REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2023-00220-01 Demandante: María Ángela Gallego Moreno Demandadas: Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Llamada: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, junio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación incoados por Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 07 de mayo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Ángela Gallego Moreno contra Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones E.I.C.E., en la que fue integrada como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-0202023-00220-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora María Ángela Gallego Moreno convocó a juicio a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de Colpensiones E.I.C.E., sin solución de continuidad; consecuencialmente, se ordene a la entidad del RAIS el traslado de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, voluntarios, rendimiento y gastos de administración, así como la indemnización de perjuicios; se ordene a la codemandada administradora del RPM a reactivar la afiliación, recibir las sumas de dinero objeto de traslado y a corregir y a actualizar la historia laboral de la asegurada.
De manera subsidiaria pretende la actora, la declaratoria de nulidad de su traslado al RAIS, y que ha estado afiliada al RPMPD de Colpensiones, sin solución de continuidad; con las mismas consecuencias antes señaladas. En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora María Ángela Gallego Moreno nació el 23 de mayo de 1968; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde 1997; que el 22 de marzo de 2000 suscribió formulario de afiliación con Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. sin haber recibido información completa, necesaria, veraz, transparente y oportuna, lo que resultó en su traslado al RAIS por considerar que le era más beneficioso que permanecer en el RPMPD.
Aseveró que el asesor que le brindó la información no contaba con título, formación profesional o capacitación que le permitiera suministrar información completa, veraz y suficiente a la demandante, no le entregaron un plan de pensión, no le fue informado su derecho al retracto, que lo que le informaron en su momento era que la condición pensional sería más ventajosa y que el RPMPD desaparecería por lo que le convenía trasladarse.
Agrega que la administradora del RAIS le realizó una proyección pensional, la que arrojó que a los 57 años de edad, con una cotización del 100% tendría una mesada de $1.725.000; mientras estima que en el RPMPD su mesada sería de $5.737.843. (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. replicó la demanda, sosteniendo que son ciertos los hechos relativos a la afiliación al RAIS y la proyección de la mesada pensional y la reclamación administrativa; no le constan los hechos relativos a la fecha de nacimiento y edad de la actora, el trabajo realizado y su afiliación al RPMPD, ni las solicitudes presentadas ante Colpensiones E.I.C.E., todo ello por ser circunstancias ajenas a la entidad que representa.
Indicó que la demandante realizó el acto de traslado de manera libre y voluntaria; situación que quedó plasmada en el formulario de afiliación No. 108286, luego de haber sido asesorada de manera clara y suficiente; resaltó que la información suministrada era completa y veraz, la que consistía en cómo operaba y cuáles eran las características propias del RAIS, los requisitos para el reconocimiento de la pensión en el régimen, los derechos y obligaciones adquiridos con el traslado; siendo elementos suficientes de juicio para tomar una determinación. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; buena fe; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; y la genérica (doc.10, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E., mediante apoderado judicial, admitió como cierta la fecha de nacimiento de la señora María Ángela Gallego Moreno, su edad, la afiliación al ISS, las solicitudes presentadas ante las demandadas y las respuestas negativas dadas a las mismas, adujo que no le constan los demás hechos o no son ciertos, arguyendo que están referidos a terceros ajenos al ámbito de la entidad o son apreciaciones subjetivas de la parte demandante.
En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de mérito nominadas imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia del traslado; inexistencia de intereses moratorios; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (doc.11, carp.01). La entidad llamada en garantía, Mapfre Colombia Seguros Vida S.A., da respuesta a la demanda, mediante profesional en derecho, indicando que, no le constan ninguno de los hechos denunciados en el libelo presentado por la actora, al ser situaciones referidas a la administración y operación del sistema de seguridad social en pensiones las que son ajenas a su entidad; que sólo interactúa en este sistema en lo que respecta al seguro previsional de los riesgos de invalidez y de sobrevivientes que tiene contratado con Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Presenta como excepciones de fondo la inexistencia de causal de ineficacia o nulidad; ratificación o saneamiento de la nulidad; excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans-nadie puede alegar a su favor su propia culpa; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración; prescripción; y genérica o innominada (doc.15, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la señora María Ángela Gallego Moreno al RAIS, ordenando su ingreso automático y sin solución de continuidad en el RPMPD; consecuencialmente condenó a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. al traslado del 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, bonos pensionales; asumiendo con su propio patrimonio la indexación de los conceptos, incluyendo las comisiones de administración, el valor mensual deducido para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar la afiliación, recibir los aportes trasladados y reflejarlos en la historia laboral; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de todas las pretensiones y condenó en costas a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en favor de la demandante (doc.22, carp.01).
Como sustento para la toma de decisión el a quo argumentó que la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, establece la obligación de suministrar una información clara, veraz y completa por parte de las AFP para que el usuario pueda ejercer su derecho de escogencia de manera voluntaria y libre; deber que no sólo se realiza en el momento del traslado sino durante toda la relación contractual y previo al reconocimiento del derecho prestacional; como consecuencia del no cumplimiento de este deber se deriva la declaratoria de ineficacia del traslado.
En el caso bajo estudio concluye que no se allegaron pruebas al expediente donde se demuestre el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley a las AFP y que la Corte Constitucional en su pronunciamiento más reciente (SU 107 de 2024) solo insta al juez de conocimiento a hacer una valoración integral de la prueba a la luz del principio del libre formación del convencimiento, basado en las reglas de la sana crítica y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. no únicamente en la regla de la carga de la prueba a cargo de las AFP, encontrando no probadas las alegaciones de la AFP demandada; por lo que el traslado al RAIS resulta ineficaz, aplicando los consecuentes efectos de la declaratoria.
Por último, frente a los perjuicios alegados por la demandante, señaló que no se acreditan; ni se han materializados los mismos toda vez que no se ha generado el derecho prestacional por vejez; y absuelve a la entidad llamada en garantía dado que son las administradoras en pensiones las encargadas de asumir los riesgos derivados de los servicios que ofrecen.
(desde el minuto 17:20, enlace doc.22, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en su totalidad las condenas impuestas, argumentando que la entidad que representa cumplió con sus deberes de información, tanto en el momento del traslado como durante todo el periodo de afiliación; que para el momento del traslado en el año 2000, cumplió con los deberes que para la época eran exigibles, los que con el transcurrir del tiempo han ido aumentando de manera progresiva por la legislación, pero que en el momento referenciado era deber entregar la misma de manera verbal, situación acreditada en el interrogatorio y en la prueba documental con la suscripción del formulario de afiliación. Alega que la sentencia SU107 de 2024 no fue aplicada en su integridad por el fallador de conocimiento, puesto que fue aplicada la inversión de la carga de la prueba, sin verificar todo el acervo probatorio, por lo que no tuvo presente las circunstancias que rodearon el traslado ni la posterior doble asesoría antes de cumplir los 47 años de edad.
Expone que no se puede interpretar la figura de la ineficacia acomodada al beneficio exclusivo del afiliado, reconociendo que se produjeron algunos efectos jurídicos como los rendimientos financieros y ordenar el traslado de los gastos de administración en detrimento de la AFP, desconociendo su labor, la cual generó 125 millones de pesos de rendimientos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. financieros, enfatiza que los gastos de administración son descontados por mandato legal y que en ningún momento están llamados a financiar la pensión de vejez de los afiliados, ni van a afectar las semanas de cotización, ni el dinero que se encuentra en su cuenta de ahorros individual,, esto en línea con los preceptos de la Superintendencia Financiera que ha precisado la importancia de respetar las restituciones mutuas en caso de declararse la ineficacia del traslado del régimen pensional; solicita no condenar en costas a su representada, puesto que sólo está haciendo uso de su derecho de defensa y ha actuado durante todo el proceso y afiliación de la demandante de buena fe (desde el minuto 32:02, link doc.22, carp.01).
El apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., presenta el recurso de alzada frente a la decisión de instancia en cuanto a la no condena en costas en contra de la entidad llamante en garantía Skandia, en favor de la entidad que representa, sustentando que fue instaurada una demanda, la que ha perdido y que de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 365 del CGP debe entonces ser condena por este rubro. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de la entidad demandada Colpensiones, solicita se revoque la sentencia de instancia en cuanto a las condenas en contra de la entidad, toda vez que de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993 los afiliados no se pueden trasladar de régimen cuando les faltare 10 o menos años para cumplir la edad de pensión como ocurre en el presente caso; referenciando las sentencias C-789 de 2002, C1024 de 2004, C-086 de 2016, C-1025 de 2005, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y la sentencia SL-373 de 2021; concluye que el traslado realizado a la AFP Skandia en el año 2000, se efectuó conforme a la legislación, siendo legal y por tanto, debiendo exonerar a su representada de las consecuencias de actos de tercero (doc.03, carp.02).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. Igualmente, la apoderada de la Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., solicita se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada frente al cumplimiento del deber de información por su representada, su actuación bajo los parámetros de buena fe, quedando plasmada la voluntad de la usuaria en el formulario de afiliación; solicita la aplicación de la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los parámetros de la sentencia SU 107 de 2024 y las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia de afiliación (doc.04, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. - Que la señora María Ángela Gallego Moreno nació el 23 de mayo de 1968 (pág.30, doc.03, carp.01). - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., el 22 de marzo de 2000, con efectividad del 1° de mayo de la misma anualidad (págs. 59-61, doc.10, carp.01) - Que la pretensora ha cotizado un total de 1.134 semanas al 15 de junio de 2023 (págs.52-58, doc.10). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si el traslado efectuado por la señora María Ángela Gallego Moreno desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en la fecha 22 de marzo de 2000, adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que establecer: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? Por último, disponer: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. en favor de la demandante y sí hay lugar a la condena en costas en contra de la misma entidad por el llamamiento en garantía efectuado a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado de los aportes y los rendimientos financieros; sin embargo, procede la revocatoria de la orden de traslado de los porcentajes descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; de consiguiente, lo procedente será revocar parcialmente el numeral segundo de la decisión de primer grado.
Igualmente, se sostendrá la procedencia de la condena en costas a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en favor de la demandante al haber resultado vencida en el proceso y se adicionará el numeral séptimo de la sentencia puesta en conocimiento, en cuanto condenar a la misma entidad en costas en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como entidad llamada en garantía. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros; el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271.
SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;
SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;
SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.
De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el tema analizado, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este cometido explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto jurídico de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que la señora María Ángela Gallego Moreno se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., el 22 de marzo de 2000, según se extrae del formulario de afiliación y del certificado de afiliaciones SIAFP incorporados al plenario (págs.59-61, doc.10, carp.01).
No obstante, en lo que refiere al formulario de afiliación, este no da cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares.
Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Además, del interrogatorio practicado a la María Ángela Gallego Moreno no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma indicó que en el año 2000 en la empresa donde trabajaba, recibieron visitas de la administradora demandada, donde le informaron los problemas económicos del ISS y que el mismo se acabaría, pero no le brindaron información clara, sólo que dentro de la entidad podía hacer inversiones en los multifondos y hacer cotizaciones a la pensión Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. voluntaria, sobre lo demás temas guardaron silencio; que las asesorías previas al cumplimiento de los 47 años de edad se dieron por solicitud de la actora, y ante una recomendación por parte del empleador, no por parte de su aseguradora, momento en el que le recomendaron continuar con la AFP, puesto que no existían las semanas de cotizaciones en el ISS, y en Colpensiones no alcanzaría a adquirir el derecho pensional, mientras que si continuaba con ellos sí podría llegar a obtenerlo; le dijeron que no era posible una pensión mayor en el RPMPD después de haber cumplido la edad donde ya estaba la prohibición legal de traslado por faltarle menos de 10 años (desde el minuto 18:30:00, link doc.22, carp.01).
Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.
Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora.
En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. le brindó a la demandante al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto. Finalmente, de cara a las reglas probatorias adoctrinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente conducentes para establecer la información brindada a la accionante por la AFP privada, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido información completa sobre el traslado y en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba, tal como fue argumentado por el fallador de primera instancia. De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).
Ahora bien, de manera particular, se relieva que los rendimientos financieros generados, mientras estuvo activa la afiliación, son de propiedad de la demandante y no de los Fondos, aunado a ello, tampoco resultan ajenos al régimen administrado por Colpensiones, conforme al literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, dado que el fondo común también se integra por rendimientos de las cotizaciones de los afiliados y por lo tanto no pueden compensar los gastos administrativos.
En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., se revocará parcialmente la sentencia de la alzada, en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 07 de mayo de 2024, en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de la entidad demandada Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional.
Sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Las costas procesales El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Entonces, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. en favor de la demandante será confirmada, teniendo en cuenta para ello que la misma se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y fue vencida en juicio.
De otro lado, atendiendo al recurso interpuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entidad llamada en garantía por parte de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., se tiene que el fallador de instancia absolvió de todas las pretensiones a la entidad recurrente, resultando también vencida en juicio la llamante, por lo que se adicionará el numeral séptimo de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. sentencia de conocimiento, en el sentido de condenar en costas a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho de origen.
Sin costas en esta instancia, por haber prosperado de manera parcial el recurso interpuesto por la entidad demandada Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.; y por haberse revisado también la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Ángela Gallego Moreno en contra de Colpensiones E.I.C.E. y Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de la AFP demandada, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2.- Se ADICIONA el numeral séptimo de la sentencia referenciada, en el sentido de indicar que se CONDENA en costas a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., cuyas agencias en derecho serán fijadas por el Despacho de origen.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2023-00220-01 María Ángela Gallego Moreno Vs. Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada