TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-121 radicado único: 68081-31-05-003-2019-00253-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alirio Díaz Gamboa, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Vida Alfa S.A., de no ser porque se avista que la mentada providencia no es susceptible de surtir la revisión oficiosa en la alzada.
ANTECEDENTES 1. Alirio Díaz Gamboa convocó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se declare i) la nulidad del dictamen rendido por la JNCI N°5670303-4436 de 6 de marzo de 2019, en el que se le determinó Radicación Interna: 2023-1016 una PCL del 45.77%, ii) que padece una enfermedad de origen común con una PCL superior al 50% y; en consecuencia, se reconozca que tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 22 de agosto de 20181.
En auto de 13 de junio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los codemandados Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de vida Alfa S.A.2. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, dejó sin efecto y validez el dictamen N° 56703034436 de 06 de marzo de 2019 proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez; y en consecuencia, declaró la validez de la experticia de 6 de septiembre de 2022, número 5670303-1493, en la que se determinó una PCL de 62.52%; se absolvió a las accionadas de las demás pretensiones de la demanda, se impuso condena en costas a las integrantes del flanco pasivo y se ordenó la consulta de la decisión en favor del accionante3.
En sustento de la decisión, el a quo consideró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander [Dictamen número 5670303-1493], sí efectuó la calificación integral de todas las patologías diagnosticadas al demandante, como insomnio no orgánico, trastornos de ansiedad, síndrome del túnel carpiano, trastornos del sueño y tumor maligno de estómago, alcanzando el porcentaje de invalidez, las cuales no fueron tenidas en cuenta en 1 C01Primera Instancia Derivado 000Parte fisica20190025300.pdf, págs. 105-112. 2 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital2018-380.pdf, págs. 127-128. 3 C01Primera Instancia Derivado 044ActaAudienciaArt.80CPTSS2023-08-15.pdf.
Radicación Interna: 2023-1016 la experticia rendida por la JNCI [Dictamen número 5670303-4436], por lo que era procedente dejar sin efectos esta última. Y pese a la condición de inválido de Alirio Díaz Gamboa, negó el derecho pensional, porque no se vinculó al trámite judicial a la administradora pensional a la cual está afiliado el actor, ni se allegó alguna prueba referente a la existencia de un contrato de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A., por manera, que ante la omisión procesal del flanco activo, era improcedente la condena a una entidad que no fue llamada a juicio, menos aún a la compañía de seguros por la orfandad probatoria, no siendo dable al juez de conocimiento integrar el contradictorio, pues esto era una carga procesal que recaía en el promotor del litigio. 2.
En el Ordinal SEXTO del referido fallo se anotó: “CONSÚLTESE esta providencia si no fuera apelada”. Y en auto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal, para surtir el grado jurisdiccional de consulta4. 3. En auto de 7 de septiembre de 2023, este despacho admitió el mecanismo de revisión oficiosa de la sentencia y dispuso correr el traslado para presentar alegatos de segunda instancia [artículo 13 de la Ley 2213 de 2022]5.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en inciso 2° del artículo 69 del estatuto procesal laboral “[…] Las sentencias de primera instancia, cuando fueren 4 C01Primera Instancia Derivado 044ActaAudienciaArt.80CPTSS2023-08-15.pdf. 5 C01Segunda Instancia Derivado 05AutoAdmiteConsulta20230907.pdf. Radicación Interna: 2023-1016 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […].
Bajo estas precisiones legales, la Sala carecería de competencia para conocer de la revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia que dirimió la controversia, como quiera que dicha decisión no fue totalmente desfavorable al promotor del proceso, en tanto, en la misma se dejó sin efecto y validez el dictamen N° 5670303-4436 de 2019 proferido por la JNCI, y se declaró la validez de la experticia N° 5670303-1493 de 6 de septiembre de 2022 y, por ende, se aumentó de la pérdida de capacidad laboral del accionante al 62.52%.
Luego el supuesto normativo en que se finca el grado jurisdiccional de consulta, no se cumple en el presente asunto. Y si en gracia de discusión se revisará oficiosamente la negativa a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, dicho estudio sería improcedente, ya que en desarrollo de la audiencia de que trata el canon 77 de la codificación procesal del trabajo, no se adoptaron las medidas de saneamiento del litigio tendientes al estudio y controversia de esa pretensión, como quiera que no se vínculó a la administradora de pensiones que estaría llamada a realizar el reconocimiento prestacional, ni se decretaron pruebas tendientes a establecer el número de semanas cotizadas por el accionante, menos aún, se abordó en la fijación del litigio el planteamiento de este problema jurídico, habida cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez carece de obligación legal para asumir el pago de esa prestación económica.
Radicación Interna: 2023-1016 Por consiguiente, en aplicación del artículo 132 del rito adjetivo civil, corresponde adelantar un control de legalidad con miras a sanear las irregularidades procesales que pudieren haberse configurado dentro del trámite, ante la evidente improcedencia de la revisión oficiosa de la sentencia de 15 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se impone declarar la ilegalidad del auto de 7 de septiembre de 2023 y, en su lugar, declarar inadmisible el grado jurisdiccional de consulta frente a la citada sentencia. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 7 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR INADMISIBLE el grado jurisdiccional de consulta incoado contra el proveído 15 de agosto de 2023, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Radicación Interna: 2023-1016 Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60e26bbe70e5f3a599696b9c300fd1893ccf1f2933439107657816c903fa5095 Documento generado en 27/06/2025 03:28:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica