Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 584-2024 AUTO RESUELVE EXCEPCION DE PAGO EJECUTIVO INEFICACIA REVOCA J4 RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR MILENA DEL CARMEN BONET COLLANTES CONTRA la AFP PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la EJECUTANTE contra el AUTO proferido, el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.

ANTECEDENTES. A continuación del proceso ordinario, la ejecutante, deprecó se profiriera mandamiento de pago contra la AFP PORVENIR S.A., con miras a que, como consecuencia de la ineficacia de su traslado de régimen pensional, se realizaran el traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos según lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia a COLPENSIONES.

Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 El 5 de septiembre de 2023, se emitió orden de cumplimiento coercitivo en favor de la ejecutante y en contra de AFP PORVENIR S.A., al estimar que la petición se ajustaba a lo establecido en el arts. 100 del CPTSS, y 306 y 422 del CGP, ordenándole: “a. Trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez desde el 1° de marzo de 1999. b. Trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de los gastos de administración generados con ocasión de la afiliación de la ejecutante, estos debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos, por el término en que estuvo afiliada en el RAIS, esto es, desde el 1° de marzo de 1999 hasta la fecha en que los recursos se trasladen a COLPENSIONES, reintegrándose lo cobrado por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. … a. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000), por las costas del proceso ordinario”.

II. OPOSICIÓN. AFP PORVENIR S.A. propuso la excepción de mérito de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”. Para sustentar el exceptivo, aportó certificado de vinculaciones SIAFP del 8 de mayo de 2023 y certificado de egreso y valores trasladados a COLPENSIONES de la ejecutante y constancias de depósito judicial y de pago a la cuenta No. 680012032004 del Banco Agrario de Colombia S.A. de 28 de julio de 2023 por $1.500.000, pruebas con las que, considera, cumplió a cabalidad las obligaciones que se le ejecutan.

III. El AUTO APELADO. 2 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 Declaró probada la excepción de pago de la obligación planteada por el extremo ejecutado, y condenó en costas a la ejecutante. Para llegar a esa conclusión, determinó que la obligación cuya ejecución se exigió consistió en que la AFP ejecutada debía trasladar los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que financiarían la prestación de vejez de la ejecutante desde el 1° de marzo de 1999.

Además, del traslado de lo cobrado a la ejecutante por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos, con cargo a sus propios recursos, e indexados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y “…demás información relevante que los justifiquen…” desde 1° de marzo de 1999.

Todo lo precitado, con destino a COLPENSIONES, que sería la AFP que entraría de declarar, reconocer y pagar el derecho pensional a favor de la demandante. En esa medida y para verificar el cumplimiento de la prestación debida, el despacho de primer grado consideró que la AFP ejecutada había cumplido la obligación ejecutada, en la medida en que certificó el “…traslado de los valores correspondientes a la administradora colombiana de pensiones, $166.780.062 pesos y aparece un valor de un depósito judicial …y la constancia de pago por las costas en la suma de $1.500.000 pesos de fecha 28 de julio de 2023”.

Por ello, consideró que “…se cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten afirmar que Porvenir S.A. realizó los pagos que a través de este proceso se le cobran antes de librarse el mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2023. Así, como también, antes de la presentación de la solicitud de ejecución, en consecuencia, a la excepción de mérito propuesta por dicha AFP, que en el pago se declarará probada”.

IV. LA APELACIÓN. 3 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 Inconforme con la decisión de instancia, la ejecutante, se alzò en pro de la revocatoria. Con tal fin, manifestó que el primer grado dio por demostrado no estándolo, el pago efectivo de la sentencia y auto aprobatorio de costas ejecutados.

Como fundamento de su disenso, manifestó que, si bien no desconoce la validez de las certificaciones allegadas por la AFP, se tiene que, en ninguno de estos documentos se concretó ni discriminó a qué conceptos correspondía la suma de $166.780.062, esto es, que no se concretó, de esta suma de dinero, qué corresponde a los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que financiarían la prestación de vejez de la ejecutante desde el 1° de marzo de 1999, derivados de la cuenta de ahorro individual de la demandante, como tampoco qué corresponde a lo cobrado a la ejecutante por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos, con cargo a sus propios recursos, e indexados desde 1° de marzo de 1999.

En esa medida, no podía declararse probada la excepción de pago, si ni siquiera se conoce a qué o cuáles conceptos corresponde el pago que hizo la ejecutada. V. 1. ALEGATOS. La ejecutante reiteró lo manifestado en la sustentación de la alzada, respecto a que la primera instancia no hizo una debida valoración de los parámetros bajo los cuales opera el pago de la obligación, sobre todo, cuando no hizo ninguna valoración relacionada con conocer a qué correspondía el traslado por la suma $166.780.062 que hizo la AFP ejecutada.

En esa medida, la decisión que tomó la primera instancia fue prematura.

2. AFP PORVENIR S.A. después de efectuar el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, se remitió a la documental en 4 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 la que se certificó el traslado por $166.780.062 a Colpensiones, así como del depósito por $1.500.000 a órdenes del despacho por concepto de las costas del proceso, para considerar que ha satisfecho a plenitud las obligaciones que tenía a su cargo, antes de que se diera la ejecución. Agregó que, aún si fuera el caso, la ejecutante carece de legitimación en la causa por activa, dado que, la única llamada a plantear alguna inconformidad respecto a las sumas trasladas sería la AFP que las recibió: Colpensiones.

VI.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia cuestionada es apelable (numeral 8 art. 65 del CPTSS), según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”. 2. Según lo planteado en la alzada (art. 66A CPTSS), corresponde a la Sala verificar si la primera instancia erró o no al declarar probada la excepción de pago formulada por la ejecutada.

Pues bien, analizadas las pruebas documentales allegadas por la demandada, se observa, que el auto apelado ha de ser revocado, pues, en efecto, la ejecutada no acreditó, en oportunidad legal, el cumplimiento efectivo de la obligación por la cual se ordenó seguir la ejecución. 3. Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no regula el pago como modo de extinción de las obligaciones laborales o de la seguridad social, razón por la cual, en el punto operan las reglas generales prevista en el Código Civil.

El art. 1626 C.C., lo define como un modo de extinción de las obligaciones como “la prestación de lo que se debe”, lo que se traduce en el cumplimiento efectivo o completo de la obligación debida; luego, para que el pago, efectivamente, extinga la obligación debe ser completo, ajustándose 5 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 a los términos de la relación obligacional. En conclusión, el deudor debe pagar exactamente la prestación debida y pagarla en su totalidad. No le es dado hacer un pago fraccionado ni pretender pagar con una cosa diferente de la debida (C.C., arts. 1627 y 1649) 4.

Pues bien, la obligación cuya ejecución se exigió consistió, en los términos de la Sentencia de 26 de octubre de 2021, modificada en su ordinal 3° por la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022 en que la AFP Porvenir S.A. debía trasladar los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que financiarían la prestación de vejez de la ejecutante desde el 1° de marzo de 1999.

Además, del traslado de lo cobrado a la ejecutante por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos, con cargo a sus propios recursos, e indexados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y “…demás información relevante que los justifiquen…” desde 1° de marzo de 1999.

Todo lo anterior, con destino a Colpensiones. Adicionalmente, la condena de pagar las costas procesales aprobadas en auto de 11 de julio de 2023, es decir, que la orden a cumplir se concreta en: i) reactivar la afiliación de la demandante al RPMPD y, en particular, II) el traslado a Colpensiones, por la ejecutada, de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante junto a la devolución, con cargo a sus propios recursos, de las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debían indexarse al momento del pago efectivo, de ahí que para que la excepción presentada saliera avante, la recurrente debía acreditar el cumplimiento de todo ello. 6 Rad.

Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 5. Para probar la excepción de pago, la AFP PORVENIR S.A. aportó junto con el escrito de excepciones la documental (archivo “09MemorialExcepcionesPorvenir202309.pdf”) consistente en: a. El certificado vinculaciones SIAFP del 8 de mayo de 2023: En esta consulta se verifica que la ejecutante fue, nuevamente, vinculada a COLPENSIONES, desde el 23 de abril de 2023. b. Certificado de egreso emitido por AFP Porvenir S.A. el 8 de mayo de 2023: En este certificado se certifica como empleadores aportantes las Unidades Tecnológicas de Santander y la Universidad de Santander.

Además, de $166.780.062 trasladados desde el 8 de marzo de 2023 a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”. c. Constancia depósitos masivos al Banco Agrario de 28 de julio de 2023: En donde se puede verificar que se hicieron 179 registros por la suma de $1.211.122.780. d. Constancia pago de costas en cuenta judicial No. 680012032004 en la suma de $1.500.000 de 28 de julio de 2023 (archivo “013ReporteTítulosA2024301.pdf”). 6.

Esto le fue suficiente al despacho judicial del primer grado para declarar el pago por parte de la AFP ejecutada; no obstante, si nos atenemos a las pruebas allegadas en oportunidad legal, es claro que la AFP ejecutada no demostró el pago o solución efectiva de la prestación a su cargo, salvo en lo atinente a las costas procesales, aspecto sobre el cual, ninguna glosa se formuló. Ciertamente: 7.

Es un hecho indiscutido que la ejecutada consignó la suma de $166.780.062, con lo cual dijo haber cumplido con las obligaciones a cargo. Sin embargo, nada especificó acerca de: a) cual era el 7 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 valor de los aportes, b) el valor de los rendimientos; c) lo cobrado por cuotas de administración; d) lo cobrado por primas de aseguramiento; e) la indexación ordenada desde la fecha del cobro hasta la fecha del pago.

La norma que dispone la distribución de la destinación de los aportes a pensión efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS- se encuentra en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 7° de la Ley 797 de 2003, que dispone: “La tasa de cotización continuará en el 13.5%1 del ingreso base de cotización. (…) En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.

Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.

A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual.

Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las 1 Debe tenerse en cuenta que el referido porcentaje varía conforme la normatividad vigente para cada anualidad. 8 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

(…)” 8. Ahora el porcentaje de cotización sobre el IBC fue ordenado año a año por la legislación tal como se relaciona a continuación:

9. AÑO PORCENTAJE 1999 13.5% 2000 13.5% 2001 13.5% 2002 13.5% 2003 13.5% 2004 14.5% 2005 15% 2006 15.5% 2007 15.5% 2008 en adelante 16% En la sentencia SU313/20 M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez2, la Corte Constitucional recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU313-20.htm 9 Rad.

Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 10. Y es que ni siquiera es posible efectuar alguna operación aritmética en el caso concreto, porque al plenario no se aportó, cuando menos, la Historia Laboral o Reporte de Aportes para establecer el IBC y el valor del porcentaje del aporte a realizar. 11.

El juez a quo, en un superficial análisis, no reparó en el cumplimiento de la obligación pensional en los términos dichos y, aun así, dio por satisfecha la obligación ordenada en las sentencias de instancia. En consecuencia y siendo que no se acreditó el cumplimiento de las aludidas obligaciones objeto de ejecución, forzoso resulta colegir que la judicatura de primera instancia erró cuando declaró probada la excepción de pago total propuesta por la AFP PORVENIR S.A. y, por tal razón, se itera, el auto apelado será revocado.

Por lo expuesto la apelación prospera. Costas de primera instancia a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la ejecutante. Sin costas en èsta instancia al salir avante la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar DECLARAR NO PROBADA excepción de mérito de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la ejecutada AFP PORVENIR S.A., conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 10 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Milena del Carmen Bonet Collantes Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicado: 2020-00200-03 SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de AFP PORVENIR S.A., para el cumplimiento de las obligaciones pensionales indicadas en el mandamiento ejecutivo proferido, el 18 de octubre de 2022.

TERCERO: ORDÉNESE el AVALÚO y REMATE de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con posterioridad a esta decisión, si fuere el caso.

CUARTO: La LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO se efectuará conforme a los parámetros establecidos en el art. 446 del C.G. del P.

QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la ejecutante. Sin costas en èsta instancia al salir avante la apelación. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 11 Rad. Tribunal: 584-2024 m. p. H. L. P.