REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2016-00054-02 (418) PATRICIA DEL SOCORRO CONCHA DELGADO vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. APELACIÓN SENTENCIA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso, en esta oportunidad proceder a emitir sentencia de segunda instancia. Sin embargo, se hace necesario notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la posible configuración de una nulidad procesal por la indebida notificación, de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral señala: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 del C.P.T. y la S.S. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley, y a su turno el artículo 48 del Decreto ley 262 del 2000, en armonía con el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, indica: “Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos laborales actuarán ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados laborales, los tribunales de arbitramento a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos de los trabajadores y pensionados o de las minorías étnicas.
Igualmente, intervendrán en los procesos laborales en que sean parte incapaces, cuando éstos no tengan quien los represente. Por otro lado, el artículo 610 del C. G. del P., dispone que la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, podrá actuar en cualquier estado del proceso en los siguientes eventos: “Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado” En el mismo sentido, el Decreto 1365 de 27 de junio de 2013, por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señala: “ARTÍCULO 1o.
INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
“ARTÍCULO 2o. INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011, los siguientes: “a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso; Siendo así, observa este Despacho, que en el caso sometido a estudio uno de los extremos pasivos de la litis es COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Trabajo, por lo que resulta imperativa la notificación al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio de la demanda y/o mandamiento ejecutivo.
No obstante, revisado el expediente de primera instancia, se constata, que en auto fechado a 11 de febrero de 2019, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de COLPENSIONES se omitió ordenar vincular a estas dos entidades y no existe en el plenario ningún documento que dé cuenta de la subsanación de esta irregularidad, es decir, de que se haya efectuado la notificación tanto al Ministerio Público como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En consecuencia, considerando que tal omisión, podría conducir a declarar la nulidad por falta de notificación contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P; de conformidad con el artículo 137 de la misma normativa, se pondrá en conocimiento de la parte afectada, dicha nulidad, como quiera que es ese el procedimiento que regula la norma, para las nulidades que no están expresamente señaladas como insaneables.
Para el cumplimiento de lo anterior, se ORDENARÁ que por Secretaría se le NOTIFIQUE por correo electrónico esta decisión al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de conformidad con la Ley 2213 de 2022 poniéndole en conocimiento del traumatismo procesal detectado; advirtiéndole que si dentro de los tres (3) días, contados a partir de la notificación no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso normal, se adjuntará el vínculo contentivo del expediente digital.
Finalmente, el día 13 de febrero de 2025 se allegó al correo electrónico de la secretaria de este Colegiado, memorial presentado por el representante legal de ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT. 900253759-1., mediante el cual presenta su renuncia al poder otorgado por COLPENSIONES. Siendo así, considerando que, revisados los anexos a la misma, se constata que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 76 del C.G.P., se accederá a la solicitud, advirtiendo al profesional del derecho en mención que la renuncia al poder tendrá efectos una vez transcurridos cinco (5) días luego de la presentación de la misma y requiriendo a COLPENSIONES a efectos de que proceda a designar un procurador judicial que represente sus intereses.
RESUELVE
PRIMERO: NOTIFICAR por correo electrónico al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 de la posible configuración de la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, advirtiéndole que cuenta con el término de tres (3) días para manifestarse al respecto, y que, si no lo hace, quedará saneada y se dará continuidad al trámite de segunda instancia, por lo antes expuesto.
Adjúntese el vínculo contentivo del expediente digital.
SEGUNDO. Realizado lo anterior, se agregará al expediente las constancias a las que haya lugar, y se procederá a fijar fecha y hora para proferir la decisión que en derecho corresponda. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia de poder presentada por ARELLANO JARAMILLO Y ABOGADOS S.A.S. cuyos efectos se producirán de conformidad con el artículo 76 del C.G.P. CUARTO.- REQUERIR a COLPENSIONES, a efectos de que proceda a designar un procurador judicial que represente sus intereses, como parte de este asunto.
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY, 22 DE ABRIL DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO