TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500720050067802 74.443-D EJECUTIVO A CONTINUACIÓN JAVIER ALFONSO MEJIA RUIZ EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Acta No. 073 En Barranquilla D.E.I.P., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la sala integrada por los magistrados EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, procede a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el proveído de fecha 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En sede del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, cursó proceso ordinario laboral, en el cual se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2008 que resolvió: Rad. Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D Frente a la anterior decisión, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en proveído de fecha 30 de noviembre de 2010 dispuso: Rad.
Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido a través de proveído de calenda 31 de octubre de 2011. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 admitió el recurso extraordinario corriendo traslado al recurrente por el término legal, presentada oportunamente y en debida forma la demanda de Casación, una vez surtido el traslado y las intervenciones respectivas, se dictó sentencia SL20406-2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, en la que se resolvió: Rad.
Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D A través de auto de calenda 18 de mayo de 2018 se obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia antes citada, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de origen. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto calendado 5 de marzo de 2018 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por este Tribunal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y con proveído de seis (6) de julio de 2018 aprobó las costas del proceso.
Con auto de fecha 23 de febrero de 2023, que constituye el AUTO RECURRIDO, se resolvió: Rad. Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia anterior, en lo que respecta a la negativa de la togada de instancia a la liquidación de intereses moratorios, para lo cual indicó que tanto la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que puso fin al proceso ordinario, fue dictada hace más de 5 y así mismo, la Resolución No. 192 proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través de la cual se reconoció el derecho pensional se profirió el 16 de julio de 2018, y no se ha pagado el respectivo retroactivo, por lo cual considera le asiste derecho a dicho reconocimiento.
Rad. Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D Adicional a lo anterior, señaló que el origen de los intereses moratorios que reclama tienen un origen distinto a la sentencia, como lo es la omisión o demora en cumplir dicha sentencia judicial, con fundamento en el presente caso en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 192 del CPACA que reemplazó el anterior, además de un amplio precedente constitucional, conforme al cual el no cumplimiento oportuno de la sentencia en la que se emite condena, proceden intereses moratorios.
En subsidio, solicitó que, de mantener la negativa al reconocimiento de intereses moratorios, se acceda a la indexación de las condenas reclamadas y respecto de las cuales se libró mandamiento de pago, el cual procede conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL359-2021.
Con base en lo anterior, y conforme los argumentos del recurrente, se procede a resolver, previas la siguientes, CONSIDERACIONES La Sala desciende al estudio del presente recurso de apelación, con base en el problema jurídico surtido, consistente en determinar si en el presente asunto resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios causados por la dilación en el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, al igual que en sede de casación, y en desarrollo del proceso ordinario laboral primigenio, tal como reclama el demandante, si en su defecto resulta procedente ordenar indexar las condenas como suplica en forma subsidiaria, o si por el contrario corresponde confirmar en su integridad la providencia apelada.
Rad. Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D De cara a lo anterior, resulta preciso señalar en primer término que conforme a lo previsto en el artículo 65 numeral 8 del CPTSS el auto “que decida sobre el mandamiento de pago” es apelable A tales efectos, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone a su tenor: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originaria de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral firme (…).” (Negritas fuera de texto original).
También se observa en el artículo 305 del C.G. del P., que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo” Por su parte, el artículo 306 del C.G.P., fija las reglas para la ejecución de las condenas impuestas en sentencias judiciales así: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Rad. Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (negritas nuestras) Por su parte, el artículo 422 del C.G.P., aplicable en materia laboral en atención a la integración normativa prevista en el artículo 145 del CPTSS, consagra: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Con la exposición normativa anterior, conviene traer a colación en primera medida lo ordenado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008, que de cara al interés actual de la Sala en el numeral tercero de esa decisión resolvió: “TERCERO: En consecuencia condénese a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LOQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante JAVIER MEJIA RUIZ, una pensión proporcional de jubilación a partir del 19 de febrero de 2014 en cuantía inicial de “2.156.755.50, suma esta que deberá ser indexada a la fecha de su reconocimiento y pago, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedado a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.” Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, esa disposición fue revocada por esta colegiatura en la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de noviembre de 2010, y en su lugar se absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, sentencia ésta que a su vez fue casa por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia SL20406-2017 de fecha 21 de Rad.
Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D noviembre de 2017, y en sede de instancia dispuso confirmar el fallo originalmente dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Bajo este entendido, y conforme a lo previsto por el artículo 306 del C.G.P. antes citado, el fallador al momento de ejecutar la sentencia a través de la cual se impuso una condena, está obligado al contenido expreso de esa condena, pues, la decisión judicial es la que constituye el título que sirve para que se libre el mandamiento de pago.
Esta vista pública advierte en primer lugar que tanto en la sentencia de primera instancia, si bien dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, ni la falladora de instancia, ni la Corte Suprema de Justicia indicaron en dicha sentencia la imposición de intereses moratorios. Es de anotar, que aún bajo el entendido de que los intereses legales del artículo 1617 del C.C. surgen de una obligación general al estimarse que todas las obligaciones dinerarias insolutas causan tal concepto, dichos intereses no tienen cabida en materia de obligaciones originarias del derecho a la seguridad social en el subsistema de pensiones, sino que participan de una naturaleza civil, en razón a que la legislación laboral cuenta con norma especial que regula la mora en el pago de mesadas pensionales, como ciertamente lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de suerte que, no es dable acudir al artículo 1617 del C.C. ni siquiera por vía de interpretación analógica.
Al efecto, se memora lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3449-2016, reiterada en la SL4849-2019, en donde se adoctrinó: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: “De tal manera que la disposición transcrita consagra un Rad.
Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.
Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (…)”. (…)De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” De igual modo, esta vista pública, de cara a los reparos esgrimidos por el recurrente en lo que respecta a la procedencia de los intereses implorados trayendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia CSJ STL13763-2018, sobre el particular indicó: “Y con respecto a la inaplicación del artículo 177 del antiguo CCA, en sentencia STL 1739 de 2017, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Ahora bien, sobre el alcance normativo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la razón acompaña a las autoridades judiciales accionadas cuando advirtieron su improcedencia en materia laboral, pues según la doctrina de la Corte, solo procede en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación. (…)”.
El anterior decurso argumental resulta igualmente aplicable a la preceptiva normativa invocada por el actor y que reemplazó el indicado artículo 177 del CCA, que corresponde actualmente al artículo 192 del CPACA, elementos de juicio que conducen a la Sala a la denegación de la pretensión del recurrente de reconocimiento de los mentados intereses moratorios.
Rad. Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D Ahora bien, de cara a la pretensión subsidiaria resulta imperioso para esta colegiatura señalar que la jurisprudencia de nuestra Honorable sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL359-2021, SL8592021, SL3650-2021 y SL477-2022, que la indexación procede no sólo a instancia de parte, sino que la misma puede ser impuesta de manera oficiosa, atendiendo que ella no comporta una condena adicional sino que tiene por fundamento mantener el valor adquisitivo de la suma cuyo pago se reconoce y ordena; debiendo entenderse que tal potestad está revestida por la garantía constitucional consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, así fue rememorado por la Corte en Sentencia SL5551-2021: […]Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
De este modo, considera esta vista judicial que la indexación de las sumas adeudadas, en contraste con los intereses moratorios pretendido, si resultaba procedente al momento de librar el mandamiento de pago, incluso en forma oficiosa, aun cuando no hubiere hecho parte del petitum, pues, se itera, lo que permite la indexación es asegurar la garantía constitucional que como se advierte de la cita que antecede, no tiene otro objeto que el de asegurar que la obligación o condena que se ordena su pago, a la fecha en que aquél opere mantenga el poder adquisitivo, conjurando con ello la depreciación de la moneda, pues, de Rad.
Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D otra forma podría constituir un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del deudor. Así las cosas, de cara al caso concreto, resulta avante la alzada en forma parcial en lo que corresponde a los montos ordenados referidos a la indexación del retroactivo ordenados en el mandamiento de pago objeto de recurso, debiendo en consecuencia modificar la decisión adoptada por la A-quo en el numeral primero, a efectos de incorporar en dicha preceptiva la orden de indexación de la condena al momento de su pago.
Sin costas en esta instancia al salir parcialmente avante la alzada. En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se libró mandamiento de pago, el cual quedará así: “1. Proferir mandamiento ejecutivo en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en su calidad de liquidadora de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en su calidad de garante del pasivo pensional, por la suma de $225.226.712,oo, y a favor de JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ por concepto de retroactivo pensional y las costas procesales (Arts.: 145 C.P.T.S.S.; 306 C.G.P.), valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
Rad. Único: 08001310500820220007401 Rad. Interno: 74.443-D SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Cópiese, Notifíquese y Publíquese. Devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad: 74.443-D EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Salvamento de voto CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0049b76535abe2c8e5f121b275ce687262983c6097da20a7dca29b2597c3070b Documento generado en 25/09/2025 02:44:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica