TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Singular -Interlocutorio Apelación- Radicado Juzgado 54001-3153-003-2014-00275-00 Radicado Tribunal 2024-0281 Demandante José De Jesús Gallardo Demandado José Alberto Moncada Uribe San José de Cúcuta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 25 de junio de 2024, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al presente caso, el Juzgado de conocimiento a través de auto del 25 de junio de 2024, declaró la terminación del proceso de la referencia, por desistimiento tácito, al considerar que: “…Al respecto y una vez revisado el presente proceso se advierte que desde el pasado 09 de junio de 2022 existe inactividad total en el expediente; tornándose necesario acudir a la figura jurídica contemplada en el literal B del Numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que estipula: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin Ejecutivo Singular Rad.
Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” De modo que, debiendo contabilizarse el plazo desde la última vez que se surtió una actuación al interior de este proceso, como lo fue, la notificación del oficio No. 1051 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (09 de junio de 2022), siendo esta última fecha la tenida en cuenta para la contabilización de la inactividad de que trata el mencionado artículo 317 del C.G.P., pues con posterioridad a ello no existe petición emanada de la parte ejecutante tendiente al despliegue de actuaciones para la ejecución del demandado.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, que fundamenta en los siguientes términos: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P, que sirvió de soporte para proferir la decisión impugnada, se requiere inexorablemente que la inactividad esté radicada en el demandante porque no “solicita o realiza” actuación alguna orientada a impulsar el proceso.
Visto desde una posición netamente rituaria, el proceso ejecutivo tiene dos etapas que pueden realizarse simultáneamente, o bajo ciertas circunstancias, ejecutarse de manera alterna y separada, cuales son la relativa a la controversia que suscite el titulo arrimado como base de la ejecución y el trámite accesorio de las medidas cautelares.
Resulta indiscutible que la medida cautelar decretada en este asunto se refiere a la solicitud de EMBARGO DEL REMANENTE dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta (radicado 54001-4053002-2014-00041-00) y que tiene como ejecutada a CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA, a la sazón propietaria del bien dado en garantía. Empero, en virtud de una acción de simulación el inmueble volvió al dominio de JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE, circunstancia que legitimó la solicitud de embargo de remanente que el juzgado acogió sin reparo.
Acontece, Señora Juez, que una vez definida la relación jurídico procesal entre acreedor y deudor a través de la orden de seguir adelante la ejecución, lo trascendental para el 2 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito proceso es la ejecución de las medidas cautelares y sobre este aspecto debo señalar puntualmente que ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta (radicado 54001405300220140004100), ante la inactividad del allí apoderado de la parte ejecutante, el suscrito ha efectuado varias solicitudes encaminadas a provocar el remate del bien, lo que a la postre se traduce en efectividad del derecho de crédito recogido en el titulo ejecutivo del proceso que acá nos ocupa.
Por lo tanto, no es sostenible el argumento según el cual la parte demandante abandonó este proceso, pues, definida la relación dineraria, lo que sigue forzosamente es la materialización, la concreción y la ejecución de la medida cautelar. Si bien es cierto objetivamente no hay trámite alguno en este proceso, las gestiones tendientes a obtener la satisfacción de la obligación dineraria, es decir, el interés del demandante por desarrollar las diferentes etapas procesales subsiguientes a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se hace patente con las peticiones elevadas ante el juez que tomó nota del embargo del remanente (Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta radicado 54001-4053-002-2014-00041-00).
Significa lo anterior que indirectamente, por decir lo menos, LA PARTE DEMANDANTE SÍ HA ESTADO ACTUANDO en aras de materializar la medida cautelar ordenada en este proceso, a través de las solicitudes de remate del bien embargado para que con el producto de la subasta (remanente del proceso de radicado 54001405300220140004100 del Juzgado 2 Civil Mpal de Cúcuta) se pague la obligación no solo al acreedor hipotecario sino también al acreedor singular como lo es el señor JESÚS GALLARDO respecto al demandando JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE.
En el plurimencionado Juzgado 2 Civil Mpal de Cúcuta, dentro del radicado 54001-4053002-2014-00041-00, el suscrito apoderado ha adelantado numerosas gestiones, siendo la más reciente, en el pasado mes de mayo, la entrega del certificado de avaluó catastral, con el propósito de dinamizar la etapa de la subasta del bien garantía de los acreedores.
En la ejecución que recoge este expediente se constata la intensa actividad de la parte demandante encaminada exclusivamente a propiciar el remate del inmueble dado en garantía, conducta procesal que se justifica por cuanto que lo relativo a la relación jurídica entre demandante y demandado ya fue resuelta definitivamente por el Juzgado mediante sentencia ejecutoriada que mandó a seguir adelante la ejecución e impartió otras ordenes, entre ellas, la realización de la liquidación del crédito, mandato que fue acatado por el actor al presentar la liquidación de la obligación y que ante la ausencia de objeciones y la revisión de legalidad, el Juzgado no tuvo otra alternativa que impartirle su aprobación. Vale decir ya se sabe procesalmente el monto legal de la deuda, 3 Ejecutivo Singular Rad.
Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito información que señala las bases para que en caso de un eventual remate se tengan los datos precisos del monto de la deuda en lo concerniente a este proceso. Suficientes y reiteradas directrices jurisprudenciales establecen que la figura del desistimiento tácito no se estructura cuando la inactividad o desidia no son imputables a la parte ejecutante, como aquí acontece, en el sentido de que la actuación surtida con ocasión del remanente en el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta se entiende jurídicamente reflejada en este proceso, por cuanto que se trata de la materialización y ejecución de las medidas cautelares, como sucede, por ejemplo, en el acertado criterio expuesto por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que en caso similar al que nos ocupa sostuvo que la medida sancionatoria “ no es posible que se decrete.. cuando existen remanentes embargados” en el entendido de que la parte interesada ha hecho las gestiones pertinentes ante el Juez del remanente (auto del 25 de febrero del 2020 sala única, Radicación 15693-22-08-003-2020-00016-00).
Igualmente, la H Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 152- 2023 sentó el criterio según el cual en tratándose del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. “solo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio” situación que no se configura en el subjudice como se acaba de exponer la parte demandante ha diligenciado lo relativo a los actos preparatorios para la subasta del bien gravado.
En el mismo proveído se sostuvo que es viable negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito “a pesar de haber trascurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
Por lo anterior, solicita se revoque el auto y se ordene continuar con el proceso. Mediante auto del 31 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento no repone su decisión y concede el recurso de alzada. Dentro del término de traslado la parte recurrente señaló: En el mismo proveído se sostuvo que es viable negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito “a pesar de haber trascurrido los plazos que contempla 4 Ejecutivo Singular Rad.
Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso. Dicho de otra manera: la actividad relativa al impulso procesal y específicamente en lo concerniente a las medidas cautelares se entiende trasladada al proceso en el que se decretó el embargo del inmueble dado en garantía. Y en ejercicio de esa facultad legal fue que el suscrito orientó su propósito a reactivar aquel proceso, dado que venía sufriendo de parálisis al parecer provocada por la misma parte actora.
En mi modesto concepto no existe norma que establezca el deber de comunicar, para este caso, al Juzgado 3 Civil del Circuito del impulso dado al proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado 2 Civil Municipal. Por esa razón considero que ante esa innegable situación procesal el Juzgado 3 Civil del Circuito pudo haberse precipitado al decretar el desistimiento tácito y las demás consecuencias procesales.
En virtud de lo anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que derecho corresponda, previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 25 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.
Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 5 Ejecutivo Singular Rad.
Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que 6 Ejecutivo Singular Rad.
Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar.
Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas del despacho) Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” 7 Ejecutivo Singular Rad.
Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC99452020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. 8 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». (negrillas ajenas al texto) 3.3. Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.
Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al literal e) del artículo 317 del código general del Proceso. Revisado el expediente, bien pronto se vislumbra que la providencia atacada debe mantenerse, veamos: En el escrito de apelación, el recurrente argumenta que el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito debe ser revocado, por cuanto, a su juicio, no se cumplen los presupuestos procesales establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), ya que considera que las solicitudes presentadas por correo electrónico ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el proceso radicado con el número 540011453002201400410 encaminadas a hacer efectivo mediante la ejecución de las medidas cautelares el derecho derivado de la obligación dineraria contenida en el titulo valor base de la ejecución: 1.
Solicitud de información y copia del secuestro – 9 de abril de 2021. 2. Memorial de recurso – 30 de abril de 2021. 3. Allega certificado de tradición – 15 de diciembre de 2021. 4. Solicitud de remate – 29 de marzo de 2022. 9 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito 5. Solicitud de enlace del expediente – 11 de marzo de 2023. 6.
Solicitud de fecha de remate – 24 de abril de 2023. 7. Solicitud de constancia (avaluó catastral) – 15 de mayo de 2024. 8. Memorial de avaluó – 16 de mayo de 2024. El recurrente sostiene que estas acciones evidencian la continuidad del proceso y, por ende, la improcedencia del desistimiento. En este punto vale recordar que, al tenor de lo previsto en el pluricitado artículo 317 ibidem, específicamente en los literales b) y c), aplicables al caso: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;” (subrayado y negrilla fuera de texto) y, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, frente a las actuaciones que, en tratándose de causas ejecutivas como las que ocupa la atención, interrumpen el término del desistimiento tácito: “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”1 En el mismo sentido, en sentencia STC-4021 de 2020 dijo que: “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho” Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que, una vez vencido alguno de los plazos contemplados en el art. 317 del C.G.P., «se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito»2. 1 2 STC-11191 de 2020 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de junio de 2021.
Radicado 08001-22-13-000-2020-00033-01 (STC4021-2020). 10 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Ahora bien, revisado el expediente se tiene que, dentro del mismo, no se realizó ninguna actuación desde el 9 de junio de 2022, fecha en que fue remitido el oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, para que corrigiera la orden de tomar nota de remanente, luego, al contrastar los tiempos, se tiene que entre el 9 de junio de 2022 y el 25 de junio de 2024 pasaron 2 años, y 16 días, tiempo que supera el previsto en el art. 317 numeral 2 del C.G.P. y abre paso al deber de decretar la terminación del proceso.
Ello implica que la decisión del juzgado no está errada en sus fundamentos, puesto que se definió con base en el material obrante en el expediente. Para sustentar su posición el recurrente trae a colación una decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, auto del 25 de febrero del 2020 sala única, Radicación 15693-22-08-003-2020-0001600)., no obstante, no es posible aceptar la tesis allí plasmada por no cumplirse los requisitos de: a) Provenir del órgano de cierre dentro de la respectiva jurisdicción […]; b) Contener una regla de decisión pertinente para el caso; […] y c) Constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional, que la Corte Suprema de Justicia,3 y la Corte Constitucional,4 han decantado como precedentes judiciales.
Descartado ello, se encontró que el tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, Agraria y Rural, ha estimado que el desistimiento tácito no es una figura de configuración automática por ministerio de la ley, y para la cual baste el sólo vencimiento del plazo, sino que forzosamente requiere de declaración judicial.5 En consecuencia, no son atendibles los reparos del apelante, referentes a que con las solicitudes presentadas por él, dentro del proceso en que se hallan embargados los remanentes, se logran interrumpir los términos para que opere el desistimiento tácito, máxime que nada de ello hizo saber oportunamente en su proceso ejecutivo, como tampoco adelantó ninguna actuación al interior de éste que produjera tales efectos.
En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 5 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-10-015-2006-00936-01 (SC10304-2014) y 73001- 22-13-000-202300142-01 (STC6430-2023). 4 Corte Constitucional.
Sentencias SU – 053 de 2015, SU – 113 de 2018 y SU – 048 de 2022. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 8 de mayo y 18 de junio de 2020, emitidas en los radicados E 76111-22-13-001-2020-00031-01 y 54001-22-13-000-2020- 00073-01 (STC3837-2020), respectivamente. 3 11 Ejecutivo Singular Rad.
Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de junio de 2024 que declaró el desistimiento tácito, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en el asunto de la referencia, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12