se acoge a la opción administrativa o si prefiere continuar el litigio hasta obtener una decisión judicial.
Si bien el artículo 76 de la Ley 2381, establece un mecanismo administrativo para el traslado de régimen pensional, lo cierto es que, su implementación no implica automáticamente la terminación de procesos judiciales en curso; la ley no dispone que los procesos iniciados antes de su promulgación deban ser terminados de manera inmediata y automática, siendo potestativo de la parte, el cual es independiente del proceso judicial que se adelante.
En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S como apoderada general de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: RECONOCER personería a LINA MARÍA ALBARRACÍN ULLOA con cédula de ciudadanía No.1.098.745.854 como apoderada sustituta de COLPENSIONES, conforme a lo indicado.
TERCERO: NO REPONER el auto del 12 de marzo de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA LIGIA VARGAS MARQUEZ contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES CUARTO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S.A., conforme lo expuesto.
QUINTO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Rad. No. 68001.31.05.004.2022.00445.01 R.T. 039-2024 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS