A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de noviembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Yolanda Cristina Rojas Betancourt. Global Life Ambulancias S.A.S. (2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 Auto del 4 de noviembre de 2025. Recurso de apelación de la parte demandante. Niega decreto de prueba de exhibición de documentos. Jair Enrique Murillo Minotta. 06/11/2025. 06/11/2025. 20/11/2025. 37S2DL-27/11/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, niega la exhibición de documentos solicitada como prueba por la parte actora. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite inicial. Yolanda Cristina Rojas Betancourt, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la empresa Global Life Ambulancias S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de julio de 2019 al 2 de octubre de 2022, en consecuencia, se condene a demandada al pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, reembolso de retención en la fuente, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones por: no cotizar a la seguridad social, no consignar las cesantías y la moratoria por falta de pago; facultades ultra y extra petita, más las costas procesales.
A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 Como sustento de sus deprecaciones informa la accionante que fue contratada mediante contrato de prestación de servicios, cumpliendo sus funciones ininterrumpidamente aún durante los periodos en lo que no se suscribió el instrumento contractual; para desempeñarse como médico de traslado de pacientes medicalizados en ambulancias de la accionada; mediante unos cuadros de turnos aun en días de descanso obligatorio, según las órdenes e instrucciones de trabajo, remunerándole por horas según las distancias del traslado, previa cuentas de cobro, siendo consignados los valores en su cuenta de ahorro, previa deducción de la retefuente y la seguridad social en salud y pensiones (cuaderno principal de primera instancia, pdf. 03).
La acción se radica el 19 de mayo de 2023, al ser inadmitida y subsanada, la demanda se admite mediante providencia del 14 de febrero de 2024, ordenándose las notificaciones y traslados de rigor (cuaderno principal de primera instancia, pdf. 02, 05, 10). A su turno, la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S., actuando a través de abogado, mediante escrito del 21 de febrero de 2025, se opone a las pretensiones de la acción, al considerar que entre las partes existieron en forma legítima y real 9 contratos de prestación de servicio de medicina, con solución de continuidad entre ellos, en los años 2019 y 2020, sin que concurrieran los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin sometimiento a cuadros de turnos, ni pacto sobre viajes sencillos, dobles, largos o cortos; recibiendo como remuneración sus honorarios profesionales variables, según la cantidad de traslados y visitas domiciliarias.
Como excepciones de fondo presenta y sustenta las de: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia de relación laboral, ausencia total de elemento de la subordinación laboral, señalamiento del objeto contractual y las obligaciones pactadas en los contratos de servicios, falta de título, prescripción, pago, compensación, buena fe de la demandada, y genérica (cuaderno principal de primera instancia, pdf. 19).
En actuación del 16 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia tiene por contestada la demanda y fija fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf 21), siendo reprogramada para el 4 de noviembre de 2025 (pdf. 24). Una vez fracasada la audiencia de conciliación, se aplican los efectos procesales de la ausencia injustificada del representante legal de la demandada; sin que exista excepciones previas por resolver, ni saneamiento del proceso por realizar; se fija el A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 litigio y se decretan la mayoría de las pruebas, negándose la que es materia del presente recurso (pdf 27, audio 28). 2.
La decisión impugnada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el momento procesal oportuno niega la exhibición de documentos solicitada por la parte actora mediante actuación en audiencia pública del 4 de noviembre de 2025 (cuaderno principal de primera instancia, pdf. 19, pág. 8) precisando: 3. La impugnación. La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, considerando que los documentos solicitados para su exhibición son pertinentes, conducentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de las pretensiones, sin que el medio probatorio esté supeditado a la formulación previa del derecho de petición, pues su finalidad es que se permita el acceso a las pruebas que se encuentren en poder de la demandada o de terceros (cuaderno principal de primera instancia, pdf. 19, pág. 8). 4.
Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, el apoderado de la demandada presenta sus alegatos, considerando en esencia que el despacho judicial fundamenta correctamente su decisión que niega la exhibición de documentos, al no demostrar la accionante que haya agotado los mecanismos legales para obtener los documentos, los que ya obran en el expediente, evitando así prácticas dilatorias, por lo que solicita se mantenga la providencia en aras de la justicia y el buen desarrollo del proceso. 5.
MOTIVACIÓN A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 4°, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, si se ajusta a derecho la negativa de la prueba de exhibición de documentos solicitados por la parte demandante. Para el A quo la respuesta es positiva al no encontrar cumplidas las exigencias del artículo 78, 173, y 275 del C.G.P., advirtiendo adicionalmente que los documentos ya obran en el expediente al haber sido allegados por ambas partes, y los relacionados con las historias clínicas y libros de contabilidad se encuentran amparados por reserva legal.
Para la censura que hace la demandante los documentos de los que se pretende su exhibición son pertinentes, conducentes y necesarios, sin que la norma procesal se encuentre supeditada a la formulación de un derecho de petición. Para la Sala, la actuación impugnada corresponde con la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues resulta improcedente la solicitud de exhibición de documentos en poder de las partes cuando no se cumplió con el deber procesal de su solicitud previa; instrumentos cuya exhibición ya no resulta necesaria por cuanto ya obran en el expediente; conforme las premisas jurídicas que se desarrollan a continuación. Teniendo en cuenta la motivación de la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso los artículo 48, 51 y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO
48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Se desprende del anterior marco normativo, que uno de los mecanismos de defensa con que cuenta la parte demandada, es la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, correspondiendo al juzgador de instancia garantizar el derecho de audiencia, contradicción y defensa de todos los sujetos procesales, debiendo adoptar las medidas necesarias para el desarrollo procesal sin dilaciones, lo que le posibilita el rechazo de las diligencias y medios probatorios que considere innecesarios, inconducentes, e impertinentes.
Al ser admisibles todos los medios de pruebas establecidos en la ley, en lo que importa al recurso que estudia la Sala, el artículo 54-B del mismo instrumental del Trabajo y de la Seguridad Social en cita precisa: “ARTÍCULO 54-B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.” Así, queda claro que, desde la óptica de la norma adjetiva en cita, este medio de prueba es viable a petición de las partes, empero en armonía con los dispositivos anteriores, el decreto de la prueba depende del juicio del del director del proceso, quien debe llegar al pleno convencimiento sobre la decisión de la controversia sometida a su decisión. Ahora bien, partiendo de las motivaciones del auto apelado y los argumentos que sustenta el recurso, se trae a colación los artículos 78, 173, y 275 del Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, con el siguiente tenor:
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…) TÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
(subrayas fuera del texto original)
ARTÍCULO 275. PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. Se desprende del anterior marco jurídico, que no solo es deber de las partes solicitar la documentación en la que fundamente su actuación; sino que también la ley procesal prohíbe al juzgador de instancia ordenar la práctica de aquellas que pudo conseguir por su cuenta el sujeto procesal, a menos que acredite sumariamente su gestión. En suma, apreciado en su conjunto el panorama normativo en cita, se procura es la responsabilidad de los sujetos procesales celeridad y pertinencia en las actuaciones procesales, sin afectar el debido proceso Superior, resultando irrelevante practicar medios probatorios con que ya cuenta el proceso. 3.
Del caso en concreto. Partiendo de las consideraciones exteriorizadas en el auto apelado y los fundamentos fácticos del recurso en estudio, no controvierten las partes sobre la naturaleza de medio probatorio de la exhibición de documentos, la solicitud oportuna por el demandante; como si la relevancia de la omisión del sujeto procesal en haberlos solicitados previamente a la demandada.
Pues bien, tal como se expresó en el desarrollo de las premisas que soportan esta decisión, si constituye en deber del litigante solicitar la entrega de documentos no A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 sometidos a reserva; como también precisa la norma una limitación del juzgador para su decreto para cuando no se acredite la gestión previa del sujeto procesal.
En lo que corresponde a la “necesidad” de la exhibición de los documentos negada, no cuestiona el recurrente la actuación censurada, alegando que los documentos no hayan sido aportados por alguna de las partes, esto es, que ya obren en el expediente como lo relieva el a quo; sino que su reparo lo deriva de la ausencia de requisito para el decreto de la prueba, en lo que no le asiste razón a la parte impugnante.
Sin perjuicio de lo anterior y en garantía del derecho de audiencia, contradicción y defensa que dimana del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, se profundiza en el expediente judicial visibles en el cuaderno principal de primera instancia, pdf. 03 pág. 14 -15, y pdf. 19 pág. 18-19; de donde se relievan las siguientes piezas procesales: La relación de documentos solicitados por la parte actora en exhibición que resultan similares a algunos de los aportados, por la misma parte en la demanda al relacionar sus pruebas documentales El pronunciamiento del extremo pasivo sobre los documentos solicitados en exhibición, informando en detalle sobre cuales ya fueron aportados por la demandante, cuales se allegan con la contestación de la demanda y cuales resultan impertinente frente al litigio fijado.
No cabe duda entonces que el expediente ya cuenta con la documental solicitada en exhibición, no sometida a reserva legal, sin perjuicio de los poderes del juez para solicitar los medios que considere necesarios para su real convencimiento de cara a la decisión de primera instancia. Corolario de todo lo anterior, se confirmará el rechazo impugnado. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 6. DECISIÓN. A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto del Auto del 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, conforme las anteriores consideraciones. 2°.
Las costas se hallan a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500, a favor de la sociedad demandada. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf9841fb04d1746c3711b59279895ed240d53e9cc340193adcba161fd5beba97 Documento generado en 27/11/2025 09:12:21 AM A2(2025-247A) 730013105001-2023-00115-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica