REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto del 28 de agosto de 2023, proferido por esta Sala unitaria, mediante el cual se resolvió declarar la deserción de la alzada interpuesta en contra del fallo de primera instancia, como quiera que no fue sustentado ante esta Sede judicial.
II. 2.1.
ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de agosto de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia, por tanto, corrió el traslado que impone la norma procesal a dicha parte recurrente para que sustentase los reparos formulados en contra de la providencia fustigada; sin embargo, conforme con la constancia secretarial y la revisión del expediente, se encontró que no lo sustentó ante esta instancia, por lo que se profirió decisión en la que se declaró desierto el recurso. 2.2.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó a través de recurso de súplica, para lo cual expuso en síntesis que, dentro del término, cuando interpuso el recurso de apelación, sustentó el recurso ante el Juzgado 6º Civil Circuito de Cali quien conoció del proceso en primera instancia, lo que significa que dentro del trámite pertinente se surtió oportunamente la sustentación del recurso.
Mediante auto del 29 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Julian Alberto Villegas Perea, se adecuó el medio impugnaticio formulado para que se tramitara conforme las voces del recurso de reposición, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso, dado que la decisión que se comenta no es susceptible del recurso de súplica.
Apelación de Sentencia – Verbal Gildardo Castaño Vs Ceneida Piedrahita de Moreno y Otros Rad. 76001-3103-006-2021-00236-01 2.3. Traslado a la contraparte. Durante el término de traslado del recurso, la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe advertirse que, de conformidad con el art. 318 del C.G.P. el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
En este caso, resulta viable resolver la reposición formulada, como quiera que el auto que declaró desierta la alzada no es susceptible de apelación según los proveídos taxativos señalados en el art. 321 Ibidem., así como tampoco se encuentra enlistado en otro articulado de dicha norma procesal. En este orden de ideas y verificadas las razones de inconformidad que plantea la parte recurrente, se avizora que las mismas resultan infructuosas por las razones que brevemente se exponen a continuación: Con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional en marzo de 2020, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, que busca “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia” y, “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”.
Así, su art. 14 abolió de manera temporal la audiencia de sustentación y fallo que prevé el art. 327 del C.G.P. y estipuló un trámite escritural según el cual, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”, sin embargo, dejó vigente la sanción inmersa en el inciso final del núm. 3° del art. 322 Ibidem, es decir, la de declarar desierto el recurso de apelación en caso de no sustentarse dentro de ese término. Dicho lo anterior, es claro que la normatividad aludida no admite interpretación alguna.
Así, debe tenerse en cuenta que conforme con el art. 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de Apelación de Sentencia – Verbal Gildardo Castaño Vs Ceneida Piedrahita de Moreno y Otros Rad. 76001-3103-006-2021-00236-01 consultar su espíritu.”. El canon 28 por su parte, prevé que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”.
De lo anterior es viable colegir sin grado de dubitación alguna, que la oportunidad procesal para sustentar la alzada es actualmente la indicada en la referida norma y no en otra, pues de no advertirse el término aludido, la sanción a imponer será ineludiblemente su deserción. Ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha decantado que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencias comprende tres fases a saber: i) La interposición del recurso; ii) La enunciación de los reparos concretos y; iii) La sustentación de la alzada con base en tales reproches1.
De esta manera, no puede confundirse la etapa en la que solo se exponen los reparos concretos frente al juez a quo con la sustentación que de ellos ha de realizarse ante el ad quem, pues así lo exige el art. 322 de la norma procesal, al indicar que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Destacase además que, la única labor del juzgador de origen es la de decidir sobre la concesión o no del recurso una vez verificados que tales reparos hayan sido debidamente presentados dentro de la oportunidad legal y, luego de ello, corresponde al fallador de segundo grado disponer sobre la admisión de la alzada y, a la postre, correr traslado al censor para que dentro del interregno previsto en el art. 14 del Decreto antes mencionado (art. 12 Decreto 2213), proceda a exponer los motivos y argumentos que soportan su inconformidad.
Pretender hacer dicha sustentación pretermitiendo las referidas etapas procesales van en contravía del principio de legalidad y en desatención de las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.). En este punto, importante es traer a colación el estudio constitucional que el máximo Tribunal de esta jurisdicción realizó en sentencia SU-418 de 2019, dentro de la cual 1 Sentencia STC6481-2017 del 11 de mayo de 2017, M.P. Luis Amando Tolosa Villabona.
Apelación de Sentencia – Verbal Gildardo Castaño Vs Ceneida Piedrahita de Moreno y Otros Rad. 76001-3103-006-2021-00236-01 destacó el deber de sustentar ante el superior. Así, refirió que: “En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables.
De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”. Por su lado, en más reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una impugnación de tutela en el que se trató un asunto de similares contornos al aquí estudiado, sostuvo que la decisión del juez accionado al declarar desierto el recurso de apelación no constituye una actuación irregular de su parte sino una interpretación ajustada a las normas y a la jurisprudencia, posición que fundó además, precisamente en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, aduciendo así que: “Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un [exceso rigorismo jurídico], pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019 esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021”.2 Corolario de lo antes dicho, ha de concluirse que el proveído recurrido debe permanecer incólume.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, mantener la providencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado 2 CSJ STL11099-2021, Rad. 94435. Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8234378d2b4b9ea50b6e8e8a3594a627e98736a29e5df1eb3225c9c51d7a127 Documento generado en 17/06/2024 10:44:32 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica