Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2024 00250 01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Demandado: Exp: Kelly Cristina Martinez Aldana. Fideicomiso El Peñasco Fidubogotá. 11001310301020240025001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado en auto precedente, disponiendo así el levantamiento de las cautelas decretadas. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que, no era procedente la aplicación del artículo 317 del C.G.P., por cuanto no era dable instar el enteramiento de la pasiva, en tanto que se encontraba pendiente de consumar las medidas previas decretadas en precedencia. Exp 11001310301020240025001 1 3.

En pronunciamiento del 8 de abril de 2025, la A quo mantuvo la decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”1 2.

En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado tres de octubre de dos mil veinticuatro, en el que, entre otras cosas, se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la integración del contradictorio. 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp 11001310301020240025001 2 Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente al no haberse atendido en debida forma la conminación del enteramiento del extremo pasivo, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 2.1.

El 3 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia, requirió bajo el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso numeral 1° al apoderado de la parte demandante, para que procediera a notificar a las personas jurídica demandadas, sin que el actor haya acreditado el enteramiento de la pasiva. 2.2. Argumentó el recurrente que el auto debe ser revocado, por cuanto contrario a lo afirmado en el proveído opugnado, no era dable requerir la notificación de la pasiva, por cuanto se encontraba pendiente de consumar las medidas cautelares decretadas, esto es, la inscripción de la demanda en los folios de matrículas pedidos. 3.

El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de confirmatoria, en tanto que; i) el actor no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta en la decisión data el tres de octubre en la que se indicó: “Se REQUIERE a la parte ACTORA, para que proceda a dar cumplimiento al numeral 3° de la providencia calendada el doce (12) de septiembre de 2024, esto es, notificar a los demandados en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, so pena de dar aplicación a lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso y dar por terminado el presente proceso por desistimiento táctico..”.; ii) frente dicha determinación el togado judicial de la activa, no presentó ningún reparto; iii) en el lapso concedido, no acreditó prueba siquiera sumaria que haya intentado la notificación de los sujetos procesales demandados. 3.1.

Puesta de este modo las cosas, en esta oportunidad se tiene que el abogado de la parte actora, no acreditó sumariamente, el acto de remitir la citación para notificación de las compañías requeridas. Exp 11001310301020240025001 3 3.2. Cumple relievar que, el eje central de inconformismo del apelante, se sustenta en el hecho de que no era dable realizar el requerimiento de marras, por cuanto se encontraba pendiente de consumar las medidas cautelares, en la medida que procedió a radicar el oficio de inscripción del líbelo en los predios solicitados; no opugnó la decisión inicial del cumplimiento de la carga, sino tan sólo alegó dicha atestación una vez pronunciada la determinación, que aplicó la sanción prevista en el citado cánon, consiste en la terminación de proceso, encontrándose en firme y ejecutoria el proveído de requerimiento. 3.3.

Y es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, precisó que “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”.

Como dicho cometido no se cumplió, la decisión aquí reprochada será confirmada, en tanto quedó establecido que la parte actora dentro del término concedido, no demostró interés en cumplir con lo ordenado, procediendo con la notificación de la primigenia decisión. 4. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Exp 11001310301020240025001 4 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d59bfe7333ffce002f87a2c3a3526f5de3e1394b442ffb5e1a296150e5ac160 Documento generado en 13/11/2025 08:22:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 11001310301020240025001 5