Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520230009501 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Ejecutivo 05001310301520230009501 Membo Inventos y Soluciones SAS RP Médicas SA Sentencia nro. 206 Es deber del juez efectuar el control oficioso del título ejecutivo tanto al momento de librar el mandamiento de pago como en la oportunidad para definir si procede o no continuar con la ejecución. Art. 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, y artículo 617 del Estatuto Tributario.

Requisitos de la factura electrónica de venta. Artículo 2053 del Código Civil. Contrato para la confección de una obra material. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante auto de 21 de marzo de 20231 a instancia de la compañía Membo Inventos y Soluciones SAS, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago a su favor y a cargo de la sociedad RP Médicas SA, por los siguientes conceptos: 1 PDF003C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 “(…) 1.1 La suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/L, ($63,753,988.20), como capital vertido en la Factura FE-33.

Téngase en cuenta abono realizado el 4 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (sic), identificado con el consecutivo RC-1-39, por valor de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/L ($31.207.309,00), quedando un saldo sin cubrir por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS, ($32.546.679,20). -.

Más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria sobre el capital, desde el 9 de octubre de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 1.2 La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L, ($54,265,113.84), como capital vertido en la Factura FE-36 -.

Más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria sobre el capital, desde el 11 de octubre de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 1.3 La suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON DOS CENTAVOS. M/L, ($61,792,485.02) como capital vertido en la Factura FE-37. -.

Más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria sobre el capital, desde el 11 de octubre de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. Sobre las costas se decidirá en su momento. 2.- No se libra mandamiento de pago por los intereses de plazo solicitados por cuanto los mismos no fueron pactados ni establecidos en las facturas objeto de cobro. 3.- No se accede a la solicitud de decretar la indexación de las sumas pretendidas por cuanto se está ordenando el reconocimiento de los intereses moratorios, los cuales son excluyentes entre sí. (…)”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Como sustento de lo pretendido, el vocero judicial de la sociedad ejecutante manifestó que esta, en su calidad de “vendedora y tenedora legítima” expidió sendas “facturas electrónicas” de venta a cargo de la sociedad ejecutada, en su calidad de “compradora de un servicio realizado” por aquella, denominado “desarrollo equipo de vacío inverso Fouryou”, entre las que se encuentran “tres facturas electrónicas” de las que la demandada solo ha realizado “un pago parcial de una de las facturas y de las restantes no se ha hecho pago alguno”.

Expuso que el 6 de octubre de 2020 se emitió la factura FE-33, por concepto de “Abono proyecto desarrollo equipo de vacío inverso - fouryou” por la suma de $63.753.988,20, cuyo vencimiento fue el 9 de octubre siguiente, aceptada por la sociedad RP Médicas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, y quien el 4 de noviembre de 2020 posterior realizó un abono por valor de $31.207.309,00, quedando pendiente de cubrir la suma de $32.546.679,20.

El 11 de octubre de 2021 emitió factura electrónica FENN-36, por concepto de “Saldo pendiente al proyecto (Trm 3,639.62)”, por la suma de $54.265.113,84, y “cuya fecha de vencimiento fue el día once de octubre de dos mil veintiuno (11/10/2021)”; aceptada por la sociedad RP Médicas, sin que se hubiera pagado el valor facturado ni los correspondientes intereses “causados por su incumplimiento”.

En la misma fecha emitió la factura electrónica FENN-37, por concepto de “Reparación prototipo (trm 3,639.62) valor 14.267”, por la suma de $61.792.485,02, “cuya fecha de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 vencimiento fue el día once de octubre de dos mil veintiuno (11/10/2021)”, también aceptada por la sociedad RP Médicas, sin que se hubiera realizado el pago del valor facturado, ni de los correspondientes intereses.

La sociedad demandada, en su calidad de compradora, “aceptó incondicional e indivisiblemente la orden del vendedor de pagar la obligación dineraria estipulada en los títulos valores y no objetó las facturas dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo”, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020. En cambio, realizó un abono a la factura electrónica de venta nro.

FE-33, actuar que demuestra que aceptó su calidad de deudora en favor de la sociedad ejecutante y, asimismo, “renunció para la presentación, el pago y los avisos de rechazo de las facturas electrónicas cambiarias como títulos valores”, las cuales contienen una obligación a su cargo, actual, clara, expresa y exigible. RÉPLICA Notificada la sociedad demandada, en la oportunidad legal presentó recurso de reposición2 contra el mandamiento de pago, invocando “Pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, comoquiera que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se tramita el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2022-433, promovido por RP Médicas en contra de Membo Inventos y Soluciones SAS, en razón del incumplimiento del contrato suscrito el 10 de julio de 2020, en el 2 PDF003C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 que esta última sociedad se comprometió a desarrollar para la primera “un equipo de succión para la terapia de presión negativa para el manejo de heridas”, habiéndose realizado una “supuesta entrega definitiva” del producto luego de muchas “excusas y reticencias”, el cual nunca funcionó ni fue recibido a satisfacción por la ahora demandada, a pesar de lo cual, Membo se limitó a decir que con un “burdo y disfuncional prototipo se entendía cumplido el objeto contractual”.

Agregó que antes de promoverse el proceso declarativo, se inició “proceso arbitral” ante la Cámara de Comercio de Medellín, “no obstante Membo no hizo el pago de los gastos correspondientes al Tribunal de Arbitramento y por esa razón, el trámite arbitral concluyó”. La parte aquí demandante, aun conociendo del proceso verbal que se adelanta en su contra, en el que se discute el cumplimiento de cada una de las obligaciones conforme al contrato celebrado, “de manera inescrupulosa y absoluta mala fe” promovió esta ejecución, pretendiendo el pago de unas facturas que inclusive se rechazaron.

De otro lado, expuso lo que denominó “Rechazo de las facturas que fundamentan el mandamiento de pago”, por cuanto los títulos valores en los que se fundamenta la ejecución fueron objetados y rechazados de manera oportuna y expresa. La factura electrónica FE-36 fue recibida en el correo de tesorería el 8 de abril de 2021 y el 12 de abril siguiente fue rechazada como lo exige la ley (Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, artículo 2.2.2.5.4).

Por esta razón, adolece de los requisitos para ser considerada título valor -artículo 621 del Código de Comercio-, y por lo tanto no presta mérito ejecutivo. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Aunado a ello, dicha factura no tiene el archivo adjunto del contenedor electrónico, mismo que según la norma es de obligatorio cumplimiento -Resolución 42 del 5 de mayo de 2020, título 1, numeral 14-, y en el cual deben anexarse dos archivos, uno en formato XML y otro en formato PDF, este último en el que debe visualizarse para su revisión y aprobación. Esto significa que la factura no pudo ser visualizada, puesto que no se anexaron dichos formatos, de allí que, si aquello no fue posible, tampoco es posible que haya sido aprobada por el área contable de RP Médicas.

Asimismo, manifestó que la factura electrónica FE-37 se creó el 11 de octubre de 2021, fue recibida en el correo de tesorería de RP Médicas el 16 de noviembre siguiente y el día 19 del mismo mes y año se rechazó vía correo electrónico, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, conforme lo establece la norma; circunstancia que hace que la factura no reúna las exigencias del artículo 621 ibídem.

Agregó que, desde lo previsto por el artículo 772 ejusdem, “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregadas real y materialmente o a servicios efectivamente prestados (…) (sic)”, y para el presente caso, el bien objeto de cobro ni siquiera se encuentra en poder de la ejecutada, precisamente por su insatisfacción con la ejecución del negocio causal que dio origen a las facturas que pretenden cobrarse de mala fe.

Dicho lo anterior, concluyó enfatizando que las facturas FE-33, FE-36 y se FE-37 derivan de un negocio causal que actualmente se encuentra en discusión en el proceso declarativo referenciado, ante el incumplimiento contractual por parte de Membo; así como Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 que las facturas FE-36 y FE-37 fueron oportuna y expresamente rechazadas por RP Médicas en los términos de ley.

Por auto de 14 de agosto de 20213 el juzgado repuso parcialmente el auto de apremio y como consecuencia de ello denegó el mandamiento de pago solicitado con base en las facturas FE-36 y FE-37. A esa determinación arribó luego de considerar que aunque la parte recurrente se duele de que estos documentos no tienen los archivos adjuntos del contenedor electrónico, los que son de obligatorio cumplimiento, debiendo además anexarse los archivos XML y PDF de la factura electrónica, según el artículo 3° del Decreto 2242 de 2015 que establece las condiciones para su expedición; se indicó la utilización del formato XML señalado por la DIAN, el cual no se encuentra entre los requisitos de la factura electrónica de venta, previsto en el artículo 11 de la Resolución nro. 000042 de 5 de mayo de 2020, “[l]o que conlleva a que el formato XML es solo un requisito para la expedición de la factura, un formato estándar establecido por la DIAN al momento de generación de la factura, mas no un requisito formal de la factura electrónica”.

Al respecto, atendiendo la definición de contenedor electrónico, según el artículo 1° de la Resolución 000012 de 2021, concluyó que de esta no se puede desprender la exigencia aludida, señalada como tal por la ejecutada. También consideró que de los anexos de la demanda se desprenden las facturas electrónicas de venta nro. FENN-36 y FENN-37, así como el documento que da cuenta de que fueron 3 PDF020C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 enviadas a la DIAN, aprobadas por esta entidad y remitidas por correo electrónico a la demandada. Además, que los documentos fueron enviados con CUFE y QR de forma exitosa, y que el proveedor electrónico autorizado por dicha entidad mediante Resolución 009607 de 26 de septiembre de 2018, certificó que esas facturas de venta, emitidas a RP Médicas SA, fueron recibidas con sus respectivos archivos XML y PDF.

Asimismo, resaltó que, de la documentación anexa, se desprende el envío de otra factura relacionada con el mismo asunto, esto es, la FENN33, de la que se allega igual certificación y de la que se realizó abono, pero frente a la que no existieron reparos con relación a los requisitos formales, de los que se afirmó adolecen las otras dos facturas.

Dicho lo anterior, se refirió “al tema de haber sido rechazadas las facturas No. FENN-36 y FENN-37”, por lo que no cumplirían con los requisitos formales como título, y al efecto referenció lo previsto en el Decreto 1154 de 2020 que reglamentó la calidad de la factura electrónica como título valor, por medio del cual se modificó el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en lo correspondiente a su aceptación; así como el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2242 de 2015, relativo al rechazo.

A partir de tales derroteros, argumentó que no existe un procedimiento que indique taxativamente que el rechazo de una factura electrónica deba realizarse en formato XML, como lo expone el apoderado de la parte actora, sino que, por el contrario, a partir de la literalidad de la norma, “no solo se debe hacer a través de los medios dispuesto[s] para tal fin, sino que el obligado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 podría optar también, por un documento físico o electrónico, a través de sus propios medios”.

Así concluyó que, con el correo y la carta de rechazo remitidos a la dirección electrónica de la demandante, se pueden tener como no aceptadas las facturas FE 36 y FE 37, y esto conlleva a que no cumplan con los requisitos exigidos, según lo dispuesto en el art. 773 del Código de Comercio. Resuelto el recurso de reposición frente al mandamiento ejecutivo, la parte ejecutada presentó las siguientes excepciones de mérito -art. 442 del CGP-:4 “A. Pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, para lo cual insistió que entre las sociedades contendientes también existe un proceso declarativo que promovió RP Médicas SA frente a Membo Inventos y Soluciones SAS, en el que se deprecó la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado el 10 de julio de 2020, por lo que en el presente proceso la demandante pretende que se le pague un servicio cuyo incumplimiento es precisamente demandado en otro.

“B. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”. Las sociedades aquí involucradas celebraron un contrato en el que Membo Inventos y Soluciones SAS -ejecutante- se obligó a diseñar y elaborar un producto determinado para la sociedad RP Médicas 4 PDF022C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 -ejecutada-; sin embargo, aquella incumplió el convenio al no haber entregado el producto final conforme a las especificaciones pactadas. Con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, “los efectos perseguidos con la presente acción no pueden estar llamados a prosperar”, comoquiera que “la creación del título valor que en su momento se generó, gravita sobre las circunstancias que dieron lugar a que la sociedad Membo de manera temeraria y de mala fe, y pese habérsele demandado por el incumplimiento del contrato celebrado con anticipación, ahora pretende que se le pague una factura con la cual está cobrando un producto y/o servicio que no prestó y/o cumplió”.

En el contrato se pactó que Membo debía entregar un producto terminado, es decir que se trataba de una “obligación de resultado”, de allí que, “solo de finalizarse sería viable el pago correspondiente”. Por consiguiente, “nos encontramos ante la dicotomía del incumplimiento del contrato que dio lugar a la creación del título valor, por lo cual está llamada a prosperar esta excepción, en la medida que el título fue creado en el marco de una relación contractual”.

Al incumplirse el contrato, “no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda ejecutiva”, en la medida que el negocio causal no se cumplió conforme a lo pactado, de lo cual hace prueba el proceso declarativo referenciado. A lo que agregó que la anterior situación afecta la literalidad del título valor -factura de venta- pues con esta se están cobrando obligaciones no cumplidas por el emisor.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 “C. Temeridad – Mala fe”. La parte demandante obra de mala fe y con ello “busca obtener un provecho injustificado”, pues, aunque conoce la existencia del proceso en el que se discute su incumplimiento del contrato, ahora promueve esta ejecución para el cobro de una factura correspondiente a sus honorarios, como si en efecto hubiera cumplido con sus cargas contractuales, y pese a haber prestado el servicio de manera defectuosa, incumpliendo así las obligaciones del contrato.

Ante la existencia y conocimiento por parte del demandante de dicho trámite, la sociedad Membo Inventos y Soluciones SAS no debió promover este proceso ejecutivo, puesto que resulta absurdo e impensable pretender cobrar una factura por concepto de honorarios a pesar de haber sido demandado por el incumplimiento de la contraprestación a su cargo.

En el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito,5 la parte demandante argumentó, en esencia, que la jurisprudencia aportada para sustentar lo relativo al negocio causal no tiene el sentido que pretende darle la ejecutada, pues para que sea de recibo, se debe basar en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio, convenciones que no existen, por lo que la ejecución debe prosperar.

Adujo que la factura electrónica fue aceptada y pagada parcialmente, sin rechazo ni objeciones de incumplimiento, y solo hasta ahora, para justificar el no pago del saldo 5 pendiente, hace manifestaciones indicando el PDF028C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 incumplimiento del ejecutante y para resolver el contrato que originó la obligación que ha incumplido la ejecutada.

En cuanto a la temeridad y mala fe, sostuvo que ejerció su derecho de acción conforme al ordenamiento jurídico, además de no ser cierto que conociera de un proceso que se adelanta en su contra, lo que desvirtúa un actuar en tal sentido. Promovió esta ejecución con el fin de cobrar una obligación legítima que mediante un título valor reconoció tácitamente la ejecutada al efectuar un pago parcial, quien además falta a la verdad puesto que la demanda del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se radicó el 22 de noviembre de 2022, fue inadmitida el 28 de febrero de 2023 y admitida el 4 de mayo de 2023, lo que es posterior a la fecha en que se profirió el mandamiento de pago en este proceso, esto es, el 21 de marzo de 2023.

SENTENCIA APELADA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia en la que resolvió:6 “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado R.P MÉDICAS S.A, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo instaurado por MEMBO INVENTOS Y SOLUCIONES S.A.S, en contra de R.P MÉDICAS S.A, en la forma prevista en el proveído que libró mandamiento de pago con fecha del día 21 de marzo de 2023, en conjunto con el auto del 14 de agosto de 2023 (pdf 020). 6 Archivo048C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 (…)”. Para decidir de la manera como lo hizo, el a quo planteó como problema jurídico, como se dejó dicho desde la fijación del litigio, establecer si los medios exceptivos propuestos por la parte demandada tienen la aptitud de enervar las pretensiones, teniendo en cuenta la carga probatoria que le asiste, por tratarse de un proceso ejecutivo, o si por el contrario no se cumplió y hay lugar a seguir adelante con la ejecución. Esto, recordó, en atención a que el título ejecutivo, de conformidad con el artículo 430 del CGP, permite que sus requisitos formales se discutan a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, a lo que acudió precisamente la parte demandada, lo que llevó a que el Despacho reconsiderara la orden de apremio “y nuevamente hizo un control de legalidad a la única factura que constituye el objeto de este juicio, esto es, la identificada como FE33”.

Se adentró así en las excepciones de mérito propuestas, punto en el que señaló que la de pleito pendiente se descartó mediante auto de 21 de marzo de 2024, ya que se había resuelto el 29 de noviembre de 2023, sobre lo que no hubo ningún reparo. Las otras dos -numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y temeridad y mala fe- apuntaron a desconocer la literalidad y autonomía del título valor, arguyendo su desnaturalización atendiendo la carga obligacional que se deriva de un contrato subyacente, celebrado entre deudor y acreedor, con la consideración adicional que el proceso ejecutivo se promovió partiendo de la mala fe debido a la existencia de otros pleitos ya conocidos por las partes.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 De cara a la “excepción cambiaria”, encontró necesario considerar la jurisprudencia que regula su aplicación. Al efecto, citó la sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional,7 y con apoyo en el numeral 15 de los fundamentos jurídicos de dicha providencia, concluyó que, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se afectó por las particularidades del negocio subyacente, por lo que toda la carga de la prueba se le impone exclusivamente a él, lo que acuñó a su vez con providencia de este Tribunal.8 Con tales previsiones descendió al análisis del caso concreto, para lo cual recordó que Membo Inventos y Soluciones SAS pretendió ejecutar la factura FE-33 de 6 de octubre de 2020 por concepto de “Abono proyecto desarrollo equipo de vacío inverso”, por valor de $63.753.988,20, expedida en contra de RP Médicas SA, suma que no había sido pagada en su totalidad, estando vencida desde el 9 de octubre de 2020, a la que la demandada realizó un abono por $31.207.309 el 4 de noviembre siguiente.

Documento crediticio que, según relievó, había pasado por el tamiz de los requisitos formales, tanto al estudio de la demanda “Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor basadas en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso pues ejecutivo. Si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente le corresponderá probar, primero, las características particulares del mismo, y segundo, las consecuencias jurídicas que en razón a su grado de importancia tiene el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en el título valor”. 8 Radicado 013 202100344 01.

MP Martín Agudelo Ramírez. 7 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 como al momento del cuestionamiento que hizo la ejecutada, razón por la cual omitiría pronunciarse nuevamente sobre esos aspectos. Encontró superado lo relativo a la no circulación de dicho título valor, por lo que en orden a analizar las características particulares del negocio causal, se adentró en los aspectos relevantes de cara a esta ejecución, contenidos en el contrato celebrado entre las partes el 10 de julio de 2020, acuerdo de voluntades que si bien contiene múltiples obligaciones calificadas por la parte ejecutada como incumplidas, no es este el escenario procesal para ventilarlas y declarar o no su incumplimiento, reduciéndose lo trascendental para el sub examine al estudio específico de las condiciones pactadas para reclamar el pago que es pretensión principal en esta causa.

Por manera que no es cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales la que aniquila la ejecución, sino exclusivamente aquella de la que penda el nacimiento del título valor objeto de recaudo; lo demás será objeto de debate en el proceso verbal referido por las partes. Para dilucidar lo atinente al incumplimiento de la obligación que originó la factura FE-33, el juez se remontó al susodicho contrato, celebrado por valor de 100 mil dólares, cuyo objeto era desarrollar un equipo de succión para la terapia de presión negativa para el manejo de heridas, del cual emerge que una vez se entregara características en un técnicas 100% debía cumplir preestablecidas, con ciertas convenio cuya existencia y particularidades fueron reconocidas por las partes, siendo entonces los términos contractuales un tema pacífico, como también se estableció en la fijación del litigio.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 De ese modo, examinado el acuerdo de voluntades, consideró que esa obligación de resultado no se pactó en una única entrega definitiva y, por el contrario, se acordó su materialización mediante un avance paulatino del equipo, entregas parciales y una entrega final, bajo una modalidad de cumplimiento espaciado, y con ellos los pagos sucesivos.

A medida que se fueran mostrando adelantos en la creación del producto y alcanzando cada una de las fases contractuales acordadas se irían realizando paralelamente los pagos pactados. Lo anterior es así porque en la cláusula tercera del contrato se acordaron cuatro fases con cuatro pagos correlativos. El primero, literal a, sería el 15% del valor para el 10 de julio de 2020, es decir, para el momento de la suscripción; el segundo, el 15% del valor, para el 20 de agosto de 2020, siempre que se cumpliera con la entrega del denominado prototipo 1; el tercero, un 30% del valor, para el 30 de septiembre de 2020, siempre que se entregara el prototipo 2; y el cuarto, equivalente al 40% del valor, que sería pagado el 9 de noviembre de 2020, siempre que se entregara el producto final con su respectiva documentación. Y acotó que en los literales b, c y d de la referida cláusula se plasmó que “Esta fecha de pago puede ser modificada por acuerdo entre las partes y sujeta al cobro de actividades y entregables”, así como lo previsto en el parágrafo, según el cual, “Cada cobro estará respaldado por actas que demuestren el cumplimiento de la ejecución del proyecto; deberán estar firmadas por el contratante y/o la persona que esta designe, y la justificación del costo”.

De modo que, para que los cobros se fueran realizando para su Proceso Radicado cancelación, debían verse secundados Ejecutivo 05001310301520230009501 de esa específica documentación. Agregó que en el numeral 3° de la cláusula cuarta existe el deber de expedición de tales actas a cargo del contratista -demandantequien debía proyectarlas para que el contratante -ejecutadoprocediera con su análisis, aprobación y firma; lo que debe armonizarse con el numeral 3° de la cláusula quinta, contentiva de las obligaciones del contratante, a saber, pagar oportunamente al contratista los valores convenidos, teniendo en cuenta las fechas sucesivas pactadas para ese fin.

Tales cláusulas, en contexto, se interpretan como la obligación de pago, pero causado únicamente cuando el contratante audita el acta de avance del proyecto, avala el cobro, y, por ende, autoriza el pago y procede de conformidad. Asimismo, resaltó la cláusula decimonovena, que se resume en la facultad otorgada al contratante para realizar reuniones de seguimiento para verificar el desarrollo del contrato, lo que significa que estaba habilitado para hacer seguimientos constantes a los avances del proyecto y proceder con los pagos.

A la luz de tales cláusulas procedió al análisis de la obligación contenida en la factura electrónica FE-33, y argumentó que, sobre el entendimiento de la forma de ejecución del contrato, de cara a sus entregas parciales para luego llegar a una entrega definitiva, como del mismo se desprende, esto se hizo por momentos, por entregas parciales, lo que ratificó el perito traído por la parte demandada, quien concluyó acerca del modelo de ejecución sucesiva del contrato, exponiendo que se efectuarían los pagos pactados y adeudados a medida que se fueran Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 presentando los avances del producto entregable, una vez se comprobara su desarrollo adecuado.

A propósito, de cara a la prueba pericial, el juez expuso merecerle poca credibilidad, porque el mismo perito deja serias dudas sobre el procedimiento empleado para llegar a sus conclusiones. Los documentos que valoró fueron los aportados por la parte demandada, y además reconoció lo importante que hubiera sido valorar el equipo en su dimensión física, pero que no lo pudo hacer.

Es decir, los incumplimientos, fallas y retrasos a los que alude, parten de la premisa que la parte ejecutada le entregó la documentación y por eso concluyó como lo hizo. Asimismo, al preguntársele sobre si existía alguna objeción por dicha parte en las diferentes actas de entregas parciales que se tenían que signar para autorizar el pago, respondió que todos los avances estuvieron bien y que en realidad fue una sorpresa que la entrega final no fuera como se esperaba.

Destacó el a quo que este es un aspecto importante, porque en realidad se perdió el norte del debate que se tenía que dar, pese haberlo advertido, porque acá no se puede debatir acerca del incumplimiento contractual, menos se puede estar zanjando el litigio desde el incumplimiento de la entrega final, porque, recordó, eran cuatro momentos en los que se había pactado un pago; el último era la entrega definitiva y la factura FE-33 no daba cuenta de tal circunstancia. Luego, todo el debate que dio la apoderada de la parte demandada busca dilucidar lo propio a la inconformidad de la entrega definitiva, es decir, un incumplimiento porque no se entregó a satisfacción el producto final.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Así las cosas, el contrato que dio vida al título valor base de recaudo admite unas conclusiones: i) la factura electrónica para el cobro de obligaciones contractuales asumidas tiene su génesis en el marco sucesivo de las obligaciones pactadas, incluso en fechas diferentes a las acordadas si ello se hubiere pactado aun de forma verbal; ii) las facturas debían ser emitidas luego de demostrar la ocurrencia de un avance en el desarrollo del proyecto, que no necesariamente estaban atadas a la entrega final del producto funcional; iii) para que se diera el pago del importe de cualquiera de las facturas emitidas en ese escenario contractual, el contratante necesariamente debía mostrar su aquiescencia y satisfacción con dicho avance para la etapa contractual en la que se causó; y, iv) el contratante contaba con las herramientas suficientes para hacer seguimiento del avance del producto entregable y estaba facultado para hacer auditorías constantes antes de realizar cualquier pago.

Tales conclusiones, consideró, no desbordan el interrogatorio de la representante legal de la parte demandada, quien al preguntársele expresamente si el incumplimiento al que aludía para no pagar la factura FE-33 era por la entrega final del producto, dijo que sí, que la inconformidad tenía que ver con que no se entregó a satisfacción el producto final; manifestación que difiere sustancialmente de lo que era el objeto de la factura FE33, esto es, el abono a un avance de una de las entregas que se tenía que realizar.

Asimismo, de cara al retraso de 12 semanas para la entrega del producto final y, en general lo aludido para hacer valer el impago Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 de la factura, recordó el juez que no podía pretermitirse que en la declaración de parte de la demandada se admitió, de acuerdo al contrato, que existían modificaciones a lo largo de este.

Agregó que el contratista tenía la posibilidad de emitir factura electrónica por avances en el contrato, siempre que estos fueran verificados y aceptados por el contratante, estando condicionado el pago a la entrega y verificación de aquellos como también lo reconoció dicha parte, al igual que haber autorizado el pago. Esto demuestra que, actuando con autonomía, consideró válidos los avances y como suficientes para justificar el pago.

Además, la representante legal de la ejecutada también refirió que muchos de esos pagos se hicieron porque tenía la intención de que el proyecto avanzara, y que se hacía necesario realizar los abonos para efectos de los costos que este iba demandando. Consideró que los testigos presentados por la parte demandada no aportaron elementos relevantes para esclarecer el caso.

Juan Camilo Londoño Sánchez admitió no conocer ni haber estado presente en las entregas parciales, y no tener información sobre el incumplimiento relacionado con la factura FE-33, que correspondía a un avance del proyecto, no a la entrega final. Además, la demandada había autorizado ese avance mediante actas firmadas y no objetó dicha factura, incluso realizó un abono. Por su parte, Jordy Esteban Arango Tobón declaró no tener conocimiento alguno sobre el incumplimiento de la obligación que originó la factura.

La representante legal de la parte ejecutada admitió que no pagó la factura FE-33 porque la entrega final no se hizo a satisfacción, pero esa no era la condición de pago de dicha factura. Se recordó Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 que el contrato establece que el pago por el producto final corresponde a otra cláusula (literal b de la cláusula tercera), con fecha y condiciones distintas.

Por tanto, la negativa de pago basada en la falta de entrega final no aplica a dicho título. Esta obligación fue fruto de un avance de la etapa contractual previa a la entrega final. Incluso si se hace un cotejo de las fechas que allí se señalan, ubica la obligación de pago dentro de los literales b o c de la cláusula tercera del contrato, diferente a lo alegado por la demandada, que es la no entrega del producto terminado, obligación final, y por ende sí debía ser pagada en su totalidad.

Esto último, porque no solo a partir del contenido de la factura FE-33 emitida por la demandante por concepto de “Abono proyecto desarrollo del equipo de vacío inverso” que se expidió el 6 de octubre y cuyo vencimiento ocurrió el 9 de octubre, ambas fechas de 2020, es decir, una fecha anterior a la señalada para la entrega del producto final -9 de noviembre de 2020-, sino porque este asunto temporal también permite suponer que la factura no denota la intención para ejercer el cobro de esa entrega final que alega la demandada como excepción para el pago; al contrario, presenta su importe como un avance al proyecto y por ende se colige la falta de correspondencia de lo alegado con lo pretendido.

Como quiera que el cobro por ese concepto se acompasa al contrato debe preguntarse si es cierto que dicho cobro cuya base es la factura FE-33 desatiende a las formalidades pactadas que habilitarían a la demandada para no efectuar el correspondiente pago, la respuesta es que no es así, toda vez que a pesar de que el contratante contaba con múltiples herramientas para monitorear los avances del proyecto, realizar auditorías e incluso Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 estaba facultada para exigir documentos que denotaran esos avances previa realización de cualquier pago, su comportamiento en verdad muestra que sí exigió los documentos y por eso, como lo confesó la parte demandada, pudo efectuar un pago de la factura el 4 de noviembre de 2020 por valor de $31.207.309.

Dijo que todo lo anterior se avizora con mayor claridad cuando se revisa el comportamiento contractual de la ejecutada con las otras dos facturas por las que inicialmente se había librado mandamiento de pago, FE36 y FE37. La representante legal de la demandada hizo ver que se trataba de facturas posteriores y que por lo mismo había rechazado su pago; casi que el corte fue la factura FE-33 por lo que se había hecho un pago parcial y no total.

Así se ilustra que el comportamiento de la parte demandada bien pudo haber sido el mismo con las tres facturas, pero respecto de la que aquí se ejecuta no lo hizo; no requirió al contratista para que adecuara el monto de la factura conforme al avance, y solo ahora pretende hacer valer un incumplimiento en la entrega definitiva. Aludió que no se logró acreditar que las condiciones contractuales que dieron origen a la factura FE-33 tuvieran la capacidad de eliminar su fuerza ejecutiva, así como que al no lograrse probar la afectación de la literalidad del título se debe asumir que el pago de la obligación debe continuarse.

Por último, igualmente halló la improcedencia de la excepción de “mala fe”, pues el solo supuesto de haber declarado no próspera la anterior conlleva a descartar automáticamente esta. La apoderada de la parte demandada sustenta dicho medio Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 exceptivo a partir de las facturas FE-36 y FE-37, pero estas finalmente no hacen parte de este litigio.

El demandante estaba habilitado para ejercitar el cobro en la descrita etapa contractual según los avances que demostró y así emitir la factura por concepto de abono, y la expedición y aprobación del pago que tenían que pasar por el tamiz de RP Médicas SA, y en efecto así fue, aunque se quiera desconocer esa conducta contractual, su comportamiento propio, en esta fase judicial.

Si bien existe una disputa acerca de si se entregó a satisfacción o no el producto final, no debe entenderse per se como una mala fe, ya que precisamente es un tema que está en sede jurisdiccional y es objeto de debate. Lo cierto es que el postulado constitucional de la buena fe se presume, y al no ser derrumbado por la parte demandada, no puede llevar a conclusión distinta como que la parte demandante ejerció tal prerrogativa legítimamente bajo la pretensión ejecutiva y al abrigo de la buena fe.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, para lo cual presentó como reparos concretos los siguientes:9 “1. La falta de entrega final y a satisfacción del producto contratado sí es relevante para afirmar la 9 Archivo051C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 inexigibilidad del pago de la factura FE-33.

Ausencia de valoración de la prueba documental”. En la sentencia se afirmó haberse perdido el norte porque con las pruebas practicadas se debatió si se había hecho o no la entrega final del producto contratado, lo que en lo absoluto era relevante para controvertir la exigibilidad de la factura FE-33 a cargo de RP Médicas, cuya expedición obedecía a un hito previo a la entrega final “que fue debidamente alcanzado”, y en tal sentido no se podía objetar su pago “con fundamento en la insatisfactoria reunión del mes de enero de 2021 que Membo había llamado “entrega final””.

A juicio de la recurrente, esta premisa, quizás basilar de la decisión, “es ostensiblemente errada y no tiene en cuenta las pruebas documentales que obran en el expediente”. Al efecto, relató que con la demanda se acompañó una certificación expedida por la empresa SIIGO SAS con el listado de las facturas expedidas a RP Médicas, cada una con su CUFE10 para ser consultadas, habiendo sido pagadas todas, y solamente la FE-33 “la única con saldo pendiente”, a lo que agregó que la forma como se pagaron se discriminó por la parte ejecutada “al momento de formular excepciones previas vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago”.

En esa línea, recordó que el valor del contrato fue de 100.000 USD, que para julio de 2020 equivalían a $363.342.000, de los que RP Médicas había pagado $356.388.882. “Es decir, 10 Código Único de Facturación Electrónica. Proceso Radicado restaban tan solo $6.953.118, Ejecutivo 05001310301520230009501 y no el saldo de $32.546.679,20 que ahora se ejecuta”.

Por eso, argumentó, para el 9 de noviembre de 2020 había pagado a Membo la suma de $356.888.882, cifra que, al ser contrastada con el valor total del contrato, da cuenta de que “para el 9 de noviembre de 2020, RP Médicas había pagado aproximadamente el 98,08% del valor total del contrato”. De otro lado, expuso que, al formular las excepciones previas, remitió copia de la demanda promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, cuyo primer anexo corresponde a la relación de pagos efectuados por RP Médicas, los que en ningún momento han sido controvertidos por Membo, así como que desde el hecho primero de la demanda ejecutiva se acepta que todas las facturas expedidas por esta a RP Médicas fueron pagadas, salvo las tres que se intentaron ejecutar en este proceso.

Agregó que, si en gracia de discusión se tomara la TRM de 6 de octubre de 2020 empleada por Membo para elaborar la factura discutida, que corresponde a 3.826,77 COP, en lugar de la TRM de julio de 2020, para calcular el valor total del contrato, se tendría la suma de $382.677.000. Y si sobre este se calcula la proporción correspondiente al saldo que ahora se ejecuta $32.546.679,20- “tendríamos que el dinero adeudado corresponde tan solo al 8,5% del valor total del contrato”, en otras palabras, para noviembre de 2020 la ejecutada “ya había pagado cuando menos el 91,5% del valor total del contrato”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Expuso que lo anterior es coherente con las estipulaciones del contrato que sirvió de causa o fuente de la factura en discusión, para lo cual se remitió a la cláusula tercera del convenio, relativa al valor y forma de pago, de donde resaltó el literal d del numeral 1° que estableció el pago del 40% -40.000 USD- el 9 de noviembre de 2020, siempre y cuando se cumpliera con la entrega del producto final y la respectiva documentación. Argumentó que, del historial de las facturas expedidas y pagadas, y los momentos en los que se hicieron los pagos en relación con las fechas establecidas para ello en el contrato, es evidente que la factura FE-33 a la cual se hizo un abono en noviembre de 2020 “no puede corresponder sino al último pago adeudado en virtud del contrato, el cual además está expresamente sujeto a la “entrega del producto final y la respectiva documentación””.

Reiteró que, si a partir de noviembre de 2020 se adeudaba menos del 10% del valor del contrato, como sea que se haga el cálculo, “es totalmente fundado y razonable que la ejecutada se abstuviera de pagar ese saldo ante las múltiples irregularidades del producto que pretendía entregarse”. E insistió en que, ante el desembolso del 90% del valor, a la luz de la noción más elemental de la buena fe y una adecuada valoración de la prueba documental, a RP Médicas no le era exigible desembolsar el dinero que restaba para pagar la totalidad del contrato cuando no se le había entregado el dispositivo biomédico a plena satisfacción, lo que se soporta en el artículo 772 del Código de Comercio, conforme al cual, “no podrá librarse una factura que no corresponda a “bienes entregados real y materialmente””.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Concluyó argumentando que aun si se quisieran desechar los incumplimientos previos de Membo, es lo cierto que las irregularidades de la mal llamada “entrega final” sí impactan la factura ejecutada, las cuales están soportadas con la prueba recaudada, pues los testimonios y el interrogatorio de la representante legal de RP Médicas “son consistente[s] en las deficiencias de la supuesta “entrega final” del producto”, al igual que los documentos aportados.

Señaló que existen por lo menos tres comunicaciones que dan cuenta de lo ocurrido en la infructuosa reunión de “entrega final” llevada a cabo en enero de 2021. La primera, de febrero del mismo año, denominada “Incumplimiento técnico y contractual”, en la que se detallan todas las falencias del producto “supuestamente entregado”. La segunda -abril de 2021-, con ocasión del rechazo de la factura FENN-36, y la tercera, de noviembre siguiente, “cuyo objeto era rechazar la factura FENN37” que la demandante expidió por concepto de “reparación” del producto.

“2. Indebida aplicación del precedente judicial. La sentencia T 310 de 2009 de la Corte Constitucional no configura precedente para el caso concreto. Decisión en contravía de la postura de la Corte Suprema de Justicia”. Lo anterior, porque se trata de un fallo con efectos inter partes por hechos que no reúnen las características esenciales de los aquí discutidos, amén que lo allá discutido se trató de la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 exigibilidad de unos pagarés que, aunque también títulos valores, son distintos de las facturas electrónicas.

De otro lado, sostuvo, la posición adoptada por el a quo contraría la postura de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, sin que se hubiera cumplido con la carga argumentativa para apartarse del precedente. La sentencia de tutela STC116182023 de la máxima corporación de la especialidad civil, se ocupa de los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta para ser título valor, de la que resaltó que “tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.

Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. ( )”, y los requisitos que, al efecto, fijó la Corte para el anterior fin. De ese modo, argumentó que, contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, “no es cierto que excepciones extracartulares o derivadas del negocio causal puedan afectar la exigibilidad de la factura electrónica solo de manera excepcional.

Por el contrario, incluso el juzgador deber verificar que se cumplan los requisitos sustanciales de la factura electrónica, dentro de los cuales se incluye la entrega de la mercancía, cuestión que por supuesto es extracartular”. Refirió que en la sentencia STC10302-2024, la misma alta corporación “analizó un caso relacionado con factura electrónica”, reiterando lo expuesto en la de 2023 ibídem; y de otro lado, que este Tribunal “ha decantado suficientemente que el recibo de la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 mercancía o de la prestación del servicio es requisito sustancial de la factura electrónico como título valor (sic)”.

Concluyó que, de las anteriores decisiones, se desprende que el juez erró en la aplicación de la sentencia T-310 de 2009 como fundamento de su decisión, lo que implicó separarse del precedente jurisprudencial vinculante, lo que a su vez infringe el artículo 7 del CGP. De allí que la sola prosperidad de este reparo junto con el primero “quiebran todos los pilares de la sentencia impugnada”.

“3. En el contrato que dio origen a la factura FE-33 se presentaron retrasos que configuran un incumplimiento contractual por parte de Membo, y que no fueron consentidos por RP Médicas”. La prueba documental, testimonial y pericial recaudadas demuestran que durante toda la ejecución del contrato se presentaron múltiples retrasos que configuran incumplimientos contractuales no convalidados o aceptados por RP Médicas ni implicaron una renuncia a sus derechos y potestades contractuales.

La ejecución de buena fe del contrato por parte de la contratista ahora ejecutada, no desdice de los incumplimientos de la demandante, “que se demuestran no solo con el requerimiento técnico y las comunicaciones de rechazo de facturas, ya precitadas, sino también con la prueba testimonial y pericial, pero especialmente con el interrogatorio de parte de la representante legal de RP Médicas”, quien al preguntársele “por la razón por la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 cual desconocen el pago que se ejecuta”, manifestó: “por incumplimiento de las condiciones pactadas, pues inicialmente en el contrato y en las condiciones completas.

Hay algo que sé que no es lo que me está preguntando, pero quisiera mencionar y tiene que ver con la pregunta y es: para lo que Membo fue una entrega oficial de producto, para nosotros fue otra reunión, si bien más formal sí, pero para nosotros fue una reunión de seguimiento. ( )”. Los retrasos fueron confesados por el representante legal de Membo, “pero ofreciendo para ellos una explicación francamente risible”.

Al ser indagado por el juez acerca de si las fechas se cumplieron, se modificaron, expresó: “Fue cumplida las fechas, incluso estábamos con un tema que íbamos muy acelerados en tiempo y el señor Santiago que es de la compañía RP nos pidió que por favor bajáramos la velocidad que le afectábamos su flujo de caja (sic)” (Negrilla propia)”. “4.

Indebida valoración de la prueba testimonial de los señores Jordy Esteban Arango y Juan Camilo Londoño”. Lo aducido por el a quo en cuanto a que estos testimonios no “aportaron nada al proceso” configura una indebida valoración de la prueba testimonial. Con relación al primero, debido a que “no tenía conocimiento alguno sobre la factura FE-33”, “se desprende de una clara tergiversación del dicho del testigo ”.

La respuesta dada por este a la pregunta consistente en el conocimiento que tiene del incumplimiento puntual de este proceso, es decir, del no pago parcial de la factura F-33, que consistió en que “No, no tengo conocimiento, eso es un tema contable que no tengo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 conocimiento.” (Negrilla propia)”, es evidente que “obedece a que su vinculación con los hechos se dio desde el área jurídica de RP Médicas, a la cual pertenecía. No desde el área contable, que como quedó suficientemente claro, es quien supervisa contablemente el pago de las facturas expedidas por Membo.

Pero no conocer el proceso contable por no verificarlo no equivale a no conocer los hechos constitutivos de incumplimiento. Precisamente, explica el mismo testigo en respuesta posterior, referido a la ejecución del contrato (Hora 1:59:14, Archivo 047 AudienciaSegundaParte, 01CuadernoPrincipal)”. Y el testigo Juan Camilo Londoño igualmente manifestó “haber participado de la supuesta reunión de “entrega final”, por lo que “afirmar que los testigos nada aportan o que no conocieron nada de los hechos relevantes es una cercenar arbitrariamente las pruebas testimoniales y su contenido (sic)”.

“5. Indebida valoración del dictamen pericial aportado”. El despacho descartó, sin más, el dictamen, “por cuanto [el perito] nunca había tenido el “objeto” entregado por Membo en su poder”. Ignoró el a quo por completo que de forma reiterada el perito solicitó tener a la vista el dispositivo, a lo que no accedió la demandante. Sin embargo, esto no impidió la elaboración de la experticia para lo cual tuvo como insumos la documentación presentada por aquella en las reuniones de avance del proyecto, siendo precisamente Membo quien elaboraba la documentación encaminada a demostrar que estaba alcanzando el desarrollo esperado.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 “6. Falta de calificación de la conducta de la parte ejecutante y los indicios que de ella se desprenden, así como de la carga de la prueba”. El juez se abstuvo, de manera infundada, de calificar la conducta procesal de Membo y a partir de allí “deducir indicios”, como lo establece el artículo 280 del CGP.

Por ejemplo, no valoró que aquella hubiera intentado ejecutar una factura expedida en virtud de la “reparación” del equipo supuestamente entregado en la reunión “final”, “pese a que se trataba de una cifra escandalosa que en ningún momento fue autorizada por RP Médicas ni tenía soporte alguno”. No dedujo nada del hecho de que la demandante “no ejerciera la contradicción” en ninguna de las oportunidades procesales, esto es, con relación al dictamen pericial, y no solicitara sus propios testigos.

El señor Lopera estuvo presente en la audiencia porque lo requirió el juzgado y no por su propia iniciativa. Agregó que tampoco se aplicó correctamente el artículo 167 del CGP, en específico, con relación a que las negaciones indefinidas no requieren prueba. De ese modo, como RP médicas “ha afirmado que no hubo cumplimiento del contrato ni una entrega del producto final, esa negación indefinida no requería prueba”, pese a lo cual, allegó pruebas documentales y testimoniales para acreditar esa situación. Contrariamente, Membo no solicitó prueba alguna para probar que había cumplido con sus obligaciones contractuales y que la entrega del producto “había sido tan exitosa y perfecta como afirman”, circunstancias que no fueron valoradas en el fallo recurrido.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 22 de abril de 2025.11 La parte apelante allegó en la oportunidad legal la correspondiente sustentación, en la que, en esencia, reiteró lo argüido ante el juzgado.12 La parte no recurrente se pronunció en el término de ley frente a la impugnación de la demandada13 pidiendo que se confirme la sentencia, “por ser conforme a derecho, fundamentada en las pruebas, su análisis bajo un acertado criterio de una sana crítica por parte del operador jurídico (sic)”.

PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado, y los reparos formulados por la parte ejecutada, sin dejar de lado lo que es de control oficioso aún por el juzgador ad quem, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión y en el orden que se propone: ¿Debió el juez haber verificado al momento de dictar sentencia el cumplimiento de los requisitos de la factura electrónica base de la ejecución? PDF04C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. PDF07C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. 13 PDF09C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. 11 12 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, o si siendo positiva se encuentran presentes todos los requisitos de ley, se abordarán los reparos concretos que plantea el apelante.

Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo, a diferencia del declarativo, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de deudas insolutas que constan en un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del CGP es un documento que da cuenta de obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”, entre otros eventos.

De dicho precepto se desprende que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de tipo formal y otros de índole sustancial. En efecto, los primeros aluden a que: i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación; ii) sean auténticos; iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Porque así es, dispone el artículo 430 ibídem, que presentada la demanda con arreglo a la ley y acompañada de título ejecutivo “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

Dicho canon seguidamente dispone que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, a lo que se agrega que “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recuso”, de allí que “los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

Ahora, aspectos que superen lo meramente formal, tales como la expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez, con independencia de que se trate o no de un título valor, no solo al momento inicial, cuando decide sobre el mandamiento de pago solicitado, sino que se mantiene al momento final para decidir si la ejecución debe continuar o, por el contrario, debe cesar por falta de título ejecutivo, pues el yerro que hubiese cometido inicialmente no tiene la virtud de purgar aquellos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 defectos, muy a pesar de que no hayan sido reparados por el ejecutado.

Incluso, cuando el documento base del recaudo ejecutivo es un título valor, es deber del funcionario verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen, dada la definición legal del mismo (art. 619 C. de Co.), amén que por mandato del artículo 620 ibídem “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. Luego, como no puede haber ejecución sin título ejecutivo, bien decantado tiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, el deber del juez, tanto de primera como de segunda instancia, no solo al momento de decidir si se libra o no la orden de pago sino también al momento de resolver si debe o no continuarse la ejecución, de verificar el cumplimiento estricto de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, aun de no haberse planteado excepciones, muestra de lo cual es el siguiente pasaje jurisprudencial: “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.14 El de cobro compulsivo, es un procedimiento por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que consta en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial.

De ahí que el procedimiento ejecutivo tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una pretensión supone, de cara a que el acreedor pueda hacer efectivas las obligaciones, que con la demanda se allegue el título ejecutivo en que consten las mismas, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 ejusdem.

Ahora, cuando la ejecución tiene como fundamento facturas de venta, estas han de cumplir con los requisitos generales consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio, amén de los particulares contemplados por el artículo 774 ibídem, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. Es así, porque la última norma preceptúa: “(L)a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.

Luego, toda factura de venta para ser considerada título valor debe cumplir con tales requisitos y, como se dijo, con los consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”, con la aclaración que la firma del creador “podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto” (artículo ibídem).

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Por su parte, la disposición del Estatuto Tributario a que remite el transcrito canon 774 ejusdem, es del siguiente tenor, en lo pertinente: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…)”.

(Se destaca). Necesario es desde ya dejar establecido que, no obstante expresar el citado y transcrito artículo 617 del Estatuto Tributario (vigente desde el año 1995) que “(P)ara efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:…”, los señalados requisitos fueron incorporados por el legislador comercial (Ley 1231 de 2008 artículo 3º) al texto del artículo 774 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 del estatuto mercantil, en forma tal que su cumplimiento resulta imperativo, so pena de que por su omisión, la factura no adquiera el carácter de título valor (quinto inciso art. 774, citado).

Al mismo tiempo que por omitirse eventuales requisitos adicionales que establezcan normas distintas, no se afectará la calidad de título valor de la factura (último inciso, ibídem). En la decisión de primer grado, el a quo dejó por sentado que, como el documento cimiento del compulsivo había pasado por el tamiz de los requisitos formales, tanto al estudio de la demanda como al momento de pronunciarse con ocasión del cuestionamiento que hizo la ejecutada vía recurso de reposición, no se pronunciaría nuevamente al respecto.

Tal posición ciertamente contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como ya se dijo, sobre el deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos del título base de ejecución, aun de manera oficiosa, tanto al librarse la orden de apremio como cuando decide si se sigue o no adelante con la ejecución, y aun no habiendo mediado reparos del ejecutado, lo cual obviamente se extiende al juzgador ad quem, y comprende no solo la verificación de los requisitos exigidos por el estatuto procesal sino también los previstos por el Código de Comercio cuando se ejerce la acción cambiaria, es decir, cuando la ejecución se basa en títulos valores.

Pues bien, examinada la “factura de venta” base de la ejecución a la luz de lo exigido por el artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 774 del Código de Comercio, se hace evidente la omisión de la “Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados”, requisito Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 impuesto por el literal f de la primera de las citadas disposiciones.

Y así son las cosas porque en la descripción de la factura FE-33 se determinó como tal: “Abono proyecto desarrollo equipo de vacío inverso – fouryou” (Se resalta), enunciado que en verdad no da cuenta del requisito aludido en tanto no constituye una descripción específica, que ni siquiera genérica, del artículo vendido o del servicio prestado.

Que dicho sea desde ya, el negocio subyacente a la emisión de la factura cobrada, celebrado por las partes de este litigio el 10 de julio de 2020, tuvo por objeto: “desarrollar un Equipo de succión para la terapia de presión negativa para manejo de heridas, con las siguientes características: …”, sobre cuya naturaleza volveremos más adelante.

Así las cosas, ateniéndonos a la imperatividad, no solo del artículo 620 del C. de Co. sino también del artículo 774 ibídem, en cuanto “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo…”, la acción cambiaria incoada en los presentes autos pierde su eficacia al no estar soportada en un título valor, por lo que debe cesar la presente ejecución. No sobra decir que la circunstancia de haberse realizado un abono a la pretendida “factura electrónica de venta”, no la purga del defecto destacado, como tampoco el hecho de haberse librado el auto de apremio.

De otra parte, no cabe en este caso aplicar la teoría de la conversión del negocio jurídico, para pensar la continuidad de la ejecución sobre el supuesto de que el documento ostente la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 naturaleza de ejecutivo, no obstante no ser título valor, ante todo, porque a esta altura del proceso se violaría el derecho de defensa de la parte ejecutada, quien fue llamada a resistir la pretensión como deudor cambiario, y como tal, propuso excepciones en armonía con la limitación prevista por el artículo 784 del C. de Co.

Al respecto así se expresa el tratadista Bernardo Trujillo Calle: “El artículo 774 se refiere a los requisitos formales de la factura cambiaria de compraventa. De su lectura se concluye que es el más formalista de todos los instrumentos que reglamenta el Código, si cabe la expresión, sin que resulte redundante hablar de más o menos formalismo en una disciplina que se caracteriza por esa circunstancia. La idea nace de lo dispuesto en el artículo 774 in fine, que no admite siquiera el instituto de la conversión del negocio jurídico por la perentoriedad de sus términos: “…La omisión de cualquiera de estos requisitos (1 a 6 del art. 774 y el 772), no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero esta perderá su calidad de título- valor”.15 (El resalto es del texto original).

Pero de aceptarse lo inaceptable en esta etapa procesal, concluyendo que pudiera definirse el asunto sobre la base de un simple título ejecutivo, habría que decir que el documento pábulo de la ejecución no proviene del deudor -art. 422 del CGP-. Lo que viene de exponerse encuentra refuerzo en la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11618-2023,16 reiterada en la sentencia STC10302-2024,17 aquella en la que el órgano de cierre ordinario recogió su postura 15 Trujillo Calle, Bernardo.

De Los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, pagina 258, número 903, Tercera edición, Editorial Leyer, mayo de 2000. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023. Radicación nro. 05000-22-03-000-2023-00087-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10302-2024 de 14 de agosto de 2024. Radicación nro. 17001-22-13-000-2024-00086-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 y unificó criterio sobre los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, el control que debe hacer el fallador en punto a la entrega de las mercancías lo que supone su entrega efectiva: “Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.

Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.

Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así (…) (Se destaca) Más adelante, en relación con la prueba del mencionado requisito sustancial, complementó Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. En este orden de ideas, el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Pero por si acaso todo lo anterior no resultare suficiente, volviendo al objeto del susodicho contrato celebrado el 10 de julio de 2020 por las sociedades Membo Inventos y Soluciones SAS, y RP Médicas, aquella como contratista y esta última como contratante, aquel se estableció: para “desarrollar un Equipo de succión para la terapia de presión negativa para manejo de heridas, con las siguientes características: …”, en el cual se fijó como plazo “6 meses calendario para el desarrollo de la Obra”, y de acuerdo al literal d de la cláusula tercera -valor y forma de pago-, se haría el “Pago del 40% (40.000 USD) el día 09 de noviembre de 2020, siempre y cuando se cumpla con la entrega del producto final y la respectiva documentación…”.

Pues bien, no se remite a dudas que lo celebrado no fue cosa distinta a un contrato para la confección de una obra material cuya regulación se encuentra en el CAPÍTULO 8 del TÍTULO XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, pues según el parágrafo único de la cláusula primera del convenio en cuestión, “El contrato será ejecutado por el CONTRATISTA usando para ello sus propios medios, equipos, recursos y personal, en forma independiente…”, y conforme al artículo 2053 del citado estatuto: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra”.

(Destaca la Sala). Es así como a partir de la cláusula en mención y de la disposición legal referida, se entiende que lo acordado el 10 de julio de 2020 por las partes aquí contendientes fue un contrato de venta, cuyo perfeccionamiento solo se daría con la aprobación de quien ordenó la confección de la obra material, es decir, de RP Médicas Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 SA, quien encargó a Membo Inventos y Soluciones SAS el desarrollo del mentado equipo de succión de heridas.

Por eso mismo, se trató de una venta sometida a condición, consistiendo esta en la aprobación de quien ordenó la confección de la obra, de lo cual no hay prueba en la foliatura. En esa medida, no se perfeccionó el contrato de venta, y al no existir tal, tampoco podía expedirse la factura electrónica de venta cuyo cobro se persigue, pues al tenor del artículo 772 del Código de Comercio, “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Asimismo, ha de tenerse presente que ni con la demanda se acompañó prueba del cumplimiento de la aludida condición, ni en el pronunciamiento sobre las excepciones, Membo Inventos y Soluciones SAS allegó ni solicitó prueba alguna, haciendo uso de la facultad que en este sentido establece el numeral 1° del artículo 443 del CGP. En esa medida, es claro que ni con la demanda ni en la oportunidad referida la parte ejecutante acreditó el cumplimiento de la condición, esto es, la aprobación por parte de RP Médicas SA del dispositivo para el cual se celebró el contrato en referencia. Contrario a lo anterior, lo que emerge en este caso, es que, a partir de la prueba documental obrante en el proceso, la misma da cuenta de que el negocio que originó la emisión de la factura electrónica cuyo cobro se pretendió, no se ha perfeccionado en la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 medida que no ha habido aprobación de la obra por parte de quien encargó su confección. Así las cosas, como la factura electrónica de venta tiene como requisito expresar “El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio”18, lo que se echa de menos en el cuerpo del documento, ello impedía librar orden de pago, y como además ha quedado acreditado que el artefacto cuyo desarrollo y fabricación se encargó a Membo Inventos y Soluciones SAS no ha sido aprobado y mucho menos recibido a satisfacción por parte de RP Médicas SA, se impone ordenar cesar la ejecución, sin necesidad de abordar el fondo del asunto.

Conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 365 del CGP se condenará en costas de ambas instancias a la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de procedencia y fecha indicadas.

SEGUNDO: En su lugar, se ordena CESAR LA EJECUCIÓN y LEVANTAR las medidas cautelares practicadas, para lo cual el señor juez de primer grado tendrá la debida previsión de cara a 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023. Radicación nro. 05000-22-03-000-2023-00087-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 satisfacer eventuales embargos de remanentes. Asimismo, resolverá lo pertinente a la entrega a la parte que corresponde, de los dineros consignados a órdenes de este proceso en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte ejecutada. En firme esta decisión procederá la magistrada ponente a fijar las agencias en derecho correspondientes a este grado. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520230009501 Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bbe0381baba4e3704278d268e04b41c3248d7601e0700865 e117312c191079c Documento generado en 05/12/2025 05:05:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica