Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00136-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de diciembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué César Augusto Molano Romero Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación – PAP BANCO CAFETERO EN LIQ- PAR (2024-176)73001-31-05-004-2023-00136-01 Sentencia del 7 de mayo de 2024 Recurso de apelación parte demandante Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 13/9/2024 42S2DL-11/12/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. CÉSAR AUGUSTO MOLANO ROMERO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN – PAP BANCO CAFETERO EN LIQ- PAR, que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, esto es, 10 de diciembre de 2017, bajo los parámetros del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, solicita el pago indexado del retroactivo pensional causado desde el 10 de diciembre de 2017, juntos con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales. S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 Soporta sus pretensiones en que: nació el 10 de diciembre de 1967; fue vinculado en el cargo de Supernumerario al hoy extinto Banco Cafetero el 30 de septiembre de 1987 hasta el 27 de diciembre de 1987 mediante contrato de trabajo a término fijo, es decir, por espacio de dos (02) meses y veintiocho (28) días; después laboró al servicio de la entidad bancaria a través de contrato a término fijo como Auxiliar Segundo desde el 20 de abril de 1988 hasta el 17 de julio de 1988, esto es, dos (02) meses y veintiocho (28) días; luego, como Analista de Operaciones, laboró para el Banco Cafetero en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 1988 hasta el 20 de julio de 2005 por espacio de diecisiete (17) años; el último cargo desempeñado como trabajador oficial fue el de Analista de Operaciones I, el cual fue desempeñado en la ciudad de Ibagué; sumado el tiempo de labores en calidad de trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero, prestó sus servicios por espacio de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días; como trabajador oficial al servicio de la extinta entidad bancaria, fue inscrito a los Seguros Sociales Obligatorios administrados por el extinto ISS a partir del 15 de marzo de 1990; el 1° de enero de 1998 se trasladó hasta la fecha de su retiro a la AFP COLFONDOS; la relación laboral fue terminada por decisión unilateral su empleador el Banco Cafetero; por decisión gubernamental se liquidó forzosamente la entidad financiera del orden estatal, por ende, el reconocimiento y pago de las pensiones recayó en la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – PAP – BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – PAR; el 11 de noviembre de 2022 elevó petición ante la demandada solicitando el pago de la pensión de jubilación sanción; el 29 de noviembre de 2022, la fiduciaria le informó haber solicitado al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Grupo Historia Laborales un certificado CETIL, sin embargo, a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada (04).

La demanda fue presentada el 13 de junio de 2023 (01-03), admitida con auto del 5 de julio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (05), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 25 de julio de 2023, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (07-08).

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 parcialmente probada la excepción de prescripción, y probada la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas, si se tiene en cuenta que lo solicitado es la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Precisa que no le asiste razón a la parte demandante en pedir, conjuntamente, el reconocimiento y pago de la indexación e intereses sobre las mesadas pensionales que pudieren llegar a generarse, motivo por el que solicita que en el evento de resultar prospero el reconocimiento del concepto reclamado, no se ordene el pago de ambos conceptos.

Aunado a lo anterior, solicita que en el caso en que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (09). FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituidos por el extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que el demandante no logró cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para hacerse merecedor de la pensión sanción de jubilación. Precisar que, para ser beneficiario de la prestación económica de que trata la Ley 171 de 1961, se requiere que la terminación del vínculo laboral se dé dentro de la vigencia de dicha ley, pero según informó el mismo demandante, la terminación del contrato supuestamente se produjo el 20 de julio de 2005, fecha en la cual ya se encontraban vigentes normas posteriores como la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Explica que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, artículo 37, se dejó sin efecto lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores particulares; y con la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, artículo 133, se dejó sin efecto lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales.

Agrega que, la edad de 60 años para el disfrute de la pensión reclamada, debía cumplirla el demandante antes del 31 de diciembre de 2014, sin embargo, en julio de 2023 apenas cumplió 55 años. Formula las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de la conmutación pensional del banco cafetero s.a. con el iss hoy colpensiones, cobro de lo no debido, no cumplir con los requisitos de la ley 171 de 1961, inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del código civil, procesos pensionales a cargo de colpensiones, buena fe, prescripción y la genérica (10) S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 Por auto del 18 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (012).

A tal acto se dio inicio el 29 de enero de 2024, sin embargo, se suspendió en la etapa de conciliación, programándose su reanudación el 7 de mayo de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (022). 2. La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre CESAR AUGUSTO MOLANO ROMERO y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 1987 al 20 de julio de 2005.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en su totalidad, conforme lo expuesto en la parte motiva, debiendo absolver al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. “FIDUPREVISORA S. A. “ TERCERO: CONDENAR en costas al demandante CESAR AUGUSTO MOLANO ROMERO y a favor de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.392.000.

CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de decisión laboral.” 3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia manifestando que la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues en su artículo 289 únicamente derogó el 7 de la referida Ley 171 de 1961.

Aunado a ello, la derogatoria se dio respecto de las normas que resultaran contrarias a la Ley 100 de 1993, pero al confrontar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que son disposiciones totalmente diferentes que regulan situaciones diferentes. Menciona que conoce las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no las comparte, en la medida que la finalidad de cada una de las normas es distinta, ya que la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tiene como finalidad generar la estabilidad en el empleo.

Reitera que la Ley 100 de 1993 S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 únicamente derogó expresamente el artículo 7 de la supra mencionada Ley 171 de 1961, precisando que, de acuerdo con el Consejo de Estado, no se admite la derogatoria tacita de una norma que establece una prestación económica de relevancia legal. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante presentó su escrito de alegaciones solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos de su impugnación. A su turno, la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. pide que se confirme la decisión impugnada, reiterando los argumentos de su defensa.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haber laborado para el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN por más de 17 años, y ser despedido sin justa causa por su empleador.

Para la juez a quo, el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, comoquiera que la aludida terminación del contrato de trabajo sin justa causa se dio el 20 de julio de 2005, cuando el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya había sido derogado por la Ley 50 de 1990 y la 100 de 1993. Para la censura del demandante, la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 de jubilación prevista en la citada disposición normativa, pues laboró para el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN por más de 17 años y fue despedido sin justa causa.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

Bajo esa senda, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por el demandante no prospera, por cuanto es criterio reiterado y pacifico del órgano de cierre de la especialidad, el cual acoge esta Colegiatura, que la pensión sanción deprecada por el señor CÉSAR AUGUSTO MOLANO ROMERO, consagrada en el S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la entrada en vigencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993, es decir, a partir del 1 de abril de 1994.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que los titulares de la pensión sanción serían los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

Así las cosas, en el presente asunto, en el que la terminación del contrato de trabajo del demandante CÉSAR AUGUSTO MOLANO ROMERO se materializó el 20 de julio de 2005, con ocasión a la disolución y liquidación del BANCO CAFETERO S.A. ordenada mediante Decreto 610 de 2005 (04, pág.13, 14 y 16), la norma aplicable para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sanción es la vigente para el momento que se materializó el despido, siendo esta el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y no el artículo 8 de la 171 de 1961, como lo pretende el demandante, pues como lo tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es esta norma la que entró a regir la materia a partir del 1 de abril de 1994.

En este punto es importante señalar que, no es cierto como lo afirma el demandante, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto que, con la entrada en vigor del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual había sido reemplazado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se subrogó nuevamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el que ya había sido subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para hacer extensivo el derecho a la pensión sanción a aquellos servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales.

Aunque es cierto que la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tiene unos beneficiarios o destinatarios distintos a los del artículo 8 de la S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 Ley 171 de 1991, lo que permitió al demandante colegir que tienen una finalidad distinta, tambien es cierto que, con la expedición de ambas lo que se subrogó es el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el que inicialmente por virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, preveía el derecho de todo trabajador a percibir una pensión sanción en caso de ser despedido sin justo, independientemente si fue afiliado o no al sistema de seguridad social, mientras que, a partir de la Ley 50 de 1990, y posteriormente la Ley 100 de 1993, ese derecho se mantuvo exclusivamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, y que son despedidos sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor CÉSAR AUGUSTO MOLANO ROMERO al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituidos por el extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000).

S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2(2024-176) 730013105004-2023-00136-01 Código de verificación: 13bdaa80436a8c5a6b9282dada2fb128780ce3cef1da31845ef2e531a29cd63d Documento generado en 11/12/2024 11:05:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica