Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 09Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: SUCESORES PROCESALES: DEMANDADA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA 05 001 31 05 008 2020 00009 01 BLANCA NUBIA BEDOYA DE ORTIZ (QEPD) ANDRÉS EMILIO, SULIMA YAZMID, BEATRIZ ELENA y WILSON DARÍO ORTIZ BEDOYA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su esposo Pablo Emilio Ortiz Londoño, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (pág. 6 arch. 2 C01). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que el 29 de enero de 1972 contrajo matrimonio bajo el rito católico con Pablo Emilio Ortiz Londoño, de cuya unión nacieron Wilson Darío, Sulima Yazmid, Beatriz Elena y Andrés Emilio Ortiz Bedoya entre el 14 de octubre de 1972 y el 21 de octubre de 1980; convivió con el causante desde cuando contrajeron nupcias hasta el 2001 cuando empezaron los problemas de pareja y en ese momento el causante se fue a vivir en una habitación ubicada a una cuadra de su casa, sin embargo, todos los días el causante continuaba visitándola y aportándole económicamente «a pesar de la medida de embargo que ya pesaba sobre su mesada pensional», mientras que ella seguía preparándole sus alimentos y le arreglaba el vestuario, situación que perduró hasta la fecha del deceso del pensionado.

Informó que a principios de septiembre de 2018 su esposo se enfermó debiendo ser internado durante 12 días en la Clínica León XIII, momento en el que le diagnosticaron cáncer de hígado, pulmón y de estómago con metástasis, así que una vez le dieron de alta, ella lo llevó para su casa para encargarse directamente de su cuidado; el 8 de noviembre siguiente su hija tuvo que llevarlo a una cita médica, pero por orden del médico lo internaron nuevamente en la Clínica Las Américas, en donde falleció el 14 de noviembre de 2018; solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, pero le fue negada en Resolución n° SUB 55237 del 4 de marzo de 2019, con el argumento de que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada, decisión que fue confirmada en Resoluciones n° SUB 97709 y DPE 3236 del mismo año. Aclaró que, mientras estuvo separada de hecho de su esposo, siempre estuvieron presentes las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, tales como ayuda económica, moral, espiritual, socorro mutuo y solidaridad; su esposo nunca convivió con otra persona, ni dejaron de compartir en familia, salían juntos de paseo y ella siempre estuvo afiliada como su beneficiaria en el sistema de salud y en el seguro de vida (págs. 5, 6 arch. 2 C01). 2 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2020 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (págs. 75, 76 arch. 2 C01), quien contestó en forma extemporánea (archs. 5, 15 C01). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (págs. 79, 80 arch. 2 C01).

Se aportó registro de defunción de la demandante, en el que se constata que falleció el 9 de mayo de 2021, por lo tanto, se solicitó la sucesión procesal con sus hijos Sulima Yazmid, Beatriz Elena, Andrés Emilio y Wilson Darío Ortiz Bedoya, último quien «está desaparecido desde el 18 de junio de 2017 y se formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía», a lo cual accedió la a quo en providencia del 2 de agosto de 2022 (archs. 12, 15 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 declaró que a Blanca Nubia Bedoya de Ortiz, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Pablo Emilio Ortiz Londoño, desde el 14 de noviembre de 2018 hasta el 9 de mayo de 2021, encontrándose debidamente legitimados en calidad de sucesores procesales Andrés Emilio, Sulima Yasmid, Beatriz Elena y Wilson Darío Ortiz Bedoya; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer a los sucesores procesales la suma de $28.062.753 por concepto del mencionado retroactivo pensional, más los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre ese monto, liquidados desde el 15 de febrero de 2019 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, con la autorización de descontar lo relativo a las cotizaciones en salud para ser trasladadas a la EPS, e impuso costas a cargo de la demandada en favor de los sucesores procesales.

Motivó lo decidido en que la demandante acreditó su calidad de cónyuge y además que convivió con el causante pensionado, por un espacio superior a 5 años en cualquier tiempo (entre el 29 de enero de 1972 y el año 2001), en todo caso, no se observa que se hubiera disuelto la sociedad conyugal y aun cuando el causante en el año 2001 se fue a vivir a una cuadra de la casa que tenía con 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 la demandante, luego de su enfermedad, se devolvió a su hogar en donde ella lo cuidó durante el desarrollo de su padecimiento y aquel siempre sufragó los gastos de ese hogar, lo que conduce de manera inexorable a concluir que no desapareció la comunidad de vida de pareja porque notoriamente subsistieron lazos afectivos, de apoyo y solidaridad.

En cuanto al monto pensional, señaló que se deberá reconocer en el 100% del SMLMV porque en tal cuantía percibía la prestación por invalidez el causante; reconoció solo la mesada adicional de diciembre de cada año, dado que la demandante causó su derecho pensional después del 31 de julio de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo n° 01 de 2005; accedió al reconocimiento de los intereses moratorios puesto que la demandada no cumplió con la obligación de reconocer en debida forma la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la reclamación se elevó el 14 de diciembre de 2018, resultando los réditos incompatibles con la indexación (archs. 22, 23 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia en el sentido de ordenar que, dentro del retroactivo pensional reconocido en favor de la masa sucesoral de la demandante compuesta por los sucesores procesales, se calcule la mesada 14 en la medida en que los pensionados sucederán los derechos en las mismas condiciones en las que en vida venían percibiendo la prestación y en el 100%; en este caso, Pablo Emilio Ortiz Londoño venía percibiendo 14 mesadas anuales, sin que se pierda dicha mesada adicional por el hecho de que el causante haya fallecido el 14 de noviembre de 2018.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero estas guardaron silencio (arch. 4 C02). 4 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación de la demandante y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por parte de la demandante Blanca Nubia Bedoya de Ortiz (QEPD), con ocasión del deceso del pensionado Pablo Emilio Ortiz Londoño (QEPD), frente a quien alegó su calidad de cónyuge supérstite; de ser ello viable, se verificará la procedencia de la mesada 14 y de los intereses moratorios, así como si alguna de las mesadas pensionales se encuentra prescrita; de igual forma se estudiará, si por la muerte de la demandante el eventual retroactivo pensional con réditos, debe ser reconocido a sus hijos como sucesores procesales, como lo adujo la a quo, o a la masa sucesoral de la fallecida.

Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) Pablo Emilio Ortiz Londoño (QEPD) nació el 3 de abril de 1939 (pág. 33 arch. 2, subcarp. 9 C01); ii) mediante Resolución n.° 1982 del 12 de junio de 1987 el extinto ISS le reconoció la pensión por invalidez permanente total de origen no profesional al causante, a partir del 20 de enero de 1987 en cuantía inicial de $20.510 junto con los incrementos por personas a cargo (su cónyuge aquí demandante y los 4 hijos que tuvo con ella); sin embargo, para la época del deceso del causante, este recibía solo la suma de $781.242 (págs. 72, 73 arch. 2, subcarp. 9 C01). iii) El 14 de diciembre de 2018 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la misma fue negada a mediante Resolución n.° SUB 55237 del 4 de marzo de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada y por tanto entre la solicitante y el causante no hubo convivencia real y efectiva en los últimos 5 años anteriores a la fecha del deceso del pensionado (págs. 54-59 arch. 2, subcarp. 9 C01), decisión reafirmada en Resoluciones n.° SUB 97709 y DPE 3236 del 26 de abril y 20 de mayo de 2019, respectivamente (págs. 15-29 arch. 2, subcarp. 9 C01); y iv) Colpensiones, reconoció el auxilio funerario mediante Resolución n° SUB 318808 del 6 de diciembre de 2018, en favor de 5 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 Luz Estella Ortiz Ortiz, por haber presentado la factura del pago del contrato preexequial a su nombre (subcarp. 9 C01). Pensión de sobrevivientes.- En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL158732017 y CSJ SL1362-2019, entre otras).

En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante Pablo Emilio Ortiz Londoño, ocurrió el 14 de noviembre de 2018 a sus 79 años de edad (págs. 33, 42, 43 arch. 2, subcarp. 9 C01), la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

Así las cosas, la calidad de cónyuge de la demandante que nació el 13 de mayo de 1952, está demostrada porque contrajo matrimonio con Pablo Emilio Ortiz Londoño por el rito católico el 29 de enero de 1972 (págs. 30-32 arch. 2, subcarp. 9 C01). En relación con el requisito de convivencia, Colpensiones insistió en las Resoluciones n.° SUB 55237, SUB 97709 y DPE 3236 todas de 2019 (págs. 1529, 54-59 arch. 2 C01), en que la demandante no es beneficiaria de la prestación, toda vez que conforme la investigación administrativa se estableció que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud pues aceptó que mintió al haber indicado que convivió los últimos 5 años con el causante y afirmó que desde hace 10 años aproximadamente ya no tenían vida marital, que aunque compartían la misma vivienda no existía vínculo sentimental entre ellos y que no cuenta con números de contacto de los familiares de él, mientras que en el recurso de reposición interpuesto vía administrativa sostuvo que la convivencia se dio hasta el 2001; además la entidad consideró que los testigos 6 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 también mintieron sobre la convivencia de la pareja, aunque Jesús Alonso Ortiz Valencia hijo del causante, señaló que no tenía conocimiento de que su padre tuviera vida marital con la demandante, pero sí supo que ella le instauró hace varios años atrás una demanda por alimentos; por tanto, la entidad concluyó que no hubo convivencia real y efectiva entre el causante y la demandante los últimos 5 años anteriores al deceso «si se tiene en cuenta que la cohabitación no estuvo presente en la relación la cual es indispensable para el reconocimiento de la prestación».

Sin embargo, al revisar el expediente surtido en vía administrativa, no se encuentra anexada la investigación mencionada (subcarp. 9 C01). Contrario a lo indicado por Colpensiones, ha de advertirse que nuestro Máximo Órgano de Cierre, tiene adoctrinado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial reconocimiento vigente, separado de hecho, tiene derecho al de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo y ayuda mutua para el momento de la muerte, en el entendido de que, mientras el vínculo matrimonial no se disuelva, los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (CSJ SL43462015, CSJ SL6990-2016, CSJ SL1399-2018, CSJ SL1880-2018, CSJ SL3622021, CSJ SL359-2021, CSJ SL3251-2021, CSJ SL4344-2022 y CSJ SL7082024); de manera que no es necesario que la convivencia frente a la cónyuge de un pensionado se hubiera dado exactamente en los últimos 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, sino que lo importante es que esa situación se supere en este caso, por mínimo 5 años en cualquier tiempo.

En el presente caso, se tiene que el 13 de diciembre de 2018 Carlos Tomás Antonio Mejía Restrepo y Yois Liliana Guarín Gómez, rindieron declaración extrajuicio ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín en la que señalaron que conocieron durante 30 y 15 años respectivamente a la demandante junto con el causante y les consta que se casaron por el rito católico; que convivieron juntos hasta la fecha del deceso del causante sin interrupción alguna; que dicha pareja tuvo 4 hijos, pero que, además de ello, el causante tuvo 5 hijos más, fuera de esa unión quienes se llaman Luis Ángel, Jesús Alonso, Fidel Enrique, Germán y María Magdalena Ortiz Valencia, todos 7 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 mayores de edad y sin discapacidades; y que el causante era quien sostenía económicamente a su esposa (subcarp. 9 C01). Estas mismas personas rindieron su declaración ante la a quo así: Carlos Tomás, dijo que sabía que había sido llamado a atestiguar porque supo de una demanda que la demandante instauró en contra del causante; que los conoció en el año 2004 porque vivió cerca a la casa de la demandante, motivo por el que le consta que era casada con el causante, y llevaron mucho tiempo de casados, ya que siempre los vio juntos, no supo si el causante tenía otra familia; dijo que el causante falleció hospitalizado en la Clínica Las Américas, que él estaba presente cuando ello ocurrió junto a toda la familia, es decir, Blanca Nubia, Yazmid, Beatriz Helena, Andrés y Wilson, quienes también estuvieron presentes con él en las exequias; dijo que Beatriz Helena estaba al cuidado de sus padres, el causante era jubilado y la demandante era ama de casa, por eso aquel sostenía el hogar; indicó que el causante vivía en el barrio París con la demandante, siempre los vio juntos, y no sabe si tuvieron problemas de convivencia. Por su parte, Yois Liliana, vecina de la demandante en el barrio París, Bello, hizo referencia a los hijos que tuvo la demandante con el causante, y que tiene conocimiento de que uno de esos hijos está desaparecido desde antes de que el causante falleciera, porque vivía en la calle y trabajaba cuidando carros hasta que de pronto no volvió a aparecer; agregó que todo lo que relató, lo sabe por los hermanos sucesores procesales; dijo que el causante vivía en una piecita ubicada al lado de la casa de la demandante, pero que cuando ella salía a trabajar, siempre veía que él madrugaba y se iba para donde la demandante a tomar el tinto, pero no sabe cuál era el motivo de convivir de esa forma, aunque siempre estaba junto a la demandante; luego sostuvo que casi todos los días los visitaba o los veía así porque es vecina y vive junto a ellos; señaló que al momento del fallecimiento, el causante vivía con la hija Beatriz Helena y la esposa, porque ellas eran las que lo cuidaban en su enfermedad ya que estuvo hospitalizado antes de morir; sostuvo que quien le proporcionaba todo lo de su sostenimiento a la demandante, era el causante, porque se imagina que Beatriz Helena trabajaba por tiempos.

Ahora, los sucesores procesales Sulima Yazmid, Beatriz Elena y Andrés Emilio, al momento de absolver los interrogatorios de parte, señalaron al inicio de sus declaraciones sin dubitación alguna que, sus padres siempre 8 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 convivieron juntos, incluso durante los últimos 5 años anteriores al deceso de su padre, quien además tuvo otros hijos del anterior matrimonio, del que enviudó y que son mayores que ellos 3; informaron que su padre falleció en la Clínica Las Américas y en ese momento estuvieron presentes, su señora madre aquí demandante, sus hermanos y algunos amigos; sostuvieron que su padre era quien con la pensión y los ingresos que obtuvo como comerciante vendedor informal, sostenía el hogar que tenía con la demandante, quien así también lo afirmó en la declaración extrajuicio que rindió el 13 de diciembre de 2018 ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, en donde además sostuvo que nunca se separó de su esposo y siempre compartieron techo, lecho y mesa (subcarp. 9 C01).

También Sulima y Andrés indicaron que su padre no tuvo ninguna otra relación extramatrimonial mientras convivió con la demandante, y Beatriz Helena señaló que su padre era muy mujeriego y le gustaba tener muchas amigas esporádicas, lo que su señora madre no le permitía debido a que se había iniciado en la religión cristiana. Cuando los 3 absolventes fueron interrogados acerca de la afirmación efectuada por su señora madre tanto en la demanda como en vía administrativa ante Colpensiones, relativa a que los últimos 10 años de vida del causante no convivieron juntos y a que tal convivencia perduró hasta por lo menos el año 2001, Sulima dijo que la verdad era que sus padres no dormían juntos en la misma cama pero sí convivían en la misma casa, pero que en el 2001 su padre se fue a vivir a una habitación ubicada a una cuadra de la casa de su señora madre, y él siempre se mantenía en la casa de ella, porque allí se le lavaba la ropa, se le hacía de comer y lo único que no hacía era dormir en la casa de su madre, aunque mantenía con ella todo el día, y nunca se divorciaron.

Al respecto Andrés Emilio dijo que lo que sucedió es que, a raíz de que su señora madre se inició en la iglesia cristiana, hubo bastantes diferencias entre sus padres, pero a pesar de ello, siempre mantenían juntos, además su padre compró un lote a la vuelta de su casa, en donde él hizo un apartamento para evitar las discusiones, pero hasta su lecho de muerte, mantenía junto a su madre.

Y Beatriz Helena dijo que su padre tenía un apartamento propio ubicado a una cuadra de la casa donde vivía ella y su señora madre, que también era propia y ubicada en el barrio Paris en Bello, Antioquia; que en dicho apartamento dormía el causante, y en el día, antes de que ella se fuera a trabajar, llegaba su padre a cuidar a su señora madre, a pasar con ella todo el 9 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 día, ya que también tenía problemas de salud, así que se quedaban juntos mientras ella regresaba del trabajo; explicó que así duraron 3 años y que solo en septiembre de 2018 al ser diagnosticado su padre con cáncer de hígado terminal con metástasis, fue cuando él se fue a vivir del todo a su casa para poderlo cuidar, así que para la data de su deceso vivían los 3 en la misma casa: ella y sus 2 padres; más adelante informó que esa propiedad que dijo tener su padre a una cuadra de la casa de su madre, se la vendió a ella (la absolvente), pero que su padre se quedó viviendo allí hasta que se murió. Lo anterior reafirma, lo manifestado por Blanca Nubia tanto en el recurso de apelación interpuesto en vía administrativa (págs. 60-66 arch. 2, subcarp. 9 C01), como en su demanda al indicar que la convivencia se dio hasta el 2001 cuando empezaron los problemas de pareja y allí el causante empezó a vivir en «una pieza en el mismo barrio, a una cuadra donde vivía conmigo y nuestros hijos, pero todos los días iba a visitarme a la casa».

En este punto, con base en estas pruebas es posible llegar a concluir que, en efecto, la demandante pudo no haber convivido con el causante estrictamente en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, sin embargo, se itera, este requisito no lo exige así la normativa aplicable al caso en concreto; por el contrario, si de la dicha unión conyugal suscitada entre Blanca Nubia y Pablo Emililo, se procrearon 4 hijos: Wilson Darío, Sulima Yazmid, Beatriz Elena y Andrés Emilio Ortiz Bedoya, nacidos el 14 de octubre de 1972, el 4 de enero y el 20 de noviembre de 1974 y el 21 de octubre de 1980 respectivamente (págs. 34-41 archs. 2, 12 C01), perfecta y válidamente se podría entender que por lo menos, la convivencia sí se dio entre el momento en que celebraron su matrimonio (29 de enero de 1972) y como mínimo, el año del nacimiento del hijo menor Andrés Emilio, es decir, hasta 1980, tiempo que claramente supera el mínimo exigido legalmente.

Además, no se puede desconocer que el extinto ISS le reconoció al causante en Resolución n.° 1982 de 1987 los incrementos por personas a cargo por la demandante en calidad de cónyuge y los 4 hijos que tuvo con ella, lo que además sugiere que por lo menos hasta la data en la que se expidió el mencionado acto administrativo (12 de junio de 1987) la convivencia de la pareja subsistió, pues tales incrementos fueron suspendidos desde noviembre de 2016 porque según comunicado de la Gerente Nacional de Nómina con rad.

BZ 2016_13264485 del 22 de noviembre de 2016 se le informó al causante que 10 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 «previa investigación administrativa efectuada por esta Administradora se identificó lo siguiente: De acuerdo a la información recolectada se logra confirmar que Pablo Ortiz Londoño y su beneficiaria Blanca Nubia de Ortiz se encuentran separados hace más de 10 años, época desde la cual la beneficiaria se trasladó de casa», motivo por el que para la época del deceso, el causante solo recibía la suma de $781.242 por concepto de mesada pensional (págs. 72, 73 arch. 2, subcarp. 9 C01).

Ahora, se anexaron registros fotográficos en blanco y negro en donde aparecen personas, de quienes no es posible identificar su rostro y aun cuando se anotaron en manuscrito fechas de aparente captura entre el 26 de junio de 2017 y el 26 de junio de 2018, es inviable establecer verdadera y técnicamente cuándo fueron tomadas, ni qué tipo de escenas se estaban pretendiendo plasmar allí (págs. 51-53 arch. 2 C01).

También se aportó comunicación del 28 de agosto de 2019 expedida por BNP Paribas Cardif Colombia Seguros Generales SA, en la que consta que, con ocasión del fallecimiento de Pablo Emillio, el 13 de febrero de dicha anualidad se pagó $977.182 en favor de la demandante en calidad de beneficiaria, por concepto de indemnización por cobertura de muerte, conforme el contrato de seguro de vida grupo de los clientes de la tarjeta Éxito – Tuya; este documento viene acompañado de un formato para tarjeta adicional diligenciado el 22 de enero de 2014 aparentemente por el causante como cliente del Éxito, en donde registró a la demandante como beneficiaria o titular de la tarjeta de crédito adicional, en calidad de esposa, la cual fue cancelada el 8 de enero de 2019 conforme lo certificó el Área de Gestión Solución de la Compañía de Financiamiento Tuya SA (págs. 44-48 arch. 2 C01).

No obstante, de esta documental no se desprende en modo alguno, las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que se pueda verificar la manera en que se desarrolló la aparente convivencia de la demandante con el causante desde el 22 de enero de 2014 cuando diligenció el formulario como cliente de Almacenes Éxito, como tampoco se constata esta situación de la certificación expedida el 30 de julio de 2019 por la Nueva EPS en la que se señaló que, para esa data, la demandante se encontraba registrada como afiliada cotizante activa en calidad de trabajadora independiente en el régimen contributivo desde el 1° de enero de dicha anualidad, pero que se reportaron períodos compensados como beneficiaria del causante entre agosto de 2008 y 11 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 noviembre de 2018 (págs. 68-71 arch. 2 C01); esto último apenas resulta ser un indicio que, tendría que analizarse con el restante material probatorio para establecer que en ese interregno sí hubo una verdadera convivencia, porque la inscripción y reconocimiento de una persona, en el sistema de salud o para ciertos beneficios laborales ante la empresa, no es prueba única, definitiva y rotunda de una cohabitación real y efectiva, ni de la conformación de los lazos familiares con vocación de permanencia de la pareja, hasta el día del infortunio de Pablo Emilio (CSJ SL3848-2020, CSJ SL1706-2021, CSJ SL803-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL132-2024).

Llama la atención de la Sala que la demandante instauró proceso de fijación de cuota alimentaria de su hijo Andrés Emilio en contra de su esposo, que cursó en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Medellín con el radicado n° 05001 31 10 012 1996 1148 00, en el que el 17 de marzo de 1998 se concilió que el causante siga pagando como cuota, «la misma que se fijó en los alimentos provisionales, o sea el 40% de la pensión de jubilación y las mesadas adicionales que percibe por el ISS para colaborarse a su hijo menor de edad.

Igualmente acuerdan que se le siga descontando como se ha venido haciendo y la señora Blanca Nubia los seguirá recibiendo por parte del juzgado como se ha venido haciendo hasta el momento»; proceso que, no solo para el 12 de mayo de 2014, sino en septiembre de 2018 se encontraba vigente y por el cual tanto el extinto ISS como Colpensiones, en esas fechas, efectuaban descuentos en la mesada pensional de Pablo Emilio, por concepto de embargo 12 Fmilia Me (pág. 49, 72, 73 arch. 2, subcarp. 9 C01).

De ahí que con estas últimas pruebas documentales no pueda establecerse que la cohabitación se dio en forma continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante, si se tiene en cuenta además lo afirmado por la demandante en los recursos interpuestos en vía administrativa y en el libelo introductor referente a la ruptura de la cohabitación en el año 2001 por los problemas de pareja que hubo, pero este solo hecho, en este caso en específico, no descarta el beneficio que la fallecida Blanca Nubia tuvo de la pensión de sobrevivientes, porque el lapso que natural, razonable e indiscutiblemente generó las condiciones necesarias de una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, como la convivencia con vocación de permanencia real y efectiva, formada y sostenida con suficiente seriedad, la firme e íntima intención encaminada a formar una familia con un proyecto de vida compartido, en los términos del art. 42 de la CP y la sentencia 12 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 CC C-521-2007, es el recorrido entre la celebración del matrimonio, 29 de enero de 1972 y el 12 de junio de 1987, data en que el extinto ISS reconoció la pensión de vejez a Pablo Emilio, junto con los incrementos por personas a cargo; tiempo que supera el mínimo exigido por la normativa aplicable, sin desconocer por supuesto que, solamente con ocasión al diagnóstico médico que tuvo el causante respecto de su enfermedad terminal, se pudo haber reanudado la cohabitación entre la pareja entre septiembre y noviembre de 2018, debido a los cuidados paliativos que le sufragó la demandante a su esposo en su vivienda y en compañía de su hija Beatriz Helena.

Con base en todo lo anterior, la Sala estudió y analizó el caudal probatorio allegado, según los arts. 60 y 61 del CPTSS, que faculta a los operadores judiciales para dar más credibilidad a unos medios probatorios que a otros, concretamente, en aquellos casos en que respecto de una misma situación, exista un número plural de pruebas que se contraponen, es decir, que ante eventualidades que sean contradictorias, el juzgador está habilitado para formar libremente su convencimiento con aquellas que lo persuadan más sobre cuál es la verdad real, y no simplemente formal, que resulte del mismo, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la lógica y sana crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio, y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo, en pro de fundar sus decisiones en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente, o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo decidido, la existencia de deficiencias en la apreciación probatoria, o la violación de un derecho fundamental (CSJ SL8949-2017).

De ahí que considera la Sala que en este caso Colpensiones incurrió en yerro al negar la prestación reclamada bajo una exigencia que no incluye la norma, por ende, ha debido otorgarse la prestación causada con ocasión del fallecimiento de Pablo Emilio Ortiz Londoño, así que en este aspecto se confirmará la decisión de la a quo. Monto y mesadas adicionales.- En cuanto a la cuantía de la prestación, ha de indicar la Sala que no es correcto lo considerado al respecto por la a quo, pues al tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá reconocer el 100% de la pensión que el causante disfrutaba, así como el mismo número de mesadas que recibía, con la autorización del descuento de los aportes en salud en favor de la beneficiaria conforme a lo dispuesto en los 13 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 art. 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1165-2016, y CSJ SL2756-2017 entre otras); de manera que, como las mesadas que percibía el causante equivalían a 1 SMLMV para cada anualidad (págs. 72, 73 arch. 2, subcarp. C01) según los arts. 14 y 40 ídem, se tiene que a la fecha de retiro de nómina, el pensionado estaba percibiendo un monto mensual de $781.242 en el año 2018 a razón de 14 mesadas al año, de conformidad con los arts. 50 y 142 ibídem.

Así las cosas, el retroactivo a cargo de Colpensiones, causado entre el 14 de noviembre de 2018 y el 9 de mayo de 2021 asciende a la suma única de $29.742.633, como a continuación se demuestra: RETROACTIVO PENSIONAL causado entre el 14 de noviembre de 2018 y el 9 de mayo de 2021 Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) 2018 3,18% 2,50 $ 781.242 $ 1.953.105 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 4,30 $ 908.526 $ 3.906.662 $ 29.742.633 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) Dicho monto deberá ser girado solamente a favor de la masa sucesoral de la demandante Blanca Nubia, en la medida en que esta se compone de los bienes inmuebles, muebles, vehículos, derechos, inversiones y cuentas bancarias, mientras que los sucesores procesales no tienen titularidad sobre los valores que puedan generarse a favor del causante dentro del litigio y que deban ingresar a su sucesión. Así que en estos términos se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, acorde con lo dispuesto en el art. 283 del CGP: En este punto vale la pena traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vertido en la STC55162022: «De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.

La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por 14 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»1.

(…) No es de olvidar que desde el campo del derecho sustancial, se entiende que, en este caso concreto, los sucesores procesales han adquirido con el fallecimiento de su progenitora la posesión legal de los títulos, pues «la sucesión por causa de muerte da nacimiento al derecho de herencia, que es un derecho real que tiene la peculiaridad de ser, universal, en lo cual se diferencia del derecho real de dominio que versa sobre cosas singulares.

La herencia, aunque es comprensiva de ellos, es un derecho distinto de los bienes mismos que la integran o componen. Por la muerte de un individuo su heredero adquiere PER UNIVERSITATEM el dominio de los bienes de la sucesión, pero no la propiedad singular de cada uno de ellos mientras no se realice la liquidación y adjudicación del acervo herencial de acuerdo con la ley.

Son cosas distintas la adquisición del derecho de herencia, que versa sobre una universalidad jurídica con la esperanza de concretarse en el dominio de uno o más bienes especiales y que tiene por título la ley o la voluntad del causante, y la adquisición de las cosas hereditarias singularmente, cuyo título es la correspondiente adjudicación”.

(CSJ SC de 6 de nov. de 1939). Es por esto que el artículo 783 del Código Civil establece que la posesión legal de la herencia se adquiere desde el momento en que esta es deferida; no obstante, esto no los habilita para disponer de los bienes pues «la posesión legal del heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión»2.» (Negrillas propias del texto original – Subrayas de esta Sala).

Intereses moratorios.- Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que en el presente caso son procedentes por cuanto las situaciones aquí previstas no se enmarcan dentro de las excepciones que ha considerado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre como eximentes de responsabilidad frente a las entidades de seguridad social, por ende, al tenor de lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 717 de 2001, serán calculados los réditos sobre cada una de las mesadas que hacen parte del retroactivo, desde el momento en que se vence dicho término, teniendo en cuenta que la reclamación de la prestación se hizo el 14 de diciembre de 2018; sin embargo, como la parte demandante guardó silencio en relación con la decisión tomada por la a quo, en cuanto a que los intereses se liquidarán a partir del 15 de febrero de 2019, se mantendría incólume este extremo, empero la fecha final será hasta la fecha de la muerte de la beneficiaria (9 de mayo de 2021), y no hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación como lo indicó la a quo, toda vez que dicho derecho es intuitu personæ, y no beneficia a la masa sucesoral del fallecido, toda vez que el precepto legal consagra este derecho en favor del pensionado, y la calidad de este hace comprensible la restricción al respecto.

Se advierte que a partir del momento en que dejan de causarse los intereses moratorios, deberá indexarse la suma adeudada por mesadas 1Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400401. 2CSJ SC de 10 de agosto de 1981. 15 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 pensionales hasta que se efectúe el pago total de la obligación y la precisión de que el retroactivo, los intereses e indexación serán girados a la masa sucesoral de la demandante y no a los sucesores procesales, por lo que se modificará en grado jurisdiccional de consulta el numeral tercero. Es que una cosa es la facultad otorgada como sucesores procesales a los 4 hijos de la demandante para actuar dentro del trámite judicial y otra muy diferente, el crédito personalísimo que le asignó la juez de instancia a todos ellos a cargo de Colpensiones, en tanto que las consecuencias favorables o desfavorables del presente litigio afectan a la masa sucesoral y a los derechos herenciales más no a los sucesores procesales individualmente determinados, quienes están legitimados para reclamar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de obligaciones en nombre del fenecido, pero las mismas no pueden ser reconocidas a nombre propio, sino a nombre de la comunidad herencial; así lo indicó la CSJ en sentencia CSJ SC48882021, al señalar que: «6.

Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí la indivisión de la masa herencial que permanece en ese estado hasta la aprobación de la partición y adjudicación, bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las directrices de la sucesión intestada, radicando así en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesión mortis causa como modo de adquirir el dominio.

Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).

No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.

En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial, como bien lo ratificó esta Corte en sentencia SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que […] Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil.» 16 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 Conforme a lo expuesto, para acceder al derecho los herederos pueden adelantar el trámite sucesoral, i) con la citación al proceso de los indeterminados; o, ii) pueden optar directamente por reclamar del deudor el derecho que le correspondía al difunto, pero no para sí, sino para la masa herencial.

En consecuencia, la condena por retroactivo, intereses, indexación y costas procesales en primera instancia deberá estar en favor de la masa sucesoral, puesto que tal derecho pertenece a todos los herederos. En estos términos queda resuelta la apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Sin costas en la alzada ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numero segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a la masa sucesoral de Blanca Nubia Bedoya de Ortiz (QEPD) la suma única de $29.742.633 por concepto de retroactivo causado entre el 14 de noviembre de 2018 y el 9 de mayo de 2021 liquidado a razón de 14 mesadas anuales con base en 1 SMLMV, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a pagar en favor de la masa sucesoral de la demandante, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre cada una de las mesadas exigibles a 15 de febrero de 2019, y en adelante a partir de su exigibilidad hasta el 9 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de la demandante, momento a partir del cual dejan de causarse los intereses, y deberá indexarse la suma adeudada por mesadas pensionales hasta que se efectúe el pago de la obligación a favor de la masa sucesoral, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 17 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 008 2020 00009 01 TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas en la alzada ante su no causación.

QUINTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoVf4GTHQEh Mru3UTVMuRkMBGDy_bvxe7FQoA1BnOfocMw?e=LRPzLD Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2da2fc5815ec2dbedf8b7ed02e4841da480f02498ad2728cc40b8d847ed3f05c Documento generado en 27/05/2024 01:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18