R.I. 16894 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio Gladys Consuelo Melgarejo Villarraga Jorge Enrique Melgarejo Villarraga 110013103 040 2023 00198 01 Segunda Apelación de auto1 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el convocado Jorge Enrique Melgarejo Villarraga contra el inciso 2° del numeral 1° del auto calendado primero de marzo de 2024, emitido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el a quo, entre otras determinaciones, no tuvo en cuenta la contestación que allegó el inconforme, por extemporánea.
ANTECEDENTES El recurso de reposición (y apelación subsidiaria)3. Aseguró el inconforme que la notificación intentada adolece de: i) imposibilidad de acceder al mensaje electrónico por posible redirección a spam; ii) ausencia de fecha exacta para iniciar el término de contradicción, falta de indicación del horario de atención del juzgado, error en la ubicación física del despacho; iii) omisión del auto de inadmisión, del escrito de subsanación y del certificado catastral exigido por el juez.
CONSIDERACIONES 1. De manera liminar adviértase que la parte recurrente formuló 1 Repartido a este despacho según acta de 26 de septiembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf. ”033AutoControl…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. 3 Pdf. ”034RecursoReposicion…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 040 2023 00198 01 varios reparos frente al auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda; por lo tanto, valga la pena realizar las siguientes aclaraciones en torno a la competencia del juez de apelación en asuntos como este, en el que no es viable analizar situaciones diferentes a la temporalidad de la presentación del escrito de réplica.
Sobre el particular, la Corporación de cierre en la jurisdicción ordinaria4 decantó que, tratándose notificación electrónica, solo es obligación del demandante superar las exigencias mínimas previstas por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022: “En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (…) iii).
La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación (…)” iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible.” (Énfasis del Tribunal) 2.
Y, que, en caso de existir alguna discrepancia en torno a la manera en que se surtió el trámite dirigido al enteramiento, el extremo pasivo de la acción cuenta con el mecanismo de nulidad que contempla el Código General del Proceso en el numeral 8° del artículo 133. En la misma sentencia que viene de citarse la Alta Corporación de cierre enseñó: 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022, de 14 de diciembre de 2022.
RAD. 2022 00389. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103 040 2023 00198 01 “v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.”.
“(…) De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad.”. 3. Puestas de este modo las cosas, y en atención a que se puso en tela de juicio el inciso 2° del numeral 1° del auto, disposición en la que se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, solo resulta viable para este Tribunal como juez de apelación (inc. 3° art. 328 C.G.P.), y conforme lo aclaró la Corte Suprema de Justicia, analizar si las diligencias de enteramiento cumplieron con los requisitos de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y verificar si fue presentado en tiempo o no el escrito de réplica frente al libelo incoativo. 4.
En relación con la afirmación de que la notificación carece de validez por haber llegado a la bandeja de spam, es preciso señalar que este argumento carece de respaldo jurídico, como pasará a exponerse. Sobre este punto, la jurisprudencia5 ha sido clara al establecer que la obligación de quien realiza el acto de vinculación procesal se limita a demostrar que el mail fue efectivamente recibido.
No se exige, en ningún caso, que el mensaje haya ingresado en una bandeja específica del receptor. Basta con acreditar que fue enviado a la dirección electrónica denunciada como propiedad del sujeto a noticiar, lo cual puede verificarse: “[E]ntre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, 5 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022 de 14 de diciembre de 2022.
Rad. 2022 00389. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103 040 2023 00198 01 iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas (…). (énfasis propio) En el caso concreto, la convocante aportó una certificación expedida por la empresa de mensajería “AM mensajes”, en la que consta que el correo electrónico que contenía el auto admisorio no solo fue recibido, sino también abierto por el destinatario6.
Este hecho reviste especial relevancia, pues el Alto Tribunal de cierre, ha señalado: “Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”.
(se resalta) En consecuencia, puede concluirse sin dificultad que el extremo accionante cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, así como con los parámetros jurisprudenciales que regulan el mecanismo de enteramiento electrónico. En otras palabras, se acreditó la recepción del correo que contenía el mensaje judicial, circunstancia que emerge suficiente para considerar válida la actuación comunicativa. 5.
En relación con los planteamientos formulados por el señor Jorge Enrique Melgarejo Villarraga, quien sostuvo que: i) el acto procesal adelantado por la parte actora adolecía de la indicación precisa sobre la fecha de inicio del término para contestar el escrito genitor, los horarios de atención del despacho judicial y su localización exacta; y ii) que no se allegó copia del auto mediante el cual se inadmitió la demanda, ni de la subsanación, ni de los documentos aportados para sanear los yerros advertidos, esta Corporación observa que tales argumentos no se enmarcan dentro del supuesto normativo de la causal de apelación consagrada en el numeral 1° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, relativa a “( ) [Q]ue rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
Por el contrario, se trata de objeciones que versan sobre la forma en que se materializó la comunicación procesal, aspecto que, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, debe ser controvertido 6 Página 69 del pdf. ”020AportaNotificacion…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 040 2023 00198 01 mediante la solicitud de nulidad, instrumento procesal idóneo para cuestionar irregularidades en la notificación de las actuaciones judiciales. 6.
Decantando lo antes expuesto, pasará ahora a analizarse si la contestación de la demanda fue tempestiva o no. Obsérvese que según el certificado de la empresa de mensajería “AM mensajes”7, el correo electrónico contentivo de la notificación se envió a la dirección jorgeenriquemelgarejo@gmail.com, el cual se entregó el 24 de julio de 2023, a las 5:38 pm; huelga decir, fuera del horario laboral; por lo tanto, en este asunto se tiene como calenda de recepción el 25 de julio de 2023.
Según el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” (se resalta), por ello, el término de 10 días8 para replicar el libelo comenzó el 28 de julio de 2023 y finalizó el 14 de agosto de igual anualidad. Sin embargo, el hoy inconforme remitió su escrito de contradicción el 12 de septiembre de 20239, lo que evidencia la extemporaneidad de esta actuación, lo que permitía el rechazo de este, tal y como lo efectuó el juez a quo. 7.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el inciso 2° del numeral 1° del auto calendado primero de marzo de 2024.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 7 Página 69 del pdf. ”020AportanNotifica…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. Artículo 409 del Código General del Proceso: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción”. 9 Pdf. ”023Contestacion…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. 8 Rad. 110013103 040 2023 00198 01 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 040 2023 00198 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dc359acc19405f3db0f42f71419b8c7ad0831f47c4ca325b318743e1f0a9c36 Documento generado en 04/11/2025 11:01:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica