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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2021-00229-01-IVÁN JOSÉ LÓPEZ TARRIO - ResuelveReposición

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Nubia Ángela Burgos Díaz

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Familia Magistrada Ponente: Nubia Ángela Burgos Díaz Bogotá, D.C. veintidós de mayo de dos mil veinticinco REF: Restitución Internacional de Menores de Iván José López Tarrío en contra de Johanna Cely Ripe. Rad. 11001-31-10-024-2021-00229-01 Procede esta funcionaria a resolver el recurso de reposición1 interpuesto por la demandada frente al auto de 11 de abril de 2025 frente a auto que ordena estarse a lo dispuesto en providencia anterior de 24 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido esta funcionaria dispuso: “En cuanto a la documentación aportada por la parte demandada, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 1º del auto de 24 de septiembre de 2024. Así mismo se desatiende el escrito de oposición.” En el numeral 1º del auto de 24 de septiembre antes mencionado, se ordenó “PRIMERO: NEGAR el decreto de pruebas solicitado por la parte demandada, por no ser la oportunidad procesal para ello.” Frente a esta decisión la demandada interpuso recurso de reposición, fundamentada en que el “la presentación del contrainforme técnico forense no se presentó ante el despacho del Tribunal Superior de Bogotá- Sala civil familia como prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del C.G.P, sino que, por el contrario este se allegó a su despacho en virtud del término otorgado por la autoridad respectiva en la respuesta de la carta rogatoria, es decir con un plazo de 90 días para pronunciarse por parte de las autoridades para complementar el mismo si hubiera lugar a ello y teniendo en cuenta que tal valoración si es una prueba dentro del presente asunto.

( )” Agregó que la función de este contrainforme es analizar inconsistencias del informe presentado por IMELGA teniendo en cuenta que no cumple las formalidades de la ley colombiana para este tipo de procedimientos. El demandante se opuso a la prosperidad del recurso.2 CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

En el presente asunto solicita la demandante que se revoque el auto de 11 de abril del presente año, en el que se ordenó estarse a lo dispuesto en auto de 24 de septiembre del año anterior, mediante el cual se desatiende la prueba aportada por extemporánea. 1 2 299Dramariazambranoremiterecursoreposición.pdf 302MemorialdraMarcelaAfanador.pdf Dice la demandada que el contrainforme allegado no es una prueba, sino respuesta a la carta rogatoria, argumento que no es de recibo pues se trata de un concepto que no ha sido decretado por este estrado judicial.

De otra parte, el término de 90 días al que hace alusión la recurrente fue señalado por la autoridad española en el marco del trámite de cooperación internacional, para las autoridades colombianas, pero, dicho plazo no habilita en modo alguno la intervención de las partes con el fin de allegar pruebas, ni puede interpretarse como un período para controvertir el informe, como pretende la recurrente.

Debe precisarse que el diligenciamiento de la Carta Rogatoria remitida a esta oficina por la Cancillería fue debidamente incorporado al proceso y puesto en conocimiento de las partes mediante auto del 26 de febrero del año en curso, sin que dentro del término de ejecutoria se hiciera manifestación alguna, la etapa de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra más que precluida y, solo resta que arribe el informe oficial emitido por la autoridad central competente, que es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad a la cual la Corte Constitucional encomendó expresamente su elaboración como parte del acervo probatorio para la solución del presente asunto.

Por estas razones, no hay argumento legalmente atendible para revocar la providencia que ha sido objeto de impugnación y se mantendrá incólume. Si más consideraciones, se DISPONE: NO REVOCAR el auto del 11 de abril del presente año, en el que se dispuso estarse a lo dispuesto en el ordinal primero del auto expedido el 24 de septiembre de 2024, providencia en que se desatendió la documentación allegada por extemporánea.

Notifíquese, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Magistrada (2) Firmado Por: Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ceaf817b6e3377f173d241b2b90e58f284ed8c14c1fa59203d29705b37f61700 Documento generado en 22/05/2025 05:05:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica