TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ordinario laboral: José Flórez Orozco: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Junta Nacional de Calificación de Invalidez Axa Colpatria Seguros de Vida S.A: 20 de junio de 2023: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo: 700013105003-2021-00237-01 Procede el Tribunal a revocar parcialmente el auto proferido el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio del cual negó el decretó del dictamen pericial y de los testimonios solicitados por el actor.
El recurso fue interpuesto por el señor José Flórez Orozco, en su rol de demandante, para que se decreten los referidos medios de prueba. 1- Trámite en primera instancia 1.1 El proceso lo promovió el señor José Flórez Orozco, por medio de su apoderado judicial, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida SA.
Solicitó que se declare la nulidad de los dictámenes de calificación de perdida de la capacidad laboral por error grave en la determinación del porcentaje de PCL y que se declare su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es superior al 50%. Que, como consecuencia de ello, se condene a AXA Colpatria Seguros de Vida SA a pagar a su favor una pensión de invalidez, así como las primas correspondientes. 1.2 El Juzgado Tercero del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, por medio de auto del 21 de octubre de 2021, el cual fue puesto en conocimiento de las demandadas, quienes dentro del término legal presentaron su escrito de contestación. 1.3 El 20 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en la etapa de decreto de pruebas la a quo 2 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2021-00237-01 decidió abstenerse de incorporar el dictamen pericial anexado por el demandante, por no haberse allegado los títulos académicos y las documentales que sustenten la experiencia del perito.
Así mismo, negó el decreto de los testimonios de los señores José Rodrigo Rivero Acosta y Estefani Paola Funez Funez, peticionados por el actor, debido a que no se indicó el objeto de la prueba. La providencia fue objeto de apelación por el apoderado que representa los intereses del demandante, bajo los siguientes argumentos: Expuso que con la demanda se allegó el dictamen pericial del médico general Edgardo Miranda Carmona.
Indicó que, en efecto, no se adjuntaron los soportes de la experiencia del profesional, pero sí se relacionó la misma, y aclaró que es posible presentar las aludidas documentales durante el transcurso del proceso, o bien, en la diligencia de sustentación del peritazgo. Con relación a la negativa de los testimonios, argumentó que, aunque los testigos no poseen conocimientos especializados en medicina ni son expertos en la materia en cuestión, su declaración resulta relevante y valiosa para los hechos en disputa.
Que en virtud del conocimiento directo que tienen de los acontecimientos y de las circunstancias fácticas relacionadas con la demanda, están en posición de ofrecer información crucial sobre estos hechos. Por lo anterior, solicitó que se modifique la decisión emitida por el juzgado de origen. 1.4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del CPT y SS, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 15 de agosto de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna de ellas se pronunció al respecto.
Seguidamente, de acuerdo a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 3- Problema jurídico De acuerdo con lo deprecado por el recurrente, el tema a tratar en esta instancia se contrae a determinar lo siguiente: ¿Cual(es) es (son) la(s) oportunidad(es) legal(es) para aportar los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito a un dictamen pericial, de acuerdo a los requisitos que para la regularidad de esa prueba exige el inciso 3 del art 226 del Código General del Proceso? 3 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2021-00237-01 Para dar solución a los interrogantes planteados en precedencia, se seguirá el siguiente plan de exposición: (i) La prueba pericial y sus requisitos;
(ii) procedencia del dictamen pericial en el caso concreto; (iii) prueba testimonial. Caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 4- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 La prueba pericial y sus requisitos. La prueba pericial es un medio probatorio dispuesto en el ordenamiento jurídico para verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, científicos o artísticos especializados.
Dicha prueba está regulada por el artículo 226 del Código General del Proceso para la verificación de hechos científicos, técnicos o artísticos que hacen parte del proceso y que escapan del campo de experticia del juez. El Estatuto Procesal permite a las partes presentar un solo dictamen pericial para acreditar un mismo hecho, y prevé que dicho medio no puede abordar cuestiones de derecho, aunque las partes pueden recibir asesoría legal.
En lo que respecta a las calidades del dictamen, este debe ser claro, detallado y documentado, incluyendo información sobre los métodos utilizados y la justificación de cualquier variación respecto a prácticas anteriores. Ahora, el artículo 226 del Código General del Proceso prevé unas exigencias mínimas que debe contener todo dictamen pericial.
No puede perderse de vista que esos requisitos son de carácter formal y material. Los primeros se refieren a la dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito, la profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
Los de carácter material se refieren a la designación del perito en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, o el hecho de encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 50 ibidem, relativos a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, así como a la imparcialidad e idoneidad del perito que elaboró la experticia. 4.2 Procedencia de la prueba pericial en el caso concreto.
En el caso analizado, la a quo negó el decreto del dictamen pericial aportado por el actor1, bajo el argumento que no se anexaron los títulos académicos y las documentales que sustenten la experiencia del perito. A criterio de la Sala la ausencia de algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como un argumento válido para que el juzgador rechace o descarte de plano la experticia, sin ningún otro miramiento.
En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a simplemente verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de 1 Ver folios 27-51 del archivo “08Anexos” del expediente electrónico 4 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2021-00237-01 manera estricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si la exigencia omitida comporta tal relevancia que imposibilite la apreciación de la prueba con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso.
En ese sentido, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y más bien se refiere a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC2066-2021, al resolver un asunto en el que se rechazó de plano un dictamen pericial adjuntado con la demanda para acreditar la perdida de la capacidad laboral, hizo las siguientes consideraciones: De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón. (…) En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe.
Siguiendo tales preceptos, resulta claro que si el dictamen puede analizarse desde una óptica más amplia a la simple revisión de los requisitos formales contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso, el juzgador tiene la potestad de valorarlo bajo las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si las exigencias que se echan de menos impactan en la tecnicidad de la experticia o si, por el contrario, al no tener incidencia directa en el acápite conclusivo, puedan ser enmendadas o complementadas dentro de un término prudencial establecido para el efecto.
En el caso bajo análisis, la a quo consideró que hay una deficiencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 226 del Código General del Proceso. Este artículo estipula que, para que un dictamen sea considerado válido, es necesario que se cumpla con ciertos requisitos formales específicos. En particular, establece que el dictamen debe incluir información sobre la profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por el perito que lo emite, así como la identidad de quienes participaron en su elaboración. Además, se requiere que se anexen documentos que acrediten la competencia del perito, tales como los títulos académicos correspondientes y los documentos que certifiquen su experiencia profesional, técnica o artística relevante para el dictamen en cuestión. 5 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2021-00237-01 No obstante, la omisión de estos requisitos formales no puede llevar a la desestimación total del dictamen como prueba y, por ende, no se justifica el rechazo del mismo, por ser una falencia que se puede subsanar en el curso del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión de primer grado en lo que a esta arista se refiere, para en su lugar, incorporar el dictamen pericial del médico general Edgardo Miranda Carmona, allegado por el demandante. 4.3 Prueba testimonial. Caso concreto. Uno de los móviles que estimula la actividad probatoria, es el de llevar probanzas al proceso que generen la convicción del juez, a fin de lograr el ideal programático de todo proceso judicial que no es otro que fallar o decidir el asunto bajo el supuesto de que se ha llegado a la verdad material.
Si bien son las pruebas el medio conducente para esclarecer los hechos objeto de la controversia, su decreto y práctica no es un derecho extenso o ilimitado otorgado a las partes, en razón a que el artículo 168 del CGP establece que el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Para el decreto y practica de los testimonios, el artículo 212 ibidem, contempla que deberá indicarse además del nombre y lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Este es un requisito legal que de ser inobservado acarrea la negativa de su decreto en materia civil, según lo contempla el artículo 213 ibidem.
Ello es comprensible desde la visión de transparencia que ahora abarca la oralidad, a efectos de no tomar la contraparte de manera tempestiva y otorgarle la facultad desde un inicio de conocer lo que se pretende demostrar con la prueba, y al Juez director de proceso, la posibilidad de determinar si la misma es conducente en pro de esclarecer los hechos puestos a su consideración. En materia laboral, la legislación procesal no consagra regulación específica en punto al decreto de las pruebas testimoniales, aunque sí lo hace frente a los principios y reglas generales que en ese campo deben tenerse presentes a la hora de practicar y valorar ciertos experticios.
No obstante, en asuntos particulares es obligatoria su remisión a las regulaciones del Código General del Proceso. Ese entendimiento es avalado por la jurisprudencia laboral, entre otros, en pronunciamiento de 29 de mayo de 2012, radicación 43333, en donde puntualmente se precisa que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P. del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001, ni tampoco en vigencia de la Ley 1149 de 2007, que disciplina los procesos orales como este, agrega la Sala.
Como se ve, el estatuto procesal general colombiano, ha concebido los requisitos a tener en cuenta por el juez para el decreto de la prueba testimonial, sin embargo, estos no pueden ser aplicados con rigurosidad en materia laboral, toda vez que aquí están en juego derechos de índole fundamental que invitan a un interpretación laxa de la norma, entendida desde un punto de vista más constitucionalista y protector de las garantías inalienables de las partes en 6 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2021-00237-01 contienda, y especialmente del trabajador, a quien inclusive le está vedado renunciar a los derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación laboral (STL4403-2019), resolvió un caso análogo, y precisó que: Que la determinación adoptada por el Juzgado accionado, al «decretar la práctica de los testimonios», aun cuando la petición no reunía los requisitos del artículo 212 del C.G.P, se evidencia que la fundamentación de su decreto no es por amaño o capricho, pues esta soportado en la condición que tiene el Juez, como «Director del Proceso», criterio también invocado por el Tribunal censurado, quien después de hacer el análisis pertinente concluyó, que cuando la prueba se requiere para lograr el esclarecimiento de los hechos, debe permitirse el decreto de la práctica, conforme lo consagra el artículo 54 del C.P.L., lo que en modo alguno comporta vulneración al debido proceso de la parte demandada, en tanto que a la misma le asiste el derecho de defensa y contradicción en la etapa subsiguiente al decreto de la práctica.
Por tanto, advierte la Sala que la a quo se equivocó al negar el decreto de la prueba, bajo el argumento que el demandante no indicó el objeto de la misma. No obstante lo anterior, para el decreto de la prueba se deben observar otras exigencias legales de carácter general, esto es, la conducencia, la pertinencia y la utilidad del medio probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del CGP, cuyo tenor dispone lo siguiente: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Así pues, la conducencia se refiere a la idoneidad del elemento probatorio para acreditar lo que se pretende; la pertinencia hace alusión a la relación existente entre el medio de prueba y el supuesto fáctico materia de debate dentro del litigio; y la utilidad alude a que el elemento de juicio esté encaminado a sustentar un hecho que no está acreditado dentro del proceso a través de otro medio.
En el presente caso se está debatiendo el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor José Flórez Orozco, por tanto, la prueba testimonial solicitada, no resulta ser conducente para acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta la pretensión del presente proceso. Nótese que, nada se dijo con respecto a la calidad de los testigos, no se indicó si los mismos poseen conocimientos médico-laborales que les permitan valorar y calificar el grado y porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante.
Sumado a ello, es el mismo recurrente, quien, al sustentar la alzada, asevera que los mentados declarantes no poseen conocimientos especializados en medicina ni son expertos en la materia en cuestión, por ende, mal haría la Sala al acceder al decreto de los testimonios deprecados, si estos nada pueden ofrecer para esclarecer el objeto del asunto debatido Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado en lo que a este punto se refiere. 4.4 Condena en costas segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que hay propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 7 Auto LO-2024 Radicación 700013105003-2021-00237-01 En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó de forma parcial, no habrá lugar a la condena en costas. 5. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Revocar parcialmente el auto de fecha 20 de junio de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, respecto al dictamen pericial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, incorporar al proceso el dictamen pericial rendido el 9 de octubre de 2020 por el médico general Edgardo Miranda Carmona, allegado por el demandante, para que sea apreciado por el a quo según las reglas de la sana crítica.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia objeto de apelación. Cuarto: Sin condena en costas por las razones expuestas en precedencia. Quinto: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f829a631a84d132861038aca6fa992d31939e181201688acd0cba9317d7bfbd Documento generado en 20/08/2024 06:36:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica