Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 55.535 Casación. Concede y no concede dda. Litisconsorte facultativo-signed

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-004-2013-00280-01 55.535-A ORDINARIO LABORAL JAIRO ALGONSO BLANCO VILORIA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2023, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 7 de noviembre de 2023, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES JAIRO ALFONSO BLANCO VILORIA, RICARDO LUIS GAITAN GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS GONZALEZ HERRERA, LEONOR ANAYA AROCA, ALFONSO ARAUJO MORENO, EUDALDO AHUMADA CERVANTES, HECTOR MANUEL GOMEZ CARRILLO y VICTOR MANUEL ECHEVERRÍA PÚA, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a fin que se declara la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados de julio de 2006 suscrita entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y las asociaciones de pensionados de dichas empresas.

Como consecuencia de lo anterior, se les reconozcan y paguen los valores correspondientes por concepto de reajuste de su pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 1 de Ley 4 de 1976 dentro de los periodos de 2006 a 2010, así como el pago de los dineros que resulten a favor, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 479 del CST.

Además, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 d 1993, al pago correspondiente a indexación, al reajuste establecido en la Ley 100 de 1993 que fueron desconocidos en el “Acta de Acuerdo de Pensionados” de junio de 2006 y a las costas y agencias en derecho. El juzgador de primer grado, mediante proveído de fecha 16 de abril de 2015, resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de COSA JUZGADA y como consecuencia ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.” Contra la mentada resolución judicial la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de proveído de fecha 31 de octubre de 2023, en el cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1 de la sentencia apelada, de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar únicamente probada la excepción de cosa juzgada frente al demandante ALFONSO ARAÚJO MORENO.

SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JAIRO BLANCO, HÉCTOR GÓMEZ, LEONOR ANAYA y VÍCTOR ECHEVERRÍA tienen derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., les reconozca y pague el incremento pensional conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1983-1985 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SINTRAELECOL y la ley 4 de 1976, conforme quedo expuesto.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto las diferencias pensionales causadas a favor de los demandantes con anterioridad al 21 de junio de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales a partir del 21 de junio de 2010 y hasta cuando subsista el derecho de ésta. Diferencias pensionales que, para una condena en concreto hasta octubre de 2023, fueron liquidadas de la siguiente manera: - JAIRO BLANCO: $ 6.951.709,88. - HÉCTOR GÓMEZ: $ 215.468,19 - LEONOR ANAYA: $ 205.503.661,26 - VÍCTOR ECHEVERRÍA: $ 153.733.910,63 QUINTO: INCLUIR en nómina de pensionados los valores reconocidos por las mesadas pensionales del año 2023, referenciados en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., respecto de las pretensiones elevadas por los demandantes RICARDO GAITÁN, JOSÉ GONZÁLEZ y EUDALDO AHUMADA, por las razones expuestas en el presente proveído.

SÉPTIMO: SIN costas en esta instancia.” Inconforme con lo decidido, la parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación el día 20 de noviembre de 2023. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas proferidas en segunda instancia, las cuales se tasaron de la siguiente manera: - JAIRO BLANCO: $ 6.951.709,88.

HÉCTOR GÓMEZ: $ 215.468,19 LEONOR ANAYA: $ 205.503.661,26 VÍCTOR ECHEVERRÍA: $ 153.733.910,63 Con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, se procedió a proyectar la condena proferida a favor del demandante JAIRO BLANCO en consideración de su expectativa de vida, obteniéndose lo siguiente: Vr Actual de la Mesada Pagada: Jubilacion + Vejez Colpensiones Año IPC IPC Aplicado 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 2,48% 3,69% 5,67% 0,00% 3,17% 3,73% 2,44% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% Vr Inicial Vr pension de Mayor Valor Jubilacion Vejez de Jubilacion Completa 2.295.049,00 2.295.049,00 2.351.966,22 2.351.966,22 2.438.753,77 2.438.753,77 2.577.031,11 2.577.031,11 2.577.031,11 2.577.031,11 2.658.722,99 2.658.722,99 2.757.893,36 2.757.893,36 2.825.185,96 2.825.185,96 127.061,00 2.698.125,00 2.825.186,00 129.525,98 2.750.468,63 2.879.994,61 134.266,63 2.851.135,78 2.985.402,41 143.356,49 3.044.157,67 3.187.514,15 151.599,48 3.219.196,73 3.370.796,22 157.799,90 3.350.861,88 3.508.661,78 162.817,94 3.457.419,29 3.620.237,23 169.005,02 3.588.801,22 3.757.806,24 171.726,00 3.646.580,92 3.818.306,92 181.377,00 3.851.518,77 4.032.895,77 205.173,67 4.356.838,03 4.562.011,70 Nuevo Valor a Pagar Por La Mesada: Jubilacion + Vejez Colpensiones 5 SMLV 2.040.000,00 2.168.500,00 2.307.500,00 2.484.500,00 2.575.000,00 2.678.000,00 2.833.500,00 2.947.500,00 2.947.500,00 3.080.000,00 3.221.750,00 3.447.275,00 3.688.585,00 3.906.210,00 4.140.580,00 4.389.015,00 4.542.630,00 5.000.000,00 5.800.000,00 % Aplicado 2,48% 3,69% 5,67% 0,00% 3,17% 3,73% 2,44% 2,44% 1,94% 3,66% 15,00% 15,00% 4,09% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% 15,00% Nuevo Vr Jubilacion 2.295.049,00 2.351.966,22 2.438.753,77 2.577.031,11 2.577.031,11 2.658.722,99 2.757.893,36 2.825.185,96 127.061,00 129.525,98 134.266,63 154.406,63 177.567,62 184.830,14 212.554,66 244.437,86 281.103,54 323.269,07 371.759,43 Vr Pension de Vejez 2.698.125,00 2.750.468,63 2.851.135,78 3.044.157,67 3.219.196,73 3.350.861,88 3.457.419,29 3.588.801,22 3.646.580,92 3.851.518,77 4.356.838,03 Nuevo Mayor Valor Jubilacion 2.295.049,00 2.351.966,22 2.438.753,77 2.577.031,11 2.577.031,11 2.658.722,99 2.757.893,36 2.825.185,96 2.825.186,00 2.879.994,61 2.985.402,41 3.198.564,30 3.396.764,36 3.535.692,02 3.669.973,95 3.833.239,08 3.927.684,46 4.174.787,84 4.728.597,46 Diferencia 11.050,14 25.968,14 27.030,24 49.736,72 75.432,84 109.377,54 141.892,07 166.585,76 Año Diferencia F Inicio F. Final # Dias Mesadas 2010 - 22/06/2010 31/12/2010 189 - 2011 - 1/01/2011 31/12/2011 360 - 2012 - 1/01/2012 31/12/2012 360 - 2013 - 1/01/2013 31/10/2013 300 - 2013 - 1/11/2013 31/12/2013 60 - 2014 - 1/01/2014 31/12/2014 360 - 2015 - 1/01/2015 31/12/2015 360 - 2016 11.050,14 1/01/2016 31/12/2016 360 132.601,73 2017 25.968,14 1/01/2017 31/12/2017 360 311.617,69 2018 27.030,24 1/01/2018 31/12/2018 360 324.362,85 2019 49.736,72 1/01/2019 31/12/2019 360 596.840,66 2020 75.432,84 1/01/2020 31/12/2020 360 905.194,07 2021 109.377,54 1/01/2021 31/12/2021 360 1.312.530,45 2022 141.892,07 1/01/2022 31/12/2022 360 1.702.704,80 2023 166.585,76 1/01/2023 31/10/2023 300 1.665.857,64 Total GENERO F. Nacimiento F. Final EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas MASCULINO 26/01/1952 1/11/2023 71 14,6 12 175,2 2023 166.585,76 Total 29.185.825,91 6.951.709,88 Resumen Retroactivo de Diferencia 6.951.709,88 Expectativa de Vida 29.185.825,91 Total 36.137.535,79 Así pues, observa esta Sala de Decisión que el interés económico de la demandada respecto HÉCTOR GÓMEZ, LEONOR ANAYA y VÍCTOR ECHEVERRÍA resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 139.200.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto frente a a estos promotores del juicio.

En cuanto al interés económico de la parte pasiva respecto al demandante JAIRO BLANCO, se tiene que el mismo no rebasa el tope expuesto en párrafo anterior, de tal suerte que no se concederá el recurso extraordinario de casación frente a este último. Al respecto, se precisa que la tasación del interés económico de la parte pasiva se efectuó de manera individualizada frente a cada demandante, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, visible en proveído CSJ AL1693-2021, en el cual se expuso lo siguiente: “Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder al valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, como lo propone la censura.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.” En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2023, respecto los demandantes HÉCTOR GÓMEZ, LEONOR ANAYA y VÍCTOR ECHEVERRÍA, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto al demandante JAIRO BLANCO, por las razones expuestas en el presente auto.

TERCERO: RECONOCER al profesional en derecho JAIME CLAROS OME, con Tarjeta Profesional n.°219.070 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, asumiendo la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada