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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 10.Auto LE 2015-00197-01 (Intereses)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha Del Auto: Procedencia: Radicación: Ejecutivo Laboral Néstor David Martínez Arrieta ESE San Juan de Betulia 23 de agosto de 2023 Juzgado Primero Laboral Circuito de Corozal, Sucre 702153189001-2015-00197-01 Esta Sala revoca el auto proferido el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, que declaro la ilegalidad parcial del mandamiento de pago del 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que incluía intereses moratorios no pactados en un acta de conciliación que sirvió posteriormente de título ejecutivo.

Frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, esta Sala considera que el recurrente tiene razón en reclamar intereses, pero se debe condenar a los puros o legales, que además son compatibles con la indexación, a diferencia de los moratorios comerciales. 1. La demanda 1.1.El presente proceso fue instaurado por el señor Néstor David Martínez Arrieta en contra de la E.S.E. San Juan de Betulia.

En la demanda interpuesta, el actor solicita al juzgado que se declare la existencia de un vínculo laboral entre él y la parte demandada, el cual, según lo alegado, se inició el 3 de octubre de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2012. 1.2.En virtud de esta relación laboral, el demandante solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todos los derechos laborales y conceptos económicos que le corresponden por el periodo de tiempo trabajado.

El proceso tuvo su finalización pues las partes conciliaron las obligaciones reclamadas en audiencia de conciliación celebrada el 21 de marzo de 2017. 1.3.El acuerdo determinó que la demandada debía cancelar la suma de $90.000.000 en tres cuotas que debían ser abonadas: 28 de julio de 2017, durante los primeros 15 días de noviembre de 2017 y durante los primeros 15 días de diciembre de 2017.

La suma en cuestión corresponde a $82.503.742 por concepto de prestaciones sociales y $7.496.258 por concepto de aportes a pensión. Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 1.4.Ante el incumplimiento del acuerdo de pago, la demandante promovió demanda ejecutiva, para el cobro de la obligación de $90.000.000. Para soportar su petición presentó el acuerdo conciliatorio logrado ante el juzgado de primer nivel como el título ejecutivo objeto de exigibilidad. 2.

Trámite judicial El Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, ante quien se celebró la conciliación, fue el responsable de tramitar la demanda ejecutiva. Mediante auto del 2 de mayo de 2018 decidió librar mandamiento de pago por la suma de $90.000.000 más intereses moratorios causados desde el momento de su exigibilidad, es decir, desde el día 29 de julio de 2017.

El fallador también decretó el embargo sobre cuentas bancarias de la entidad, estableciendo como límite la suma de $120.000.000. La cuestión sobre el embargo fue objeto de debate entre las partes. La discusión se centró en el asunto de la embargabilidad de los bienes de la demandada, pues por su calidad de entidad oficial se encontraba sometida a regulación especial.

La cuestión quedó zanjada mediante auto del 23 de enero de 2023, en el cual se realizó una corrección a la liquidación del crédito. Allí se estableció que el total de la obligación ascendía a la suma de $201.960.865 pesos, incluyendo el capital, los intereses moratorios y las costas procesales. También se ordenó ampliar la cuantía de la medida cautelas hasta la suma de $302.941.298.

Con posterioridad, en virtud de una redistribución de procesos, esta causa judicial fue remitida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre. 3. La providencia recurrida El 23 de agosto de 2023, el Juzgado receptor profirió auto. En su decisión declaró la ilegalidad parcial del auto proferido el 2 de mayo de 2018, es decir, el mandamiento de pago, en lo que respecta a la orden de pago de los intereses moratorios.

En consecuencia, se ordenó el reconocimiento de la indexación desde el origen de la causa hasta el pago total y efectivo. El fundamento del juez de primer grado se centró en las siguientes razones: i) Al analizar el expediente, es notorio que el título ejecutivo es el acta de audiencia de conciliación del 27 de marzo de 2017, acordando el pago de las prestaciones sociales y aportes pensionales en tres cuotas.

En dicho título no se pactaron intereses moratorios, por lo que, mal hizo el anterior fallador al decretarlos. ii) El régimen de acreencias laborales tenía su propia regulación de intereses y sanciones. Por ello, no era posible aplicar en el caso aquellos propios del Código de Comercio. iii) Por disposición jurisprudencial (Sentencia SL – 3449 de 2016), no resultaban aplicables al caso los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

Tampoco eran aplicables los intereses moratorios del Código de Comercio. 2 Auto LE - 2024 iv) Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 Así, ante la necesidad de actualizar el crédito del demandante, la declaratoria de ilegalidad sobre los intereses moratorios, implicaría la indexación de las condenas y la consecuente liquidación del crédito.

Así mismo, ante la modificación de los rubros a pagar, el juez también decretó la ilegalidad de un auto del 29 de octubre de 2020, en el que se liquidó el crédito conforme a la condena de intereses moratorios que se hizo en el mandamiento de pago. Por ello, procedió a liquidar nuevamente el crédito, teniendo en cuenta el pago de depósitos judiciales por valor de $87.206.813.

Así, encontró que el valor a pagar ascendía a la suma de $15.061.737 pesos. 2. El recurso del accionante Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra auto de 23 agosto de 2023. En su misiva propuso lo siguiente: (i) Establece que no se acordaron intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación, dado que se presumía la buena fe de la parte demandada, sin que se tuviera conocimiento de dicho incumplimiento en el momento de la celebración del acuerdo.

Señala que los intereses moratorios que se generan en este contexto son de carácter universal, esto significa que la falta de estipulación específica de dichos intereses en el acuerdo conciliatorio no exime al deudor de su responsabilidad en caso de incumplimiento. (ii) Argumenta que el a quo cometió un error al declarar la ilegalidad tanto del mandamiento de pago como del auto que aprobó la liquidación del crédito, fundamentándose en la falta de reconocimiento de los intereses mencionados.

Sostiene que esta apreciación resulta infundada, ya que ignora que los intereses en el presente caso tienen un respaldo jurídico sólido, dado que se reclaman en el contexto de obligaciones derivadas de una relación laboral. (iii) Manifiesta que la decisión del juez al declarar ilegal el mandamiento de pago en relación con los intereses moratorios, y en su lugar ordenar la indexación, es errónea.

Explica que esta determinación implica que se está tratando de ajustar un valor pasado a su equivalencia en términos actuales, con el fin de preservar su poder adquisitivo. No obstante, al optar por la indexación, se está ignorando el derecho fundamental que tiene el acreedor a recibir los intereses moratorios como compensación por el incumplimiento y la falta de pago en el tiempo acordado, por lo tanto, limitarse a aplicar la indexación no solo desvirtúa su naturaleza indemnizatoria, sino que también subestima la relevancia de la compensación económica por el perjuicio causado.

Finalmente, solicita que se reponga en su totalidad el auto de fecha 23 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. 3. Respuesta al recurso Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal decidió no reponer el auto de fecha 23 de agosto de 2023 y en su defecto, concedió 3 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 en el efecto devolutivo el recurso de alzada.

Su decisión, la basó en las siguientes consideraciones: (i) Inicia exponiendo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no consagra intereses moratorios, como lo expresa el ejecutante, sino sanción moratoria, lo cual como se conoce, son figuras incompatibles, indicando que esta última no opera de forma automática. (ii) En la exposición y fundamentación del recurso, hace referencia a diversas disposiciones legales, como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, con la aparente intención de justificar la procedencia del pago de los intereses moratorios en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, señala que esta interpretación resulta incorrecta y debe ser rechazada, ya que las normas citadas están orientadas a regular situaciones específicas en las que procedería la imposición de intereses moratorios, pero dentro de un contexto que no es aplicable al caso en cuestión. (iii) Destaca que las disposiciones mencionadas hacen parte de un régimen normativo de carácter sancionatorio, el cual tiene por objeto establecer una sanción por el incumplimiento de determinadas obligaciones en contextos específicos, como el ámbito laboral o el de la seguridad social.

Por lo antes mencionado, el Juzgado se acogió a lo estipulado en las sentencias SL-34492016 y SL 4859 de 2019, dejando en claro que, si no son aplicables en materia laboral los intereses legales que habla el artículo 1617 del Código Civil por operar para créditos de esa naturaleza, lo mismo aplica para los moratorios que consagra el articulo 887 del Código de Comercio.

Finalmente, considera que no es válida la argumentación del actor, debido a que este alega la necesidad de reconocer los intereses moratorios para asegurar el valor real de las acreencias laborales adeudadas. Añade que la orden de apremio que libró, lo hizo con su correspondiente indexación dada la necesidad de garantizar la corrección monetaria ante la inflación. 4.

Trámite de segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de febrero de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. A dicho llamado concurrió únicamente el demandante, quien indicó: (a) Insiste en que la decisión de excluir los intereses moratorios del mandamiento de pago resulta errónea, dado que el empleador, al incumplir con sus obligaciones de pago de las acreencias laborales, incurrió en mora.

En virtud de esta situación, indica que es fundamental reconocer que la mora no depende de la existencia de un pacto expreso sobre intereses moratorios en el acuerdo conciliatorio. La falta de pago por parte del empleador genera automáticamente la obligación de indemnizar al trabajador con los intereses correspondientes desde el momento en que se produjo el incumplimiento. 4 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 (b) También, sostiene que la indexación reconocida en el auto del 23 de agosto de 2023 corresponde a un simple mecanismo de actualización de la obligación para que esta no pierda su valor con el paso del tiempo.

Sin embargo, la misma no suple o compensa el derecho que tiene el acreedor de recibir los intereses moratorios como indemnización por la falta de pago de su acreencia. (c) En tal sentido, indica que la indexación representa una condena menor que la de los intereses moratorios corrientes que inicialmente se le habían reconocido y que ello desmejora considerablemente las condiciones del demandante trabajador.

En tal sentido, se dejan de garantizar los derechos laborales de los que este es titular. (d) Precisa el apelante, que aunque la legislación laboral tiene un vacío en relación con la consagración del tipo de interés moratorio que debe reconocerse cuando se trata del cobro por la vía ejecutiva de las sumas de dinero adeudadas por el empleador a su trabajador esto no impide que se puedan reconocer en virtud del principio de favorabilidad aplicable a esta especialidad.

Por ello, es extensible en el caso el interés bancario corriente. (e) Finalmente, solicita que se revoque el auto de fecha 23 de agosto de 2023. Y si en gracia de discusión se llegase a confirmar el auto objeto de apelación, no condenar en costas a la parte apelante. Seguidamente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 5.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: 5.1 En ausencia de un acuerdo expreso en el acta de conciliación que dé por concluido un proceso laboral y que establezca el acuerdo de pago al que llegan las partes, ¿hay lugar al reconocimiento de intereses por mora en el pago cuando se persigue la obligación ejecutivamente? ¿Qué tipo de intereses serían? 5.2 ¿Hizo bien el fallador en negar la procedencia de intereses moratorios y legales? ¿Son incompatibles los intereses legales con la indexación? 6.

Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos En el proceso quedaron establecidos como hechos indiscutidos que: (i) las partes de este proceso conciliaron las pretensiones de pago formuladas por el demandante mediante acuerdo conciliatorio del 21 de marzo de 2017; (ii) que llegada la fecha de pago de la obligación, el demandado no canceló oportunamente la deuda, razón que motivó al demandante a iniciar el proceso de ejecución;

(iii) en el acta de conciliación no se pactaron 5 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 intereses moratorios, sin embargo, estos si fueron pedidos en la demanda ejecutiva y se ordenaron en el mandamiento de pago. En ese orden, el Tribunal desatará las críticas formuladas por la censura, de acuerdo con lo siguiente: 6.1.En ausencia de un acuerdo expreso en el acta de conciliación que dé por concluido un proceso laboral y que establezca el acuerdo de pago al que llegan las partes, ¿hay lugar al reconocimiento de intereses por mora en el pago cuando se persigue la obligación ejecutivamente? ¿Qué tipo de intereses serían? De acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”), se consideran exigibles de manera ejecutiva todas aquellas obligaciones que surjan de una relación laboral y que estén documentadas en actos o en documentos generados por el deudor o su causante.

Asimismo, también son exigibles aquellas obligaciones que emanen de una resolución judicial o arbitral que haya adquirido firmeza. El artículo 422 del Código General del Proceso (“CGP”), aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS establece los requisitos que debe cumplir todo título que se pretende presentar como respaldo de una obligación en un proceso de ejecución. Puntualmente, la citada disposición refiere: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. En cuanto al requisito de que la obligación se establezca de forma expresa, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STL5025 de 2019 indicó: De acuerdo con esta disposición, la parte ejecutante debe aportar junto con su demanda, instrumentos en los que conste la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles contraídas por el demandado.

Significa lo anterior, que no es factible hacer efectivas o ejecutar al demandado por obligaciones que no fueron aceptadas o reconocidas por él. Tal disposición, prima facie, permitiría indicar que cuando no se pacte en el título una obligación o emolumento como los intereses, estos no podrían ser pretendidos en sede judicial. Ahora bien, esta regla no tiene un carácter absoluto, ni debe entenderse desde la taxatividad.

En particular, establece el artículo 1617 del Código Civil lo siguiente: Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin 6 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos (…) 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo (…) Es así como, ante la existencia de una obligación insoluta, tiene el acreedor la posibilidad de pedir, no solo el valor del crédito o acreencia convenida, sino también el interés que se desprende de los retrasos en el pago.

Tal posibilidad es habilitada también a la vía ejecutiva, inclusive la laboral, en la que, la ley especial no establece un entendimiento distinto o regla especial sobre la moratoria y sus reglas de cálculo. En el sub judice, advierte la Sala que el título que sirve de respaldo para la pretensión del señor Néstor Martínez es el acta de conciliación suscrita por este y el representante legal de la entidad demandada el día 21 de marzo de 2017, la cual tiene el visto bueno del anterior juzgado cognoscente.

En dicha acta se fijó como total de la obligación a pagar la suma de $90.000.000, pero nada se dijo sobre la sanción y/o consecuencia de la falta de pago. A juicio de la Sala, tal omisión no puede significar, como lo interpretó el a quo, en que no es aplicable ningún tipo de sanción o compensación por la mora. Por el contrario, el Tribunal considera que la desatención de la demandada sobre las obligaciones y plazos establecidos en el acuerdo supone un perjuicio para el acreedor, quien, de buena fe accedió a disminuir las pretensiones inicialmente presentadas en el proceso laboral ordinario para obtener el pago de las obligaciones reclamadas.

Esta corporación considera que dicho entendimiento encuentra especial pertinencia en procesos como este, en el que, aunque se persigue la ejecución de una obligación dineraria, esta tiene como fuente los derechos y garantías laborales del trabajador aquí accionante. Por ello, reconocerle simple y únicamente la indexación, significaría desmejorar las condiciones de su derecho, que por su naturaleza tiene prelación y también, cercanía con derechos de orden fundamental.

Dicho esto, advierte esta Colegiatura que la indexación que el juez decide reconocer al demandante por sí sola no compensa ni satisface el perjuicio generado por la mora, el cual, conforme a las máximas del Código Civil exige su pago. Puntualmente el inciso 2° del numeral 1° del citado artículo 1617 de ese estatuto, contempla que la tasa legal para la liquidación de esa moratoria es del 6% anual, valor que debe ser tomado para el cálculo de los créditos de este proceso de ejecución Es así como, le asiste razón al apelante al considerar que la indexación decretada por el a quo implica una simple actualización del capital, y no integra esta una compensación por el tiempo de retraso en la asunción de las obligaciones laborales que se establecieron en el título ejecutivo.

Sin embargo, ello no implica que deba tomarse para el cálculo de los intereses la tasa comercial o bancaria conforme viene sugerido por el demandante, pues esta es aplicable a casos de orden mercantil o en el ejercicio de actividades comerciales, las cuales no se avizoran en el sub examine. 7 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 6.2.¿Hizo bien el fallador en negar la procedencia de intereses moratorios comerciales y legales? La respuesta a tal interrogante es negativa.

Al respecto advierte la Sala que el fallador fundamentó su decisión de declarar la ilegalidad del mandamiento de pago en lo referente a los intereses moratorios por considerar que estos no constaban en el título ejecutivo. También se negó al reconocimiento de los intereses legales previstos en el Código Civil, bajo el entendido de que estos no eran procedentes frente a las obligaciones laborales.

En respaldo de esto último, cita las sentencias SL 3449 de 2016 y SL 4849 de 2019, decisiones que expresamente excluyen el interés legal del estatuto civil en el reclamo de derechos laborales. Ahora bien, a juicio de esta Sala la postura adoptada por el a quo no es consecuente con los pronunciamientos anteriormente estudiados y desarrollados en el acápite anterior, bajo los cuales, se habilita la condena de intereses legales para obligaciones laborales reclamadas ejecutivamente.

Advierte esta corporación que los supuestos jurisprudenciales en que se basa el fallador de primer nivel refieren la inaplicabilidad del interés legal en procesos ordinarios donde se persigue el pago de acreencias derivadas de la relación de trabajo, regla que no es aplicable al caso, pues lo que se busca no es una condena declarativa, sino el pago de una obligación que el mismo deudor reconoció y que se encuentra consignada en un título.

En otras palabras, las sentencias citadas por el a quo hacen referencia a la imposibilidad de solicitar intereses legales cuando se buscan condenas declarativas, por ejemplo, relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. Esto, pues en dichos casos la ley ya contempla un tipo de sanción específica por la mora, a saber, el artículo 65 del CST.

Así, nada en esos fallos inhibe la posibilidad de conceder intereses legales, cuando la obligación ya está prevista y reconocida en un título ejecutivo y se persigue su pago en un proceso ejecutivo. Por lo que, el hecho de que la ley de procedimiento laboral no indique expresamente su procedencia, no significa que estos no puedan o deban ser aplicados.

No hay que olvidar que el interés legal trata de mantener la utilidad del dinero, no se transforma en un incremento patrimonial del acreedor o una compensación por la tardanza. Así mismo, por su naturaleza, el interés legal o puro no es incompatible con la indexación porque con ella es una medida de equidad con la que se busca corregir la devaluación de la moneda por la inflación. En suma, como arriba se ha dicho, el fallador de primer nivel, al dictar su mandamiento de pago debió reconocer junto a la obligación del título, el pago de intereses legales del 6%, por tratarse de una acreencia no comercial que no incrementa el patrimonio del acreedor, sino que mantiene la utilidad del dinero.

Así debió, avanzarse en el proceso y conforme a ese parámetro se debieron calcular las liquidaciones de crédito respectivas. Por lo dicho, esta Sala revocará el auto apelado y ordenará al Juzgado de primer nivel a actualizar liquidaciones del crédito. 6.3.Costas en segunda instancia Atendiendo a la prosperidad del recurso formulado por la demandante, no se impondrán costas en esta instancia, en consonancia con el artículo 365 del CGP. 8 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189001-2015-00197-01 7.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar el auto del 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, proceda el Juzgado a realizar la correspondiente liquidación del crédito.

Inclúyase en el cálculo los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (con aclaración de voto) Firmado Por: 9 Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9606c7ad1729b74b11a599082b985474e8afe902cc5bfa29771005b1eb1c77ac Documento generado en 03/12/2024 01:23:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica