TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INT: 73.882 RADICADO ÚNICO: 08638318900320190005801 DEMANDANTE: CANDELARIA ESTHER SANTANA DE PEÑA DEMANDADO: MIGUEL ESTRADA SOTO Barranquilla, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso apelación contra el auto de fecha 15 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga – Atlántico, presentada el día 18 de abril de 2024 por el apoderado de la parte demandada.
En su escrito, el apoderado judicial de la demandada manifiesta que la petición se fundamenta en el hecho de que las partes, de mutuo acuerdo, suscribieron un contrato de transacción para dirimir el conflicto. En apoyo de lo anterior, invoca el artículo 136 del Código General del Proceso (C.G.P.). Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, resulta necesario remitirse al artículo 316 del C.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en el ordenamiento jurídico laboral no existe disposición expresa que regule el desistimiento de actos procesales.
En ese sentido, el artículo 316 del C.G.P. dispone que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Así las cosas, la Sala considera que el desistimiento es oportuno, dado que el proceso se encuentra actualmente en el despacho para proferir decisión respecto de la apelación del auto de fecha 15 de julio de 2021, mediante el cual se negaron las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de la parte demandada.
De la mencionada solicitud se corrió traslado mediante fijación en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral, sin obtener pronunciamiento de las partes. Por lo tanto, es procedente aceptar el desistimiento de la apelación, al ser facultad de las partes desistir de sus diferentes actos procesales, conforme lo autoriza el artículo 316 del C.G.P. En consecuencia, la Sala se abstiene de continuar con el trámite del recurso y ordena remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
En cuanto a las costas, la Sala estima que si bien el artículo 316 del Código General del Proceso prevé la condena a quien desiste, en el presente asunto no se advierte su causación, habida cuenta de que al momento de presentarse el escrito de desistimiento del recurso de apelación del auto de fecha 15 de julio de 2021, esta Corporación no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la admisión del recurso.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 ibidem, la Sala se abstendrá de imponerlas por no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el día 15 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga – Atlántico, presentado por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Ausencia justificada. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03398485886e46c3fbe103c10c81f8cd3332f26d7a690738921d4724e3977101 Documento generado en 20/02/2026 01:35:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica