Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2021-00019-01RecursoReposicionApodDte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1/4/25, 11:19 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Outlook RV: PROCESO RESPÓNSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE KYDIE URREA RADICADO 76-109-31-03-002-2021-00019-01 Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 01/04/2025 8:54 Para Diana Marcela Granobles Romero <dgranobr@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (356 KB) RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NEGO CASACION KYDIE URREA Y LUIS ALFONSO RAMIREZ 28 DE MARZO DE 2025.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho del Magistrado Juan Rampón Pérez, que en la fecha se recibe Memorial con l Recurso de Reposición en subsidio de Queja suscrito por la Abogada Syomara Torres Arce apoderada Judicial de los Demandantes y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAPgrDnGHWEdMuNJsUF7MAI… 1/3 1/4/25, 11:19 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

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De: INTERLAWYERS Asesorías Legales <interlawyers.asesorias@hotmail.com> Enviado: lunes, 31 de marzo de 2025 4:53 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: PROCESO RESPÓNSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE KYDIE URREA RADICADO 76-10931-03-002-2021-00019-01 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL E. S. D. Cordial saludo Respetuosamente me permito adjuntar escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio de queja dentro del proceso citado en la referencia. De ustedes, atentamente, https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAPgrDnGHWEdMuNJsUF7MAI… 2/3 1/4/25, 11:19 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook SYOMARA TORRES ARCE Apoderada Parte Demandante Interlawyers Asesorías Legales S.A.S Carrera 102 N° 15-159 Ciudad Jardín Teléfonos: 404 7527 - 3183661171 Cali - Colombia https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAPgrDnGHWEdMuNJsUF7MAI… 3/3 Honorable Magistrado JUAN RAMON PEREZ CHICUE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL - FAMILIA E. S. D. PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICACION: ASUNTO: PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL KYDIE URREA MORIBE Y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. 76-109-31-03-002-2021-00019-01 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA SYOMARA TORRES ARCE, mayor de edad, domiciliada y residente en Cali e identificada con la cédula de ciudadanía número 31.170.283 de Palmira, abogada titulada y en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional número 82.611 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de los señores KYDIE URREA MORIBE Y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA, conforme al poder conferido, a usted con todo respeto, mediante el presente escrito me permito interponer recurso de reposición y de manera subsidiaria recurro en queja en contra de su proveído notificado por estados del 26 de marzo de 2.025, mediante el cual se negó impartir trámite al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia. El presente recurso se sustenta bajo las siguientes breves consideraciones: El recurso de reposición es la vía idónea para corregir los errores en que pudiera haber incurrido la providencia recurrida.

El interés es lo que justifica la actuación ante la justicia y se justifica ya que surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente, por lo que en el presente asunto la réplica se encamina a que la decisión adoptada en la providencia atacada sea revocada. Debemos recordar que, los medios de impugnación no son otra cosa que los instrumentos o herramientas que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial cuando consideran que afectan sus derechos.

Los recursos desempeñan un papel fundamental dentro de la organización sociopolítica de un país, por cuanto permiten no hacer efectivas Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia decisiones contrarias a derecho, pues es su característica esencial, salvo el caso del de apelación cuando se concede en el efecto devolutivo y, en algunos casos, la casación, el impedir que lo ordenado, en la providencia impugnada se cumpla, mientras no sean resueltos, sin perjuicio de que sí la decisión se cumplió quede sin efecto o incluso se pueda deshacer lo hecho, sí prospera el recurso.

Resulta fundamental resaltar que, tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que sí acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, ésta carecería de interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía: “no es un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. Por lo consiguiente, sí la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.

El doctor Hernán Fabio López Blanco, manifiesta: “se ha instituido éste recurso para corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario inferior, cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones.” (Comillas fuera de texto).

A su vez, el doctor Jairo Parra Quijano, expresa: “Siempre que se legisle sobre el recurso de apelación, hay que pensar en el recurso de queja. No tendría ningún sentido que quedara al simple arbitrio del juez que dictó la providencia, conceder el recurso de apelación. No solamente el hombre – juez puede cometer errores y pensar que el recurso no es viable, por lo que se hace más vigoroso el instituto de la de la apelación y con el mismo criterio, la casación” (Comillas y resaltado de la suscrita) I. RECURSO INTERPUESTO DENTRO DEL TERMINO LEGAL El presente recurso se interpone dentro del término de ejecutoria, el cual transcurre entre el 27 de marzo de 2.025 y 31 de enero de 2.025 y el reparo concreto en contra de la providencia atacada es que niega dar trámite al recurso de casación. Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia II.

PROCEDENCIA DEL RECURSO El recurso de reposición es procedente atendiendo el contenido del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, así: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” Y el recurso de queja resulta igualmente procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, como sigue: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” III. MOTIVO DE INCONFORMIDAD El despacho a su digno cargo dentro de sus consideraciones, planteó como problema jurídico el siguiente: “El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente conceder el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta el valor del interés para recurrir, de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso?” Acto seguido defendió la tesis de que el recurso de casación no es procedente bajo el argumento de que el artículo 338 del Código General del Proceso, establece que para que dicho recurso proceda, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), y en este caso el interés para recurrir teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, las cuales fueron reconocidas por el juez de primera instancia, ascienden a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($942.979.937), valor que actualizado a la fecha da NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($989.341.339).

Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia Es del caso recordar las siguientes especificaciones del predio tanto del área total del terreno y del área afectada que dio origen a la demanda: Área de Terreno: 45.25 hectáreas aproximadamente (Área total) Área intervenida: 1.81581 hectáreas aproximadamente Área total sin área intervenida: 43.43419 hectáreas aproximadamente El despacho planteó una tesis para determinar que el recurso de casación no es procedente y es justamente el punto en que radica nuestra inconformidad, habida consideración que en el presente asunto se configura el requisito establecido por el artículo 338 del Código General del Proceso, toda vez que, para el 16 de diciembre del año 2.020, tal y como se encuentra acreditado en el proceso y en el dictamen pericial realizado en el predio EL CAMBULO PARAJE KILOMETRO 2 CARRETERA BAJO CALIMA CORREGIMIENTO DE CORDOBA BUENAVENTURA- VALLE DEL CAUCA por la firma WR INGENIEROS AVALUADORES, se estableció que el valor de la finca antes de la servidumbre era de $32.625.250.000.oo, la valoración de la servidumbre fue de $392.759.703,00 y el valor de la finca con servidumbre después fue de $31.420.786.911,oo.

De acuerdo con el dictamen de la firma WR INGENIEROS AVALUADORES y el plano topográfico aportados con la demanda, la franja de derecho de vía a 30 metros a partir del eje de la vía, se obtuvo un área de afectación por el derecho de vía de 12.266,30 m2, dando como valor del daño al remanente $1.204.463.089.oo. En la sentencia de primera instancia se corroboró que el área afectada del predio rural con matrícula inmobiliaria No. 372 – 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura – Valle, de propiedad de la señora KIDYE URREA MORIBE, es de 12.266,30 metros cuadrados al cual le da un valor total de $1.349.293.000, partiendo de la base de que el valor del metro cuadrado es de $110.000, que sería el verdadero monto a reconocer a la parte demandante debidamente actualizado al año 2.025, si se tiene en consideración que el porcentaje de valorización comercial de los inmuebles año tras año es muy superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo en Colombia, pues, los inmuebles tienen un margen de valorización igual o superior al 10% anual sobre su valor comercial, de cara a su ubicación que no pierde vigencia con el tiempo debido al desarrollo y la proyección hacia el futuro por los centros de atracción económica existentes, la categoría de los servicios públicos, la infraestructura vial y su conductibilidad, la geometría del predio, las obras en Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia ejecución y proyectadas, los usos del suelo, su posible rentabilidad, que aseguran la mejor inversión, a la vez que supera el tope establecido por el legislador para acudir al recurso extraordinario de casación. En el caso del inmueble afecto al proceso, es de destacar que la valorización de inmuebles rurales en Colombia puede depender de una variedad de factores que incluyen tanto aspectos económicos como sociales y ambientales.

Además de ello, la ubicación es uno de los factores más importantes como la proximidad a vías principales, centros urbanos, mercados, servicios básicos y recursos naturales pueden aumentar el valor del inmueble, así como las zonas con potencial turístico también suelen tener un precio más alto. El tipo de uso del suelo asignado a la propiedad como agrícola, ganadero, turístico, entre otros, afecta directamente su valorización, tierras aptas para cultivos de alto valor o con permisos para desarrollos turísticos tienden a tener precios más elevados.

También resulta ser un factor determinante las características del terreno, como la calidad del suelo, la disponibilidad de agua, la topografía, y el clima, por lo que los terrenos fértiles o con acceso a fuentes de agua son más valiosos para actividades agrícolas. La presencia de infraestructura como carreteras, electricidad, y servicios básicos impacta positivamente en la valorización. Un buen acceso aumenta la facilidad para llevar productos al mercado y puede hacer que la propiedad sea más atractiva para compradores e inversores.

Si hay expectativas de que una zona rural se desarrollará en el futuro, esto puede aumentar el valor del inmueble, como el predio “El Cámbulo” que tiene gran proyección y que se ha venido valorizando y por ende la afectación por él sufrida también ha aumentado su valor. Y es que, la forma como se establece la cuantía no basta que la operación numérica arroje una cifra que se ubique dentro del rango previsto, sino que se debe establecer el valor en que se perjudica al recurrente, bajo el entendido que una cosa es la cuantía de la pretensión y otra la del interés para recurrir.

La cuantía de la pretensión está estimada por el valor de las solicitudes del demandante, así como en un proceso declarativo el demandante, estima que el valor de los perjuicios que le ocasionaron llega a una suma determinada y sí obtiene sentencia favorable esa será la cuantía de la pretensión y el demandado se obliga a pagar la condena, dicho de otra manera, la noción de cuantía del interés para recurrir la determina el monto actual del perjuicio que la Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia sentencia produce a cada parte y se mira y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas.

En el caso que nos ocupa, la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones en su totalidad a la parte demandante, valor que no sólo representa la suma en que resultó perjudicada, sino que además el valor del predio, así como su afectación ha variado e incrementado ostensiblemente desde el 16 de diciembre de 2.020 en que se practicó el avalúo que obra como prueba dentro del proceso, se obtuvo un área de afectación por el derecho de vía de 12.266,30 m2, dando como valor del daño al remanente $1.204.463.089.oo, que supera el valor para recurrir en casación. Aparentemente, el criterio para determinar la cuantía del interés para recurrir es muy sencillo, creyendo que hacer una simple operación aritmética con el objeto de saber sí el perjuicio es mayor o menor del límite de las pretensiones, en algunos casos la cuestión no es tan fácil para determinar si por la cuantía del perjuicio es procedente la casación, acorde con el artículo 339 del Código General del Proceso, que señala: “Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso.

Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”, de manera que consideramos que dentro del proceso existen elementos suficientes para tal fin.

Sobre el mismo tópico, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en providencia datada 3 de marzo de 2.020, dentro del radicado 11001-02-03-000-2019-03629-00, Magistrado Ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, aparte de la misma que me permito transcribir: “De tal forma, frente al asunto, realizando un ejercicio de alteridad con los demandados recurrentes que fueron derrotados en el litigio, su menoscabo se circunscribe al justiprecio del fundo, pues la imposición judicial de restituirlo a la masa herencial de la anterior dueña, trajo consigo, indefectiblemente, desprenderse completamente de su derecho de dominio. 2.5.

En ese orden, erró el tribunal al no conceder el recurso de casación, pues debió tener en cuenta el valor comercial del inmueble conforme los elementos de juicio obrantes en el expediente (art. 339, C.G.P.); esto es, con base en el dictamen rendido en proceso, el cual lo tasó en $1.397´406.177, cifra que supera con creces los $828´116.000, importe equivalente a los 1.000 s.m.l.m.v. en 2019 para acudir en sede extraordinaria (art. 338, ejúsdem).” (comillas mías) Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia De igual manera, indicó: “La doctrina de esta Corte ha señalado que, tratándose de controversias originadas en negocios jurídicos sobre inmuebles, particularmente, donde se persigue su simulación o nulidad, la cuantía del interés se determina con el precio señalado en las escrituras públicas contentivas de los mismos1; o mediante el avalúo del bien2, circunstancias que deben estudiarse, en todo caso, “de acuerdo con la calidad de quien recurre”3.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) En el caso concreto, a través del auto atacado, se determinó el agravio inferido a mis representados con el valor de las pretensiones de la demanda que fueron reconocidas por el juez de primera instancia y que ascienden a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($942.979.937), valor que actualizado a la fecha da NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($989.341.339), lo que equivale a 695 SMMLV, por lo que se concluyó que la cuantía para recurrir es inferior a la prevista por la norma vigente - artículo 338 del Código General del Proceso - circunstancia por la cual se denegó el recurso de casación al considerarlo improcedente, por no cumplir con el requisito de la cuantía, sin tener en cuenta el valor comercial del inmueble conforme los elementos de juicio obrantes en el expediente4.

Por tanto, no se tuvo en cuenta que por tratarse de una pretensión declarativa, el detrimento para mis representados, puede estimarse no solamente con el valor de las pretensiones sino con el avalúo del terreno objeto del presente litigio. IV. PETICION Por lo anteriormente expuesto y en virtud a los lineamientos en precedencia que redunden en nuestro favor, solicito al Honorable Magistrado lo siguiente: 1º Se revoque el auto notificado el 26 de marzo de 2.025 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación para que el mismo sea concedido. 2º En caso de mantener incólume su decisión, le solicito respetuosamente se sirva ordenar la expedición de copias o la remisión del expediente digital para que se surta 1 CSJ.

AC4423, 13 de julio de 2017 y AC4179, 30 de junio de 2017 CSJ. AC8593, 14 de diciembre de 2016, AC6729, 4 de octubre de 2016; AC, 28 de septiembre de 2012, rad. n.° 2006-00065-01; y AC, 7 de julio de 2014, rad. No. 2010-00048- 01 3 CSJ. AC1462, 17 de abril de 2018. 4 Artículo 338 del Código General del Proceso 2 Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia el recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, interpuesto aquí de manera subsidiaria.

Del Honorable Magistrado, atentamente, SYOMARA TORRES ARCE C.C. No. 31.170.283 de Palmira - Valle T.P. No. 82.611 del Consejo Superior de la Judicatura Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com Cali - Colombia