R.I. 16955 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Adriana Zuluaga Restrepo Demandado Altavista Torres de Apartamentos P.H. Radicado 11001 3103 018 2019 00324 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra el auto del 1° de agosto de 2025, que señaló fecha para audiencia y decretó pruebas2, emitido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 30 de mayo de 2019, Adriana Zuluaga Restrepo presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra Altavista Torres de Apartamentos P.H., con el fin de que se decrete la nulidad de la decisión adoptada en la reunión de copropietarios del 30 de marzo de 2019, relacionada con una expensa común. Para soportar sus pretensiones, afirmó que el área sobre la que se fijó la cuota de compensación por el uso de espacios comunes de uso exclusivo del sector comercial no corresponde a la realidad material ni jurídica de dicha zona, y que el valor asignado al metro cuadrado para calcular la tarifa de esa contribución no tiene soporte probatorio. 1.2.
Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso recurso 1 Recibido por reparto el 12 de diciembre de 2025, según consta en el archivo “002Acta.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “31AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 11001310301820190032401 de reposición y, en subsidio, apelación3, con el argumento de que se: a) Negó el decreto del dictamen pericial solicitado en el punto 7.3. de la demanda, pese a que el artículo 227 del Código General del Proceso establece que, cuando no sea posible aportar el informe con la demanda o el término concedido sea insuficiente, el juez debe otorgar un plazo para allegar la experticia. b) Omitió pronunciamiento sobre los testimonios de Fredy Gómez Angarita y Adriana Valbuena Gómez, a pesar de que su comparecencia se pidió conforme al artículo 212 ibidem. c) Decretaron las declaraciones de José Gregorio Miranda y Omar Andrés Mejía, sin que estas personas hubieran sido mencionadas en la demanda ni en la contestación de excepciones. d) Debe garantizarse el derecho de contradicción de los peritos Juan Felipe Añez Yepes, Jairo Rubio Forero y Maximiliano Duque Prieto, que elaboraron los estudios allegados por la pasiva, según lo dispuesto en el artículo 228 adjetivo. e) Resulta necesaria la intervención de AMFP Group S.A.S., como litisconsorte y sucesora procesal, en virtud de la transferencia de la totalidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de controversia, conforme a la escritura pública nro. 2672 del 28 de diciembre de 2022, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá. 1.2.
La a quo revocó parcialmente su decisión, para: 1.2.1. Mantenerse en la negativa frente al informe pericial y en la citación del experto a la audiencia para la contradicción de su concepto, al estimar que la demandante no ejerció oportunamente la facultad para incorporar dicho medio probatorio y por ser claras las atribuciones que tienen las partes para controvertir la experticia. 1.2.2.
Reponer el proveído respecto a los testimonios, tras advertir un error en la digitación de los nombres de los terceros llamados a declarar, y en su 3 Archivo “33RecursoReposicionDte.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Rad. 11001310301820190032401 lugar, decretó los que se habían omitido. 1.2.3. Requerir a AMFP Group S.A.S. con el fin de que: i) allegara copia íntegra de la escritura pública nro. 2672 de 2022 del 28 de diciembre de 2022 de la Notaria 12 del Círculo de Bogotá; ii) aclarara si lo presentado correspondía a una cesión de derechos litigiosos del demandante inicial; iii) precisara si su intención era que se le reconociera como litisconsorte o sucesora procesal, dado que son figuras distintas e incompatibles.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, que enseña que ese remedio vertical procede contra el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2.2. Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación deberá mantenerse incólume en lo que respecta a no decretar el dictamen pericial, tal como pasa a explicarse más adelante. 2.2.1.
El artículo 165 ibidem estipula que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Igualmente, que el director del proceso practicará las no previstas “con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 2.2.2.
A su turno, el artículo 173 procesal establece que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán “solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” 2.2.3. Por su parte, los artículos 226 y 227 del estatuto adjetivo disponen que la prueba pericial procede para verificar hechos relevantes al proceso que 3 Rad. 11001310301820190032401 requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La experticia “deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”, y tendrá que ser clara, precisa, exhaustiva y detallada, con justificación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones utilizados, como de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
Asimismo, que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” 2.2.4. Lo anterior significa que, para que se decretara el dictamen pericial solicitado por el extremo actor, ha debido aportarse junto con la demanda para que el juez lo considerara al momento de decretar las pruebas, o explicarse la razón por la que no fue posible anexarlo en esa instancia, a fin de que se concediera un plazo para tal efecto.
Sin embargo, la demandante no cumplió con esta carga, quien en el punto 7.3. del acápite de “pruebas” del líbelo de la demanda únicamente indicó: 2.2.5. Así las cosas, en lo que dice relación con el decreto del dictamen pericial para probar que “la cuota de compensación fijada sobre la zona común de uso exclusivo asignado a la demandante no corresponde con la determinada en la Asamblea General de Copropietarios”, se confirmará la negativa de no acceder a este medio de convicción, pues la misma no fue aportada dentro de la oportunidad prevista por el legislador, esto es, con la radicación de la demanda, así como tampoco se anunció su elaboración posterior, carga que al incumplirse no permite que se abra paso a su decreto. 4 Rad. 11001310301820190032401 2.2.6.
Ahora la decisión también se mantiene frente a la contradicción de los dictámenes que sí fueron decretados en el caso en concreto, esto es, respecto de los informes elaborados por Juan Felipe Añez Yepes y Jairo Rubio Forero, en los que se aborda “los cambios realizados en las zonas comunes del componente comercial y el metraje de cada uno de los bienes que conforman dicha área, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Propiedad Horizontal y sus planos arquitectónicos”; así como por Maximiliano Duque Prieto, relativo al “avalúo de compensación por explotación de áreas comunes de la zona comercial del Conjunto Altavista Torres de Apartamentos Propiedad Horizontal”, ya que, como estos fueron presentados oportunamente por la pasiva, deberá procederse como se dispuso en el numeral 2° del proveído cuestionado. 3.
De esa manera, es claro que la recepción de la experticia solicitada por la parte interesada en las diligencias no resulta procedente, sin que haya lugar a mayores elucubraciones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1° de agosto de 20254, emitido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada 4 Archivo “31AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Rad. 11001310301820190032401 (11001310301820190032401) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00339c9ed557ab39d3d3b34994c44c67486903d3519d3593568d19b8caa5a2f2 Documento generado en 19/12/2025 10:29:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6