TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigantes, en contra del proveído del 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, negando la terminación del proceso por transacción entre las partes.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído del 4 de marzo de 2024 1, el juzgado de conocimiento dispuso no acceder a la terminación, por transacción, del presente proceso ejecutivo, tras considerar que i) La transacción se finca en el pago de dineros que se encuentran por cuenta del proceso debido al embargo de cuentas bancarias, y ii) En el presente proceso está en trámite una demanda acumulada, así como se encuentran embargados los remanentes. 11 Documento digital PrimeraInstancia 36AutoNiegaTermXTransacción_04-03-2024, Subcarpeta Proceso Ejecutivo Singular Exp.
N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca C01Principal, Carpeta 1 2.- Inconformes ambas partes en disputa, interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación 2, aduciendo similares argumentos, los que se sintetizan así: i) Los dineros objeto del contrato de transacción, no se encuentra por cuenta del proceso, en razón de que el juez de primer orden mediante auto del 20 de junio de 2023, declaró la inembargabilidad de los dineros que reposan en el Banco de Bogotá, por tratarse de recursos provenientes del Sistema General de Salud y Seguridad Social, decisión confirmada en segunda instancia mediante auto del 14 de febrero de la presente anualidad; ii) El contrato de transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 2469, 2470 y 2484 del Código Civil y 312 del C. G. del Proceso, y tiene por objeto transigir y cancelar, de mutuo acuerdo, todas las facturas de servicios de salud que fueron prestadas; iii) El hecho de encontrarse en trámite una demanda acumulada, no puede desconocer los derechos de la demandante inicial, por cuyos créditos se libraron oficios de embargo para garantizar el pago de lo adeudado, mucho tiempo antes de la acumulación de las pretensiones de la sociedad Importaciones Medical Supply SAS; iv) El contrato de transacción no desconocería los derechos de Importaciones Medical Supply SAS, pudiendo seguir adelante con su ejecución, sin necesidad que la demandante continúe la acción principal, pudiendo solicitar los remanentes y aplicar sus medidas cautelares; v) Cuando se suscribió y corrió traslado del contrato de transacción, la demanda de Importaciones Medical Supply SAS no estaba admitida, y vi) La existencia de embargos de remanentes no afecta la aprobación del contrato de transacción, por no haber norma legal que lo impida. 3.- La jueza a quo resolvió no revocar la providencia refutada 3, tras considerar que i) No es dable acceder a la terminación del proceso, como quiera que la transacción se supedita a la expedición de una 2 Documentos digitales 37RecursoReposicion_08-03-2024 Subcarpeta C01Principal, Carpeta PrimeraInstancia y 38MemoRecursoReposicicon_08-03-2024, 3 Documento digital 41AutoNoRevocaProvConcAplSuspensivo 18-06-2024, Subcarpeta C01Principal, Carpeta PrimeraInstancia Proceso Ejecutivo Singular Exp.
N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca 2 orden judicial de entrega de dineros que se encuentras retenidos; ii) La existencia de embargos a los remanentes, correspondiendo dar aplicación al artículo 466 del C. G. del Proceso, debiendo quedar por cuenta de quienes los embargaron, y iii) La admisión de demandas acumuladas que impiden expedir la orden de terminación del proceso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación incoado por ambos extremos del litigio, en contra del proveído del 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, negando la terminación del proceso por transacción entre las partes, al tenor de lo dispuesto en la regla de procedencia del numeral 10° del artículo 321 del C.G. del Proceso, en concordancia con en el inciso 3° del artículo 312 ibidem. 2.- El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si acertó la juez de primera instancia al denegar la terminación del proceso por transacción, o si, por el contrario, era imperativo su decreto, por estar ajustado a derecho el contrato de transacción celebrado entre las partes que inicialmente trabaron la contienda procesal, esto es, Medica Group ANMA SAS, como demandante y PSQ SAS, como demandada. 3.- Preliminarmente la Sala Unitaria recuerda que la transacción es un mecanismo alternativo de solución de controversias que se instrumenta en un contrato y que tiene por objeto la terminación extrajudicial de un litigio pendiente o la prevención de uno eventual 4, para lo cual es indispensable la renuncia recíproca de las partes sobre el derecho en disputa. 4 Artículo 2469 del Código Civil Proceso Ejecutivo Singular Exp.
N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca 3 El principal efecto del acuerdo transaccional, a las voces del artículo 312 del estatuto procesal civil, es la de dar por terminado el proceso, si el mismo se celebró por todas las partes y abarca todos los aspectos de la controversia. Lo anterior, puesto que la reseñada figura, según las reglas del artículo 2469 del Código Civil, comporta, de un lado, que el conflicto ya no existe, en la medida en que los contendientes lo dirimieron por autocomposición y, de otro, que en armonía con el artículo 2483 ibidem, tal pacto produce el efecto de cosa juzgada, el cual impone un límite al ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del Estado; de tal manera que, en la transacción, son las partes las que forjan los pormenores del negocio jurídico y las que, por tanto, determinan los aspectos relativos a la forma de su cumplimiento, así como las consecuencias derivadas de su inobservancia, por lo que las partes se encuentran obligadas a obedecer el tenor literal de la convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, norma que dicta que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, lo que implica que deben respetar la palabra empeñada, o lo que es lo mismo, acatar aquello que libremente convinieron. 4.- Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya, se anuncia que el auto apelado se deberá revocar, por las razones que siguen: 4.1.- El contrato de transacción cumple los parámetros del artículo 312 del C. G. del Proceso, toda vez que i) fue suscrito por las apoderadas judiciales tanto de la parte demandante, como de la parte demandada; ii) el acuerdo tiene cobertura sobre la totalidad de las reclamaciones y controversias a favor de la demandante y a cargo de la demandada; iii) las partes acordaron que la parte accionada pagaría la totalidad de sus obligaciones por concepto de capital, intereses, honorarios de abogado y costas procesales, y iv) las partes radicaron conjuntamente un memorial, solicitando la terminación del proceso por transacción, aportando copia del mismo, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares.
Proceso Ejecutivo Singular Exp. N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca 4 4.2.- No acierta la juez de primera instancia al presentar como impedimento para decretar la terminación por transacción, el hecho de existir procesos acumulados o en trámite de acumulación, y el hecho de existir embargo de remanentes, si se tiene en cuenta que: i) Los recursos con que la demandada prometió pagar las acreencias de la demandante, corresponden a los depositados en el Banco de Bogotá, las cuales no fueron motivo de embargo por la funcionaria judicial, al considerar que tales recursos tenían carácter inembargable, decisión que fue confirmada por esta Sala Unitaria; ii) El inciso 5° del artículo 466 del C. G. del Proceso, contempla que en los procesos que terminen por transacción, “si hubiere sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere del caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo de los remanentes…”, pero de modo alguno, está restringiendo la posibilidad de que termine el proceso por transacción cuando haya embargo por concepto de remanentes, y iii) tampoco es impedimento de orden legal, el hecho de que se hayan acumulado otras pretensiones de otros acreedores, pues de conformidad con las reglas del inciso 3° del artículo 312, se contempla la posibilidad de la aprobación de la transacción parcial, como pasa a verse: “Artículo 312.
Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa Proceso Ejecutivo Singular Exp.
N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca 5 sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total, lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.”.
(Destacados de esta Sala Unitaria) 4.3.- Así las cosas, para la Sala era viable decretar la terminación del proceso, por cuanto el acuerdo transaccional se celebró por las partes que inicialmente trabaron la litis (ejecutante y ejecutados)5 y versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas entre las mismas en el proceso, según pasa a describirse: i) En la cláusula primera acordaron la terminación de los dos procesos ejecutivos singulares acumulados entre la accionante Medical Group ANMA SAS contra PSQ SAS, uno ante el juzgado de origen del caso sub júdice y el otro proveniente del Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad con radicación 11001 3103 039 2022 305 00, ambos por el cobro de facturas de venta de bienes y servicios prestados a la demandada, aclarando que en este último hasta la radicación de la demanda no se habían decretados medidas cautelares. 5 Documento digital 16SolicitudAprobaciónContratoTransacción_03-02-2023, Subcarpeta C01Principal, Carpeta PrimeraInstancia Proceso Ejecutivo Singular Exp.
N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca 6 iii) En la estipulación segunda manifestaron transar la totalidad de las acreencias a cargo de la demandada y en favor de la demandante, en la cantidad de $422.000.000,00 por la sumatoria de capital, intereses, honorarios de abogado y gastos por concepto de la demanda ejecutiva y medidas cautelares practicadas por el Juzgado 27 Civil del Circuito, cantidades que, de acuerdo con la cláusula tercera, la demandada pagaría a la demandante en la siguiente forma: CONCEPTO DESTINATARIO La suma de los 10 títulos que están a CANTIDAD Medical Group Anma SAS $179.111.127,71 Medical Group Anma SAS $235.888.870,29 órdenes del Juzgado 27 Civil del Circuito La suma de dinero que tiene retenida el Banco de Bogotá de la cuenta de ahorros N° 694080078 cuya titular es PSQ SAS La suma de dinero que tiene retenida el Apoderada Judicial Demandante Banco de Bogotá de la cuenta de ahorros Abogada Liliana Hoyos Dugarte $7.000.000 N° 694080078 cuya titular es PSQ SAS TOTAL $422.000.000 En el numeral 3.4. del acuerdo se pactó que, de haber algún excedente del dinero, se debería entregar a la apoderada de la parte demandada Abogada Sandra Milena Yate Torres. iv) En la cláusula cuarta las partes acordaron y manifestaron que las obligaciones transadas, correspondían a la totalidad de las obligaciones existentes entre las partes y, por tanto, al perfeccionarse los pagos, quedarían a paz y salvo por cualquier obligación relacionada con los dos procesos ejecutivos ya citados. v) En la cláusula quinta las partes manifestaron que el cumplimiento de las obligaciones pactadas, darían lugar a la terminación de los dos procesos ejecutivos citados. 5.- Ante tales circunstancias y tras haber verificado el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento exige para la aprobación de la Proceso Ejecutivo Singular Exp.
N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca 7 transacción, se impone la revocatoria de la providencia opugnada, debiendo ordenarse la terminación anormal del proceso, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y aplicadas en el presente proceso, quedando a disposición del Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad o de cualquier otra autoridad judicial que haya ordenado el embargo de remanentes de la presente ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 466 del C. G. del Proceso 6.
También es importante precisar que en relación con lo pactado en el numeral 3.4 del acuerdo de transacción, a ello habrá lugar previa verificación rigurosa por secretaría de la existencia de otros remanentes. Finalmente, no hay lugar a imponer condena en costas, puesto que no se hallan causadas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 4 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído; por lo que deberá el juzgado de origen, disponer y ordenar lo que en derecho corresponda.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO EL PROCESO por transacción. 6 Inciso 5° del artículo 466 del C.G.P.: “Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere del caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.”.
(Destacado de esta Sala) Proceso Ejecutivo Singular Exp. N° 027-2022-00262-03 Medical Group ANMA SAS Vs. PSQ SAS. Revoca 8 TERCERO. - ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, colocando a disposición de las autoridades judiciales que hayan decretado y notificado al juzgado de conocimiento, sobre los remanentes de las medidas cautelares de la presente ejecución. Sin condenas en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
CUARTO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e3833045e5999d030bc4d3d0f9c432d54e7e10ecbf1a137058bd 09fd01d1ad2 Documento generado en 13/12/2024 04:36:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo Singular Exp.
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