Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 09SentenciaSegundaInstancia-2019-04499-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Magistrada Ponente Radicación Procesado::: Delito: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016001134201904499-01 [CI - 480] Camilo Andrés Balmaceda López y Manuel Alonso Ruíz Acero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Revoca, decreta prescripción y compulsa copias Aprobado en acta N° 456.

Cúcuta, Norte de Santander, marzo veinte (20) de dos mil veintiséis (2026). - La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de enero 27 de 20261, mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió a CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: “El día 23 de Noviembre del año 2019 funcionarios de la Policia Nacional Adscritos a la seccional de inteligencia SIPOL-DIRAN fueron alertados a través de una Fuente Humana de la existencia de un vehículo que se encontraría movilizándose con sustancia estupefaciente en una Grúa desde la zona del Catatumbo N. de S. hasta la ciudad de Cúcuta, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar puntos de observación para registro de vehículos sobre el eje vial del Municipio de Zulia en la entrada de Cúcuta. 1 Consecutivo No. 108.

Expediente Digital del Juzgado. Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital de primera instancia. 2 Ibídem. Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Cuando siendo las 03:25 horas observaron a la altura del Kilómetro 61 del sector piedra seca, frente a la ladrillera Casa Blanca, vía Municipio El Zulia, una Grúa que transportaba un vehículo accidentado de placas IGU565, Clase Camioneta, Marca Fiat, Color Plata Bari, Modelo 2016, por tal razón procedieron a realizarle la señal de pare en donde observaron en el interior de la Grúa al conductor con dos pasajeros y seguidamente le solicitaron una inspección al vehículo accidentado, donde estos, accedieron de manera voluntaria, por lo cual son trasladados al puesto de control de la Policia de Tránsito y Transporte de Agua Zulia cuadrante vial N° 2 en donde al realizarle un registro minucioso a la camioneta accidentada observaron en la parte posterior del platón, espaldar de la cabina, un compartimiento clandestino en donde al inspeccionarlo hallaron (20) paquetes rectangulares de color negro forrados con cinta Adhesiva en cuyo interior contenía una sustancia blanca el cual al realizarle la Prueba de Identificación Preliminar Homologada arrojó que los paquetes contenían 20 Kilos y 22 gramos de “COCAINA Y SUS DERIVADOS.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En noviembre 24 de 20193, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arboledas, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de legalización de captura, legalización de bienes con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de BALMACEDA LÓPEZ y RUÍZ ACERO, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 3 del Estatuto Penal), agravado (Art. 384 ibídem) en calidad de coautores. 2.

El ente acusador presentó escrito de acusación, correspondiéndole el asunto por reparto en diciembre 18 de 20194 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; el cual luego de unos intentos no exitosos (enero 31 de 2020, agosto 05 de 2020) redistribuyó el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Homologo en marzo 04 de 20215, el cual tras algunos aplazamientos (agosto 02 de 2021, agosto 26 de 2021, octubre 14 de 2021, marzo 18 de 2022, junio 03 de 2022, diciembre 02 de 2022, abril 18 de 2023, agosto 18 de 2023) realizó la acusación en septiembre 04 de 20236,7 al interior de la cual no se presentaron solicitudes de nulidad, impedimento, recusación, se adicionó la acusación, y se ratificaron los cargos de la imputación. 3 Consecutivo No. 005, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 007, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 019, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 051, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado. 4 Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 3.

La audiencia preparatoria se llevó después de algunos intentos fallidos (enero 17 de 2024, septiembre 27 de 2024, octubre 03 de 2024) en sesiones de junio 11 de 20248 y octubre 09 de 20249, al interior de las cuales los sujetos procesales realizaron sus solicitudes probatorias, se celebraron estipulaciones probatorias; acto seguido el titular del despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio. 4.

La audiencia de juicio oral se realizó después de algunos aplazamientos (noviembre 28 de 2024, diciembre 03 de 2024, diciembre 05 de 2024, mayo 20 de 2025, mayo 28 de 2025, mayo 30 de 2025, octubre 09 de 2025) en sesiones de noviembre 29 de 202410; octubre 21 de 202511, en la cual se culminó la práctica probatoria de la fiscalía y la defensa; octubre 27 de 202512, en esta última diligencia se agotaron los alegatos de conclusión. 5.

El anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio y la lectura de la decisión se materializaron en enero 27 hogaño13, la Fiscalía presentó recurso de alzada, que fue sustentado por escrito dentro del término de ley. El recurso le correspondió por reparto a este Despacho 04 del Tribunal Superior de Cúcuta en febrero 12 de la presente anualidad14 con pase de secretaría de la Sala en febrero 16 siguiente15.

DECISIÓN RECURRIDA16 El a quo profirió sentencia absolutoria a favor de BALMACEDA LÓPEZ y RUÍZ ACERO por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de coautores. La base factual se estructuró en los sucesos acaecidos en noviembre 23 de 2019, cuando autoridades policiales inspeccionaron un vehículo de placas IGU565, clase camioneta, marca Fiat, el cual era transportado sobre una grúa desde el municipio de El Zulia hasta una estación policial en la ciudad de Cúcuta.

Según el acervo probatorio, los uniformados hallaron en la parte posterior de la cabina un compartimiento clandestino que ocultaba 20 paquetes rectangulares con un peso neto de 20,092 kilogramos de cocaína. El hallazgo del ilícito derivó en la captura en presunta flagrancia de los 8 Consecutivo No. 062, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 067, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 074, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 098, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 100, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 107, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 15 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Tribunal. 16 Consecutivo No. 108.

Expediente Digital del Juzgado. 9 Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado encartados, al ser señalados preliminarmente como los pasajeros que acompañaban al conductor de la referida grúa durante el traslado. El devenir procesal surtió sus etapas de rigor hasta arribar al juicio oral, escenario donde la defensa técnica pretendió desvirtuar la responsabilidad penal mediante una tesis de insuficiencia probatoria frente a la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Para ello, argumentó que el ente investigador fracasó en demostrar la modalidad de transportar y el actuar doloso, toda vez que no se acreditó una relación material directa de los procesados con el automotor ni el conocimiento previo del alijo. El fallador aplicó las reglas de la sana crítica para avalar dicha hipótesis, advirtiendo que la sola incautación del narcótico y el aparente nerviosismo de los individuos resultaban insuficientes para edificar una sentencia de carácter condenatorio.

En el plano de la valoración probatoria, el fallador restó peso persuasivo a los relatos de los investigadores de policía judicial Wendy Paola Viloria Jaraba y Darwin Euclides Parada Galvis, destacando que sus atestaciones constituyeron prueba de referencia respecto a las circunstancias previas a la retención. El estrado evidenció que los deponentes únicamente ejecutaron los actos urgentes y la prueba preliminar homologada en las instalaciones policiales, admitiendo bajo juramento que no presenciaron a los acusados conduciendo el rodante ni coordinando el transporte del estupefaciente.

Esta carencia de conocimiento directo sobre los hechos antecedentes generó un vacío insalvable frente a la división del trabajo criminal requerida para la coautoría. Asimismo, se valoró con especial rigor la negligencia del plan metodológico trazado por la agencia fiscal, reprochando la omisión de incorporar el testimonio del primer respondiente y de acreditar la existencia de la supuesta fuente humana que originó el operativo.

La judicatura razonó que la ausencia de estas pruebas impidió esclarecer el origen del vehículo accidentado y la razón de su movilización, configurando una incertidumbre probatoria que activó indefectiblemente la aplicación del principio in dubio pro reo para salvaguardar la presunción de inocencia. Como consecuencia de la absolución principal, el sentenciador dispuso el levantamiento inmediato de toda medida impuesta a los procesados con ocasión de la actuación penal.

Aunado a ello, el despacho ordenó la cancelación de la medida material de incautación que recaía sobre la camioneta particular, dejándola a disposición del ente persecutor junto con los 2 equipos celulares retenidos. Para finalizar, la autoridad judicial Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ordenó la expedición de copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se adoptaran las determinaciones de rigor frente a las graves falencias investigativas advertidas en el curso del plenario.

IMPUGNACIÓN17 El delegado adscrito a la Fiscalía Primera Especializada, Miguel Arturo Bueno Ayala, interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la providencia absolutoria. La pretensión del ente persecutor se orientó a censurar los fundamentos lógicos y valorativos que motivaron la decisión de primer grado, peticionando formalmente a la corporación de segunda instancia la revocatoria integral del fallo y la consecuente declaratoria de responsabilidad penal de los procesados.

Para ello, la impugnación cuestionó la severidad de las exigencias demostrativas del juzgador frente a la base factual de la conducta punible. En su disenso, la agencia estatal controvirtió la tesis del estrado judicial que descartó la configuración de la conducta de transportar por la supuesta orfandad de prueba directa. El recurrente fustigó que la absolución se edificara sobre extractos del contrainterrogatorio donde los investigadores admitieron no haber observado a los encartados conduciendo el automotor por la carretera.

Al respecto, el representante del ente investigador argumentó que exigir dicho conocimiento visual directo resultaba material y lógicamente imposible, toda vez que el acervo fáctico demostrado por la testigo Wendy Viloria acreditó que el rodante fue examinado directamente en las instalaciones de la regional 5 cuando ya se encontraba remolcado por una grúa. Bajo la misma línea argumentativa, el impugnante reprochó la desproporcionada relevancia que el A quo le otorgó a la incomparecencia de ciertos testigos al debate oral, particularmente la del perito de automotores.

El fiscal aseveró que la verificación técnica de los guarismos de identificación del automotor o el serial de su motor carecía de incidencia sustancial y resultaba inoperante frente al verdadero objeto material del debate probatorio. Asimismo, justificó la omisión de convocar al estrado a los policías de tránsito o al conductor de la grúa, razonando que ninguno de ellos habría podido percibir visualmente a los procesados conduciendo, dada la mecánica de los sucesos descrita en el plenario. 17 Consecutivo No. 112, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado En ese orden de ideas, el apelante sostuvo que la convergencia armónica entre la atestación de cargo rendida en el juicio y los correspondientes hechos indicadores configuraba un cuadro fáctico plenamente suficiente para edificar el compromiso penal más allá de toda duda razonable.

La valoración integral de esta prueba indiciaria, a juicio del recurrente, suple cualquier aparente vacío directo y enerva las bases de la sentencia absolutoria. NO RECURRENTES En el plenario no obra pronunciamiento de algún sujeto procesal en calidad de no recurrente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación invocada, porque la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial. 2.

Cuestión Previa. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Empero, esto solo será posible si se establece que la acción penal no ha prescrito.

En tal medida, esta Corporación previo al estudio del reclamo planteado por el recurrente, procederá a determinar si dentro del presente asunto concurrió el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3. En relación con la prescripción. El fenómeno de la prescripción se constituye como una causal de extinción de la acción penal, que de converger impide al Estado ejercer la facultad punitiva, debido a que, una vez transcurrido el lapso fijado por el legislador para la investigación y juzgamiento del individuo, el funcionario judicial en acatamiento del debido proceso debe reconocerla y declararla, sin que pueda ocuparse de estudiar la responsabilidad penal o no que podría caberle al acusado.

Es una sanción a la prolongación en el tiempo del trámite procesal, a favor del procesado, normada en el artículo 83 del Estatuto Sustantivo18 de manera general establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las excepciones previstas en los incisos siguientes de la misma disposición legal. 18 Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009, la Ley 1426 de 2010 y la Ley 1474 de 2011.

Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Dicho término que opera para la investigación del delito, el cual inicia a correr a partir de su consumación, se interrumpe por ministerio de la ley en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la imputación de acuerdo con lo establecido en su artículo 292 y en el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004.

En ese entendido, producida la interrupción del término por tal acto procesal, este comienza a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años, inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superior a diez (10), inciso 2º del artículo 86 del Código Penal.

Ambas disposiciones, procesales y sustanciales, fijan los extremos mínimo y máximo con los que el Estado cuenta para ejercer la potestad punitiva en el juzgamiento, sin que el juzgador pueda soslayarlos, a menos que el acusado renuncie a la prescripción conforme a la facultad prevista en el artículo 85 del Código Penal, o se privilegie la decisión absolutoria de segunda instancia en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala.

A lo que se suma que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica y consolidada ha sostenido que, para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación jurídica de la conducta punible consignada en la sentencia, aun cuando no este ejecutoriada, pues reconoce tiene calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida la prescripción19. 4.

En relación con la prevalencia de la absolución sobre la prescripción. De antaño, la Corte Suprema de Justicia20 ha decantado que, en atención a la protección de los derechos a la dignidad humana, la honra y el buen nombre del procesado, cuando la valoración de fondo de los hechos y aspectos jurídicos determine la absolución del acusado, esta decisión debe prevalecer sobre una simple declaratoria objetiva de prescripción de la acción penal. 19 CSJ SP978-2019 (50420) de marzo 20 de 2019;

SP2214-2024 (61228) de agosto 14 de 2024. 20 CSJ, SP, 16 de mayo de 2007, rad. 24374. Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado No obstante, tal criterio fue modulado ulteriormente: “Sobre los anteriores parámetros, cabe efectuar las siguientes precisiones complementarias: 1.

Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. 2. Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento (…)”21.

(Negrillas fuera de texto). Enfatizando que: “(…) adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia”22.

La jurisprudencia de la Alta Corporación en cita clarificó además los efectos que emanan del fenómeno preceptivo cuando ocurre con precedencia al proferimiento de la sentencia de segunda instancia: “En el presente asunto, la Sala ha podido determinar que la prescripción de la acción penal por delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado el procesado, se configuró con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, lo que implica que tal decisión se produjo cuando el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria, por extinción de la acción penal, momento para el cual se hallaba en la obligación de declarar el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario se incurriría en la violación de los derechos anteriormente relacionados, como ciertamente ocurrió. De manera, que, ante el decaimiento de la facultad sancionadora del Estado, conforme con lo normado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de segundo nivel debió declarar la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento, de acuerdo con el precepto 331, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto”23.

(Negrillas fuera de texto). 21 CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587. CSJ SP2637-2015, 11 de marzo 2015, rad. 45338. 23 CSJ SP14838-2015, 28 de octubre de 2015, rad. 42628. 22 Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado En esa misma línea, en Providencia SP353-2021, febrero 10 de 2021, rad. 53726, la Corte Suprema de Justicia24 delimitó los efectos de la prevalencia del fallo absolutorio sobre el fenómeno prescriptivo: “Al resolver la alzada, en la sentencia del 5 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa reconoció que se había materializado previamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, pero, de todas maneras, emitiría decisión de fondo en el entendido de que resultaba prevalente la decisión absolutoria sobre dicho fenómeno. Soportó su criterio en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SP.,16 may. 2007, Rad. 24734, en el cual, en lo sustancial, se advirtió que «ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo».

Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial. En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución» (CSJ SP, 16 may. 2007, Rad. 24734).

Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.

Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: … la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal.

Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado: 24 Lineamientos reiterados en Providencias CSJ AP4282-2024, rad 63361, SP772-2024, rad. 62144, SCP AP2484-2023, 23 ago. 2023, rad. 63472, entre otras. Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible… (resaltados fuera del original).

Así las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no se había emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de 2018), se tornó ilegal la sentencia impugnada en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 5. La prescripción en el caso concreto.

Aplicando los precedentes jurisprudenciales25 referidos al caso de marras, resulta evidente que, si en esta instancia se constata la configuración del fenómeno prescriptivo, la decisión absolutoria emitida por el juez de primer grado no puede prevalecer. Lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso, al extender innecesariamente el debate jurídico y probatorio pese a la extinción de la potestad punitiva del Estado.

En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si, en efecto, operó la prescripción. La conducta punible atribuida a los procesados BALMACEDA LÓPEZ y RUÍZ ACERO en audiencia de formulación de imputación en noviembre 24 de 201926, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arboledas. Desde esa fecha se interrumpió el término prescriptivo, el cual, conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzó a contarse nuevamente por un período igual a la mitad de la pena máxima prevista para el delito no solo acusado sino por el cual se emitió la 25 Lineamientos reiterados de forma más recientes en las providencias CSJ AP5738-2025, rad. 59707;

AP6869-2025, rad. 67050; AP5952-2025, rad. 67166; AP5160-2025, rad. 69617; AP4923-2025, rad. 60777, entre otros. 26 Consecutivo No. 005, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado sentencia absolutoria, con su respectiva circunstancia de agravación. Toda vez que el tope punitivo extremo para el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 3 del Estatuto Penal), agravado (Art. 384 ibídem) equivale a 144 meses, pues como en efecto advirtió la primera instancia conforme a la acusación endilgada al superar el mínimo el máximo de la pena, se aplica el fenómeno de la pena única, la mitad de dicho lapso arroja un resultado de 72 meses o su equivalente en 06 años, el cual feneció en noviembre 24 de 2025.

En consecuencia, interrumpido el término de prescripción de la acción con la formulación de la imputación, es evidente que, en este asunto, cuando se profirió la sentencia de primera instancia en enero 27 de 2026, había fenecido la facultad sancionadora del Estado por el transcurso del tiempo, es decir que operó el fenómeno de la prescripción, acorde con lo señalado en los incisos 1º de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 86 del Código Penal.

Adicionalmente, se constata que la actuación fue recibida en la Secretaría de la Sala en febrero 12 de la presente anualidad27 con pase al Despacho en febrero 16 siguiente28, lo que confirma que la prescripción ya se había consolidado antes de que el expediente llegara a esta instancia. Por tanto, en aplicación de los lineamientos jurisprudenciales y legales referidos “…al haberse extinguido la acción penal por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo previene el artículo 82 del Código Penal, no queda alternativa distinta a reconocerlo y ordenar el archivo de la actuación…”29 el Tribunal, al encontrar configurada la causal objetiva de que trata el artículo 332, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, deberá decretar la preclusión por prescripción de la acción penal.

Esta decisión, en aplicación del principio de legalidad y del respeto irrestricto al debido proceso, produce efectos de cosa juzgada material. En último término, la Sala formula un riguroso llamado de atención al titular del juzgado de conocimiento por la inobservancia de sus deberes de dirección, impulso y control del proceso30, en cuanto toleró dilaciones injustificadas y no adoptó oportunamente las medidas correctivas necesarias para evitar la paralización del trámite, omisión que incidió de manera relevante en la consolidación de la prescripción de la acción 27 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal.

Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Tribunal. 29 CSJ SP772-2024, rad. No. 62144. 30 Artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004. 28 Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado penal. Tal pasividad resulta incompatible con el rol activo que le es exigible a la judicatura en la conducción del proceso y en la salvaguarda de los principios de celeridad y eficacia. De otra parte, se ordena la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en contra del delegado fiscal, por cuanto su actuación estuvo marcada por una irregularidad ostensible en la adecuación típica, al subsumir la conducta en el inciso tercero del artículo 376 del estatuto punitivo -previsto para eventos cuya cantidad no supera los 2.000 gramos-, pese a que el acervo fáctico daba cuenta de la incautación de 20 kilos y 22 gramos de cocaína, supuesto que imponía, sin margen de ambigüedad, la aplicación del inciso primero de dicha disposición. Este desacierto no constituyó un simple desliz formal, sino que desfiguró el marco jurídico de persecución penal desde su origen, comprometiendo la correcta delimitación de la conducta y la respuesta punitiva esperable.

A ello se sumaron las reiteradas inasistencias y la ausencia de una gestión diligente del ente acusador, circunstancias que generaron interrupciones injustificadas en el curso del juicio y un desgaste procesal progresivo que prolongó indebidamente la actuación. En ese contexto, la concurrencia de una imputación jurídicamente desacertada y de una inercia funcional sostenida incidió de manera directa en la dilación del trámite, creando las condiciones que permitieron la configuración de la prescripción y, con ello, la extinción de la acción penal, lo que justifica plenamente el correspondiente escrutinio disciplinario.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados y en su lugar, DECLARAR la extinción por prescripción de la acción penal a favor de CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y consecuentemente, decretar en su favor la preclusión de la actuación con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segunda instancia 540016001134201904499-01 [CI - 480] CAMILO ANDRÉS BALMACEDA LÓPEZ y MANUEL ALONSO RUÍZ ACERO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 2.

ORDENA R la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en esta ciudad, para la finalidad señalada en la motivación de esta providencia. 3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada