Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020240016401 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: EJECUTIVO 0500 131 03 010 2024 00164 01 WILINTECH S.A.S. CONSORCIO COLISEO MENOR GT21 ALBERTO ANÍBAL SÁNCHEZ LEMUS Demandado: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. INNOVACONST S.A.S Providencia Auto Toda irregularidad procesal que no esté contemplada específicamente como causal de nulidad en el Tema: ordenamiento procesal, se tendrá por saneada si no se impugna por los medios que tenga el promotor a su disposición. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto dictado en audiencia del 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se resolvió desfavorablemente una solicitud de nulidad. 1.

ANTECEDENTES. A través de auto del 14 de agosto de 20241 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y adicionalmente decretó las pruebas del proceso. A través de memorial del 22 de noviembre de 20242, INNOVACONST S.A.S. Promovió incidente de nulidad de lo actuado sustentada en el numeral 5 del artículo 133 de la codificación procesal, al estimar que en la providencia reseñada se omitió 1 Ver ruta: 01PrimeraInstancia/C01Principal/026FijaFechaAudienciaArt.443.pdf 2 Ibid.

Documento 032 Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 el pronunciamiento sobre la solicitud de oficiar a la demandante para que allegara el título valor y su carta de instrucciones en original, de tal forma que el a quo omitió las etapas del decreto y práctica de pruebas, puntualmente, pasó por alto la práctica de una prueba obligatoria según señala el artículo 245 del CGP y los artículos 619 y 624 del Código de Comercio, ya que el título valor solo fue exhibido como mensaje de datos, debiendo aportarse físicamente e; insistió en la solicitud de la prueba3.

Instalada la audiencia inicial el 22 de noviembre de 2024 y prevenido por el extremo pasivo de la existencia de la solicitud de nulidad, la autoridad judicial surtió su traslado de manera oral4. En su réplica, el apoderado de la ejecutante solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad porque, si bien la demandada efectuó la solicitud de pruebas oportunamente, el artículo 135 del CGP señala que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo, ni quien actuó sin proponerla, saneando la nulidad, pues la irregularidad no fue alegada oportunamente mediante recurso5.

El a quo decidió negar la nulidad6 porque consideró que en la decisión cuestionada del 14 de agosto de 2024, si bien omitió decretar la prueba pedida por la demandada, no se configuró la causal prevista en el numeral 5 artículo 133 del CGP, pues no se negó a la parte la posibilidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, la irregularidad consiste en una providencia incompleta para la cual, los mecanismos de saneamiento son el recurso o la solicitud de un auto complementario en el término de ejecutoria de la providencia, por lo que se entendía saneado el vicio. 2.

EL RECURSO7. La promotora de la nulidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En su sentir, la referida causal de nulidad se encuentra estructurada, al omitirse la oportunidad para solicitar pruebas y pasar por alto la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria. Resaltó que, a pesar de no haber 3 Adicionalmente, en memorial de la misma fecha, el CONSORCIO COLISEO MENOR GT21 solicitó emitir sentencia anticipada, bajo la premisa de que, no tienen vocación para ser parte dentro de un proceso, en razón a lo anterior, tampoco podía ser llamado como demandada de la presente ejecución 4 Ibid.

Archivo 38 min. 38:00 5 ibid. Min 00:001 – 05:48 6 ibid min 05:51 –14:00 7 Ibid. (min.14:24 – 28:59) Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 solicitado adición o corrección de la providencia, según el artículo 372 de la misma codificación, el auto que fija fecha para audiencia no es susceptible de recursos. Expresó que la nulidad consistió en que el a quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de oficiar al demandante para que exhiba el pagaré original, puesto que, aun cuando la Ley 2213 de 2022, permite la presentación de la demanda y sus anexos en mensaje de datos solo es para efectos de la admisibilidad de la acción, pero, este aspecto debe armonizarse con los artículos 78 numeral 12 y 245 del CGP, 619 y 624 del Código de Comercio, que establecen que los documentos se deberán presentar en su original.

El Juzgado resolvió no reponer la decisión8, al estimar que no se configuró la causal invocada. Consideró que la providencia cuestionada convocó tanto a la audiencia inicial como a la de instrucción y juzgamiento, pues, se realizarían de manera concentrada y adicionalmente se decretaron pruebas, hecho que torna la providencia susceptible de los medios de impugnación; que en los procesos ejecutivos la copia electrónica tiene valor probatorio y la aportación del título valor en original no resulta obligatoria, salvo que de las excepciones se advierta la necesidad de aportarlo, lo que no ocurrió en el asunto pues en la contestación no se indicó la necesidad del original para demostrar lo que se podía lograr con la copia y; que en virtud del artículo 167 del CGP, si la demandada afirmaba tener el original en su poder y debió aportarlo, pero se limitó a aportar una copia digital, so pretexto de que la carga recae en el ejecutante. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 6. 8 Ibid (min. 34:44 – 45:28) Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde verificar si la autoridad judicial cuestionada incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso al omitir la solicitud de exhibición del título valor en físico efectuada por el demandado y, en tal caso, si tal irregularidad fue saneada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Principio de taxatividad o especificidad del régimen de nulidades.

El CGP propendió por un régimen de nulidades específico y taxativo y, en tal sentido, sólo puede declararse la nulidad por las causales tipificadas en la Ley, lo cual no significa que estén limitadas a las contempladas en el artículo 133 de la codificación procesal, sino a los casos exclusivos en los que el legislador determinó que se configura la nulidad: “La taxatividad no apunta a que en una sola norma se encuentre todo el elenco de nulidades procesales, sino a que es el legislador el encargado de consagrar las causales de invalidación, de manera que ni al juez ni a las partes les está permitido diseñarlas a su antojo y anular una actuación procesal cuando a su juicio ésta haya violado el derecho al debido proceso; en el sistema procesal civil colombiano -y ello ha sido una tradición- se necesita de una causal legalmente establecida a propósito, sin la cual es imposible declarar la nulidad de lo actuado.

"En consecuencia, lo que hizo el legislador fue elevar a causal de nulidad las irregularidades formales cuya gravedad genera violación al derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, ameritan la invalidación de lo actuado; las demás irregularidades de forma, es decir, las no enlistadas por el legislador como causales de nulidad, no generan invalidez pero deben ser corregidas, bien sea porque el afectado solicitó su corrección por la vía de los mecanismos de impugnación consagrados en la ley o, porque no habiéndolos utilizado, ante el silencio, se tuvieron por subsanadas."9 Conforme al requisito de taxatividad o especificidad, el artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral 5, consagró: 9 Sanabria Santos, Henry, Nulidades en el proceso civil, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005.

Pág. 259 Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Esta causal contiene dos supuestos de hecho: el primero, alude a las tres etapas de la prueba, es decir cuando el juez omite, impide o pasa por alto cada una de esas etapas (solicitud, decreto y práctica de pruebas), ya sea que de manera deliberada o por omisión continúa con una etapa subsiguiente del proceso y; el segundo, se configura cuando para una determinada tipología procesal el legislador estableció la práctica de un medio de prueba específico y el operador jurídico no la lleva a cabo, lo que ocurre, por ejemplo, con la inspección judicial consagrada en el numeral 9 del artículo 37510 de la codificación procesal o, con la imposición de servidumbre contemplada en el artículo 37611 o, con la prueba genética para los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad de que trata el artículo 386 ibid.12 Ahora bien, la procedencia de cualquier causal de nulidad procesal requiere la observancia de los principios que gobiernan aquella institución, en concreto, de los de “especificidad, protección, trascendencia y convalidación”13 que, a la luz del ordenamiento procesal civil son indispensables para dar curso a la petición respectiva.

El principio de protección es el pilar conforme al cual se erige la firmeza y validez de las actuaciones procesales. Tal principio se incorporó en la codificación procesal con los medios de saneamiento y demás mecanismos procesales para corregir las 10 “Artículo 375 (…)9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.” 11 “( ) Artículo 376.

Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.

No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.” 12 Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:1.

La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. 13 Sentencia SC8210 de 2016 Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 posibles irregularidades, de modo que la declaratoria de nulidad se constituye en un instrumento de ultima ratio, ante la inexistencia de otros mecanismos procesales con los cuales las irregularidades puedan ser subsanadas 14.

Tales principios adquieren operatividad en el parágrafo del artículo 133, que señala que las irregularidades que no son tipificadas como causales de nulidad, se deben alegar a través de los demás mecanismos del código, regla que concuerda con el artículo 135, que erige un listado preciso de exigencias para quien alega una nulidad procesal y con el artículo 136, que consagra los eventos en los cuales se produce el saneamiento de una nulidad, entre ellos cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

4. CASO EN CONCRETO. La solicitud de nulidad enfilada por la codemandada INNOVACONST S.A.S., se ampara en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. A juicio de la solicitante, el a quo omitió la oportunidad para decretar una prueba u omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria. Como sustento de su pedimento, explicó que la presunta nulidad tuvo su génesis cuando el juzgador pasó por alto su solicitud de requerir al demandante la aportación del título valor en físico, siendo obligatorio según normas procesales y comerciales.

De entrada hay que señalar que, en efecto, existe un defecto procesal en la actuación del a quo, pues basta contrastar la solicitud oportuna de pruebas de la demandada del 16 de febrero de 2024 en la que pidió “que ordene a la parte demandante allegar el PAGARE ORIGINAL Y LA CARA DE INSTRUCCIONES que sirvieron de base al presente proceso (sic).”15, con la providencia del 14 de agosto de 2024 en la que, además de fijar fecha y hora para llevar a cabo tanto la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento, decretó las pruebas del proceso, pero pasó por alto pronunciarse sobre la solicitud referida. 14 “Al igual que el Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso propende por la validez y firmeza de las actuaciones procesales, de tal suerte que considera la nulidad como una sanción a la cual debe llegarse solamente cuando no exista otro instrumento o mecanismo procesal que permita proteger el derecho fundamental al debido proceso.

La nulidad es, entonces, un remedio extremo que sólo debe operar cuando exista una verdadera vulneración de garantías procesales que no pueda corregir o subsanar por otra vía, es esta la razón por la cual con frecuencia se señala que la nulidad es un remedio residual, es decir, que solamente opera cuando los demás instrumentos procesales previstos en la ley para sanear la actuación no lograron su cometido.” Sanabria Santos, Henry, Nulidades en el proceso civil, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005.

Pág. 260 15 ver ruta: 20PrimeraInstancia/C01.20Principal/003020ContestacionINNOVACONST.pdf Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 De cara a determinar si la irregularidad descrita se encuadra en la citada causal, estima este despacho que no se configura la primera hipótesis de la norma, ya que, la autoridad no omitió las etapas de solicitud, decreto o práctica de la prueba, pues la fase procesal se llevó a cabo, de otro modo la apelante no habría solicitado pruebas y aportado las que tenía en su poder con la contestación de la demanda y se decretaron pruebas en la misma providencia que citó a audiencia y, no se pasó por alto la práctica de los medios de convicción, comoquiera que el a quo desarrolló el interrogatorio de las partes y quedó pendiente la práctica de las demás pruebas hasta tanto se resuelva el trámite de la nulidad procesal16.

De manera que, el silencio ante la solicitud de la prueba pedida no comporta la pretermisión de la etapa en su totalidad, a lo que se refiere la primera hipótesis de tal causal de nulidad. De otro lado, frente a la segunda hipótesis de la norma, “cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, cabe recordar que la causal ocurre cuando la ley de manera expresa impone al operador jurídico el deber de practicar un determinado medio de prueba y este lo pasa por alto, siendo diferente de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de una carga probatoria de las partes que deben apoyar los supuestos de hecho en los que se fundan con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como destaca el inciso primero del artículo 167 de la codificación procesal.

En tal punto, el equívoco del apelante consiste en atribuir al juez la obligación de proveer el proceso de cierto medio de convicción que la ley le ordena de manera expresa en algunos procedimientos, con lo que simplemente es carga probatoria del ejecutante quien, para que salga avante su pretensión debe aportar los medios de convicción que sustentan su pretensión. Por ejemplo, si lo que se pretende es el pago de una obligación incorporada en un título valor, lo propio es que el acreedor exhiba el documento, tal como está plasmado en el artículo 624 del Código de Comercio que reza “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”.

De manera que, la ausencia de este requisito podría ocasionar, surtida la contradicción, el fracaso de la pretensión si es que la acción ejecutiva se ha controvertido en tal aspecto, pero tal carga probatoria no es equivalente a la omisión del juez a la práctica de una prueba que por disposición legal resulta obligatoria y que acarrea la nulidad de lo actuado.

Aquella implica un debate de orden sustancial, mientras que esta uno de carácter procedimental. 16 /01PrimeraInstancia/C01Principal/042ActaAudienciaInicial20241122.pdf Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 Lo cierto, es que ninguna de las disposiciones invocadas por el recurrente le impone al operador jurídico el deber de practicar la exhibición del original del título valor, se trata es de una carga probatoria del pretensor que, como se verá, con el advenimiento del Decreto 806 de 2020 y posteriormente de la Ley 2213 de 2022, para efectivizar el acceso a la administración de justicia a través de los medios tecnológicos, permitieron la presentación de la demanda y sus anexos a través de mensaje de datos, sin necesidad de presentación física, permitiendo que, lo que otrora irremediablemente debía suplirse con la documentación física, hoy, por el principio de equivalencia funcional, pueda cumplirse por medios electrónicos.

Al respecto, refiere el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA (…) Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.” Ahora bien, frente a la aparente contradicción entre la exhibición del título valor contenido en el artículo 624 Código de Comercio y el deber de aportar los documentos en original del artículo 245 del CGP, la máxima autoridad de esta jurisdicción en sede de tutela sostuvo que el requisito de la disposición comercial se cumple con la exhibición como mensaje de datos y que el ejecutante deberá conservar en su poder el titulo original, sin necesidad de aportarlo en físico hasta tanto, sea pagada la totalidad de la obligación o cuando el juez lo exija por solicitud del ejecutado: “Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor.” ( ) En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda.

Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario.

Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito.” 17 De manera que, se diluye la tesis de la apelante al tratar de encuadrar la irregularidad alegada con la segunda hipótesis del canon 133.5, en tanto que, la exhibición y presentación del cartular en físico no es una prueba que por disposición legal tenga que practicar el juzgador, ya que tanto el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 como la jurisprudencia permiten la exhibición del título como mensaje de datos y la presentación del original solo es excepcional, cuando a petición del extremo resistente lo solicite.

En suma, se concluye que la irregularidad procesal alegada no se identifica con ninguna de las hipótesis de la norma en cita, lo que la excluye entonces del régimen taxativo de nulidades y por tanto debía ser impugnada oportunamente, so pena de entenderse saneada, tal como se colige de lo establecido por el parágrafo de la misma disposición en cita, según el cual, “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” De manera que, el apelante tuvo a su disposición la oportunidad de conjurar el vicio procesal, ya fuera a través de la solicitud de adición de la providencia de que trata el artículo 287 ibidem, dentro del término de ejecutoria o a través de los recursos de reposición o apelación contemplados en los artículos 318 y 320 de la misma obra pues, en tanto que el auto censurado a pesar de citar a la audiencia inicial, también decretó pruebas, lo que, indefectiblemente, lo tornaba susceptible de los medios de impugnación. De ahí que, las razones del recurrente para no hacer uso de dichos mecanismos oportunamente para advertir al juez que pasó por alto la solicitud del medio de prueba en el que tenía interés, para luego promover la solicitud de nulidad meses después, no son de recibo y su falta de diligencia tiene como consecuencia el saneamiento de la actuación. 17 STC 2392-2022 del 2 de marzo de 2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00682-01.

MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01 En conclusión, se encuentra acertada la decisión del juzgador cuestionado al negar la solicitud de nulidad impetrada, por lo que habrá de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab86f0ab92d7cfc9b798b5e62fd35fec35c0c3aff465f8294a94582028fbef05 Documento generado en 19/02/2025 11:23:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 0500 131 03 010 2024 00164 01