S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Ernestina Agudelo Aldana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. (2024-177)73001-31-05-002- 2022-00355-01. Sentencia del 30 de julio de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la demandada Pensión de vejez/ devolución de saldos Jair Enrique Murillo Minotta 13/9/2024 5/12/2024 42S2DL-11/12/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. ERNESTINA AGUDELO ALDANA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de PORVENIR S.A., se declare que tiene derecho a la pensión S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al contar con 65 años de edad y 1.156 semanas efectivamente cotizadas.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión mínima de vejez a partir del 13 de abril de 2014 y, por efecto, el retroactivo pensional indexado junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extrapetita. Autoriza descontar lo recibido por concepto de la indemnización sustitutiva. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: nació el 13 de abril de 1957; durante toda su vida laboral realizó cotizaciones a pensión; la última cotización la realizó en el mes de agosto de 2011, cuando contaba con 54 años de edad; cotizó un total de 1.156 semanas durante toda su vida laboral; cuando cumplió 57 años de edad recibió una carta de PORVENIR S.A. donde se le informa que debe acercarse a recibir los aportes efectuados al cumplir con las exigencias para ello; extrañada con la información suministrada se dirigió a PORVENIR S.A. donde le informaron que, por haber cumplido 57 años de edad, tenía derecho a la devolución de todos los aportes, puesto que no cumplía con las semanas suficientes para pensionarse por vejez; de manera insistente les manifestó que estaba dispuesta continuar realizando los aportes para reunir las semanas exigidas por la ley, toda vez que eran pocas, sin embargo, le fue reiterado que no había lugar a realizar más aportes debido a su edad; indignada con la decisión adoptada por el funcionario de PORVENIR S.A., finalmente aceptó en dos pagos, el dinero que conformaban sus aportes a pensión de toda su vida laboral; al contar con 65 años de edad y 1.156 semanas efectivamente cotizadas, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión mínima de vejez; adquirió el estatus de pensionada para obtener la pensión mínima de vejez el 13 de abril de 2014, cuando cumplió 57 años de edad y más de 1.150 semanas efectivamente cotizadas; el 11 de agosto de 2022 solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, pero no ha recibido respuesta alguna (01).
S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2022 (02), admitida con auto del 9 de febrero de 2023 (03), y notificada en forma personal a PORVENIR S.A. mediante mensaje de datos del 2 de marzo del 2023 (05). PORVENIR S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque a la fecha en que la demandante formuló ante esa AFP la solicitud de reconocimiento pensional, contaba con 1039 semanas, razón por la que se le manifestó que tenía derecho al beneficio de devolución de saldos, lo que la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANA procedió a aceptar la entrega de los saldos de su cuenta de ahorro pensional.
De tal manera que no puede accederse a la pensión mínima de vejez, ya que, al realizarse la devolución de saldos, la cuenta de ahorro individual pensional de la demandante se encuentra saldada. Explicó que a la accionante, luego de indicársele que no contaba con el capital para acceder a la pensión de vejez, así como no contar con 1150 en su histórico de cotizaciones al momento de haberse realizado estudio pensional, fue que se le mencionó que podía optar por la devolución de saldos, figura jurídica por la que se inclinó la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANA y, por ende, se le realizó el pago de dichos aportes los días 6 de agosto de 2014 por $ 39.573.397, el 9 octubre de 2014 por $ 35.918.408, el 6 de febrero de 2015 por $ 7.872.530 y el 30 de junio de 2017 por $ 1.439.177; valores que la demandante no tuvo reparo alguno en recibir.
Aduce que, si bien se puede verificar en el reporte de semanas que se expidió el 26 de julio de 2022, que la demandante contaba con un total de 1.156 semanas, también es cierto que, al momento de la petición de pensión elevada por la accionante, esta contaba 1.039 reportadas en su histórico de cotizaciones. Formuló la excepción previa que denominó falta de integración del contradictorio, y de mérito, buena, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (06).
Con auto de 16 de mayo de 2023 se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (08). Acto que se surtió el 13 de julio de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 y se resolvió declarar probada la excepción de falta de integración del contradictorio y, por efecto, vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, por ser totalmente improcedentes frente a ese ministerio, ya que dentro de las funciones que le son propias al MINHACIENDA por imposición legal y reglamentaria, no existe ninguna que satisfaga lo pretendido por la demandante diferente al RECONOCIMIENTO DE GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA, posterior a que la AFP PORVENIR haya verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicha prestación y solicite en representación de su afiliada, a través de la plataforma interactiva de bonos pensional, el reconocimiento de la GPM al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Precisa que la responsabilidad atribuida al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO en el trámite de la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993, se contrae a que el MINIHACIENDA reconozca dicha prestación, posterior a la solicitud de reconocimiento que eleve la AFP, en nombre de sus afiliados, en este caso PORVENIR S.A.; reconocimiento que implica la expedición de un acto administrativo a cargo de MINHACIENDA, en los términos del artículo 04 del Decreto 832 de1996 recopilado en el Decreto 1833 de 2016, lo que no quiere decir traslado o reconocimiento de dinero a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO para el pago de la Garantía de Pensión Mínima, ya que el valor de la pensión que no se alcance a pagar con los dineros que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante en la AFP, se financia en los términos del artículo 05 ibidem, de manera complementaria como desarrollo del principio de solidaridad, con cargo al FONDO DE GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional, buena fe y aplicación del S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, <por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones” (19).
Con auto del 16 de abril de 2024 se admitió la contestación de la demanda por el MINISTERIO DE HACIENDA y citó a la audiencia del artículo 77 del CPTSS (23). Acto que finalmente se surtió el 30 de julio de 2024, calenda en la que se declaró improcedente la conciliación, no había excepciones previas pendientes por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y decretaron las pruebas.
Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión. La juez a quo resolvió: “PRIMERO. - CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANA con C.C. 31.284.695, la pensión mínima de vejez, conforme las garantías de pensión mínima contempladas en el art 65 de la ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a un salario mensual legal vigente a partir del 13 de abril de 2014, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO respecto a la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los decretos 832 de 1996 y 142 de 2006, sin que dicho trámite sea impedimento para el reconocimiento de la pensión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEFONDO DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A. al pago RETROACTIVO PENSIONAL con todos los ajustes de ley anuales a partir de 11 de agosto 2019. Inclúyase en nómina de pensionados, el valor del retroactivo asciende a $66.423.080,oo, contabilizados hasta el 30 de julio de 2024.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS respecto del retroactivo pensional.
CUARTO: ORDENAR que del retroactivo se descuente en compensación los valores por devoluciones de saldos que irregularmente se hizo por parte de la AFP PORVENIR, suma que deberá ser indexada de conformidad a la fórmula usada por S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 la H. C.S.J., entre la fecha en la que realizó la devolución de saldos y la fecha efectiva del pago correspondiente.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A. Declarar probada las excepciones presentadas por la convocada MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $2.600.000. Sin costas en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por lo expuesto en la providencia.” 3. La impugnación. PORVENIR S.A. apeló arguyendo que a la fecha en que la demandante formuló ante esa AFP la solicitud de reconocimiento pensional, contaba con apenas 1.039 semanas, razón por la que no tenía derecho a la pensión, y ante tal panorama, la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANA optó por el beneficio de devolución de saldos, los que recibió sin interpelación alguna.
Reitera que la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 65 (sic) y subsiguientes, ni los que consagra el Decreto 832 de 1996. Así mismo que, la actora no ostenta la calidad de afiliada, pues al obtener la devolución de saldos, frente a PORVENIR S.A. ya tiene la cuenta saldada. Solicitó revocar la condena de los intereses moratorios, puesto que, al momento del estudio del derecho pensional reclamado por la demandante, la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a este, por lo que esa decisión se fundó en el respecto de la normativa que regulaba la materia. 4.
Las alegaciones. PORVENIR S.A. insistió en los argumentos de la impugnación (06 C-2). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicita se mantenga incólume exoneración fallada en primera instancia a su favor, en razón a que esa cartera ministerial no es la encargada de realizar el reconocimiento de ningún tipo S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 de beneficio pensional y dentro de las funciones que le son propias, contenidas en el Decreto 4712 de 2008 y sus decretos modificatorios, no se señala ninguna que satisfaga lo pretendido en este asunto (07 C-2).
El demandante guardó silencio (08 C-2). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recusos de apelacion atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, como lo resolvió el juez de primer grado, o, por el contrario, deben negarse la solicitud de reconocimiento pensional, como pretende la demandada, al haber optado la demandante por la devolución de saldos.
Para la juez a quo, al momento resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la demandante ante PORVENIR S.A. - oficio del 21 de julio de 2014 -, ésta ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud de la garantía estatal de la pensión mínima, conforme los lineamientos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ya tenía 57 años de edad y 1.156 semanas efectivamente cotizadas.
De acuerdo con la jurisprudencia laboral i) el principio se solidaridad en el RAIS se concreta con la garantía de pensión mínima, y ii) la devolución de saldos es de carácter subsidiario, pues solo es viable concederse S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión, de manera que el hecho de haberse materializado la devolución a la demandante, no le impide a ésta obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
La AFP PORVENIR S.A. no obra como una simple intermediaria, sino que le correspondía verificar si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los que en efecto sí cumplía. Para la censura de la demandada PROVENIR S.A., la actora no ostenta la calidad de afiliada, pues al obtener la devolución de saldos, frente a PORVENIR S.A. ya tiene la cuenta saldada.
La demandante formuló ante esa AFP la solicitud de reconocimiento pensional, cuando apenas contaba 1.039 semanas, razón por la que no tenía derecho a la pensión, y ante tal panorama, optó por el beneficio de devolución de saldos, los que recibió sin interpelación alguna. Solicita revocar la condena en costas, puesto que, al momento del estudio del derecho pensional reclamado por la demandante, no cumplía con los requisitos para acceder a este, por lo que esa decisión se fundó en el respeto de la normativa que regula la materia.
Para la Sala la decisión objeto de apelación deberá ser confirmada, porque se ajusta con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Pensión de vejez en el RAIS y la devolución de saldos Los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, establecen que, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
Para el cálculo de dicho monto se debe tener en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. No obstante, los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Para efectos del cómputo de las semanas se debe tener en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 ídem.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…)” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria.
Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado. En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 señala que, cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.
Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.
Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones. Sumado a lo anterior, el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, en relación con cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas, compartibilidad pensional, establece que, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
De tal manera que, en aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994. Caso concreto En el caso objeto de estudio, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión proferida por el jurisdicente de primer grado, por cuanto acertadamente ordenó a la AFP PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez a la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANO, conforme las previsiones del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 En efecto, al revisar la historia laboral allegada por la misma demandada PORVENIR S.A., acompañada del formulario diligenciado y radicado por la demandante ante esa AFP el 29 de abril de 2014, se logra corroborar que, para esa calenda cuando la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANA formuló la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, efectivamente contaba con 57 años de edad y un total de 1.156 semanas cotizadas (06, folios 54-89).
Ahora bien, como lo tiene sentado el órgano de cierre de la especialidad, el hecho de que la demandada PORVENIR S.A. haya materializado la devolución de saldos a favor de la demandante, no impide que se le reconozca la pensión de vejez, comoquiera que el sistema general de pensiones tiene por objetivo amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias, y la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones, pues estas son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1142-2021, CSJ SL4252-2021 y 1423-20239).
En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, para acceder al valor de la devolución de saldos, el afiliado debe: (i) haber cumplido las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima, estas son, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres;
(ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas que dicho precepto contempla para causar la referida prestación, y (iii) no acumular el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo en el régimen de ahorro individual. Por ello, en los proveídos citados recuerda esa Corporación, que la devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez.
De ahí que resulta imperativo negar la devolución de saldos cuando se verifica que el afiliado cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de vejez, porque el sistema general de pensiones tiene por objetivo amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias, y la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones.
En este punto, es importante señalar que, en las razones expuestas por PORVENIR S.A. no encuentra la Sala justificación para que el 21 de julio de 2014, rechazara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANA, así como para aprobarle la devolución de saldos, bajo el pretexto de únicamente contaba con 1.056,29, cuando en realidad contaba con 1.156; las que resultan suficientes para reconocerle el derecho a la garantía de la pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole a la AFP realizar los trámites necesarios para que se haga efectiva, de conformidad con el inciso segundo del artículo 83 ibídem.
Por otro lado, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.
Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.
En el presente asunto se confirmará la condena al pago de los intereses moratorios, pues como viene indicado, en las razones expuestas por PORVENIR S.A. no encuentra la Sala justificación para que el 21 de julio de 2014, rechazara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora ERNESTINA AGUDELO ALDANA, así como para aprobarle la devolución de saldos, bajo el pretexto de únicamente contaba con 1.056,29, cuando en realidad contaba con 1.156.
En efecto, no expuso y ninguna actividad probatoria desplegó tendiente a explicar las razones por las que al 21 de julio de 2014, cuando resolvió sobre el derecho pensional de la demandante, únicamente le era dable contabilizar las 1.056,29. Bajo tales derroteros, la censura formulada por PORVENIR S.A. no prospera, por lo que se itera, la Sala confirmará la sentencia de primer grado. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por PORVENIR S.A., se le condenará al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smlmv, esto es, $1’300.000. DECISIÓN. S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las costas de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A., a favor de la demandante, cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen. Se fijan como agencias la suma equivalente a un (1) smlmv, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2(2024-177)730013105002- 2022-00355-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acb894ebb7b3abe06fdd867b5ec3491dd8328f8063ee026f5e98d8f8e0c5a366 Documento generado en 11/12/2024 11:06:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica