Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2022-00763-00 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GUARÍN VANEGAS DEMANDADA DORIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ CHÁVEZ CLASE DE PROCESO REVISIÓN ASUNTO Discutido y aprobado en Sala Ordinaria N°12 La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesta por la parte activa contra el numeral 3 del auto de 13 de enero del presente año, proferido por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, mediante el cual «rechazó la nulidad (…) por cuanto no se funda en ninguna de las causales previstas en el canon 133 del C.G.P.» (Archivo Digital 57AutoRechazaReposicion).

El recurrente alegó que existe vicio porque remitió los documentos que demostraban el enteramiento de la persona que se dispuso a vincular, según lo dejo ver la empresa de correos Mailtrack. Empero, no fueron tenidos en cuenta porque supuestamente tampoco llegaron al correo de la secretaria del tribunal (58RecursoDeReposicionEnSubsidioDeQueja) CONSIDERACIONES 1.

Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: a) El 30 de enero del 2024, la magistrada ordenó al demandante notificar «a Silvia Juliana Covelli Soto» so pena de aplicar la sanción consagrada en el artículo 317 ibidem (Archivo Digital 35AutoRequiere) b) El 12 de marzo de esa anualidad, el gestor envió un memorial solicitando «se dé trámite (…) a la petición remitida el 15 de febrero» que dijo contener el «informe» de intimación de la dama «Covelli Soto» (Archivo Digital Código Único de Radicación: 11001220300020220076300 Radicación Interna 6606 36SolicitudTramitarMemorialAnterior) c) En proveído del 7 de mayo siguiente, la magistrada decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el archivó las diligencias, entre otras determinaciones, porque la mesa de ayuda validó que la «cuenta de correo carlosfedericosm@gmail.com.

NO envió ningún mensaje en las fechas “2/14/2024 12:00:01 AM -2/16/2024 11:59:59 PM” a (…) secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.”» (Archivo Digital 40AutoDarCumplimiento) d) El 17 del citado mes y año, el recurrente envió un correo con el asunto «INCIDENTE DE NULIDAD» en el que menciona «anotar la radicación del mensaje anterior emitido el día de ayer 16 de mayo de 2024, en el sistema de consulta de procesos judiciales, el cual fue remitido a ese Despacho» y pide «dar trámite a la mencionada petición» (Archivo 42IncidenteDeNulidad), pero la secretaría del tribunal informó, ese mismo día, al remitente que «no llegó PDF adjunto» (44ConstanciaDeEnvioSolicitudPDF).

En interesado reiteró el memorial en correo que remitió el 20 posterior escribiendo: «Remito nuevamente el mensaje con la percibo (sic) de nulidad»; minutos después la empleada de secretaria le contestó: «Por medio de la presente me permito informar NO se evidencia archivo adjunto» (45ConstanciaDeSolicitudDeEnvioPDF). e) En el interlocutorio del 28 de la anunciada mensualidad, la ponente del caso sostuvo que se «abstiene de pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas» porque «los correos remitidos ( ) solicitando una presunta “nulidad” fueron enviados “pero sin archivos adjuntos y a pesar de comunicarle esa circunstancia, reenvía nuevamente correo sin archivos adjuntos» (Archivo Digital 47AutoPoneEnConocimiento) f) Contra esa decisión, el 4 de junio de 2024, el requirente planteó el recurso de reposición y en «subsidio queja», al paso que en el mismo escrito acompañó el memorial que contiene el texto de su reclamación anulatoria y otros documentos relacionados con la notificación requerida.

Lo reiteró el 13 de junio (Archivo Digital 48RecursoReposicionyNulidad). g) En auto del 13 de enero de 2025 la sustanciadora «rechaza por Código Único de Radicación: 11001220300020220076300 Radicación Interna 6606 extemporáneo el recurso de reposición interpuesto» (numeral 1) y advirtió que la solicitud de nulidad «únicamente fue allegada con el recurso de reposición extemporáneo que aquí se estudia», pero que era «necesario rechazarla de plano con fundamento en lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 del Estatuto Procesal vigente» (numeral 3). 2.

De acuerdo con el resumen que antecede, la Corporación respaldará lo arbitrado en cuanto a la nulidad porque su autor no indicó en cuál de los 8 motivos que contempla la pauta 133 ejusdem encaja el vicio enrostrado. En su escrito dijo que la causal que funda anomalía era la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política «por violación al debido proceso».

Por tanto, «lo pretendido carece de tipicidad legal y (…) la invalidez pedida no puede ser atendida»1, como en efecto lo resolvió el proveído fustigado. Ahora, si bien su autor se basó en el texto de la regla 29 de la obra mencionada, lo cierto es que la disposición atañe a una hipótesis diferente: cuando «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Si el recurrente fincó el descontento en que remitió la evidencia que acreditaba el enteramiento de Silvia Juliana Covelli Soto, tal como a la sazón se ordenó, ha debido protestar el auto que culminó la contienda por 317 ibid.; sin embargo, esa resolución pasó en silencio. Téngase en cuenta que conforme con el parágrafo del 133 ibid «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

Confirmar la providencia de 13 de enero del presente año, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. 1 SC004-2019 Código Único de Radicación: 11001220300020220076300 Radicación Interna 6606 Se condena en costas, que se tasarán en auto separado.

NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e720ab548381620da4126510bf3d0565048e3f3bab243e7d6b48dcfeef f31d2 Documento generado en 23/04/2025 02:26:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001220300020220076300 Radicación Interna 6606