Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: EJECUTIVO GARANTÍA REAL Radicado: 05266 31 03 003 2024 00092 01 Demandante: MAGNOLIA GÓMEZ GÓMEZ Demandada: JONATHAN ESTEBAN ÁLVAREZ ISAZA Providencia Auto Tema: Para promover proceso ejecutivo hipotecario, la escritura pública correspondiente debe cumplir las solemnidades del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 a efectos de que preste mérito ejecutivo, so pena de negar el mandamiento de pago.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 30 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado negó el mandamiento de pago. 1.
ANTECEDENTES. Pretende la demandante se libre orden de apremio por capital e intereses moratorios, con base en la Escritura Pública Nro. 3.765 del 23 de julio de 2.019, de la Notaria Dieciséis (16) de Medellín1, mediante la cual se garantizó con hipoteca el pago de la obligación. En auto del 30 de abril de 2024, el juzgado de origen negó la orden coercitiva, tras estimar que el título base de recaudo no cumple los requisitos para prestar mérito ejecutivo, al no enunciarse que fuera primera copia que presta merito ejecutivo, ni el nombre del acreedor en cuyo favor se expidió2. 2.
EL RECURSO. 1 2 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / cuaderno 05266400300120240019400. Archivo 002DemandaAnexos20240129 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 0009AutoNiegaMandamientoDePago30Abr Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00092 01 El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, manifestó que el a quo no valoró íntegramente la anotación de la escritura pública base de recaudo, la cual, a su juicio, cumple todos los requisitos de ley para ser considerada título ejecutivo, por ser primera copia tomada de la original, con mérito ejecutivo “suficiente para hacer efectiva las obligaciones” y destinada para los acreedores de quienes se estipula su calidad en el mismo instrumento; consideró que el juez hizo inferencias y una interpretación exegética y restrictiva de lo manifestado en la ley, exigiendo de manera arbitraria formalismos que niegan el acceso a la administración de justicia y al pago de una obligación clara, expresa y actualmente exigible3.
Por auto del 6 de junio de 2024, el juzgado de origen concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo4. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en su numeral 4 y en el artículo 438 del mismo estatuto.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Determinar el acierto de la decisión que negó mandamiento de pago para iniciar proceso ejecutivo con garantía real, con base en escritura pública de hipoteca, porque no cumple los requisitos del artículo 80 del Decreto 960 de 1970. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3 4 Ibíd. Archivo 011MemorialApel.AutoNiegaMandamiento07May Ibíd. Archivo 012AutoConcedeApelacionAuto06Junio Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00092 01 Para la demanda ejecutiva hipotecaria, los artículos 422 y 468 del CGP exigen acompañar con la demanda título que preste mérito ejecutivo y la correspondiente hipoteca.
La primera de dichas normas, además de establecer los presupuestos generales de todo título ejecutivo (documento con obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor y a favor del acreedor), enuncia diversidad de clases de títulos ejecutivos, pero particularmente indica que tendrán tal calidad “los demás documentos que señale la ley”.
Por disposición del artículo 2434 del Código Civil, la hipoteca es un contrato solemne porque para su constitución debe “otorgarse por escritura pública” y, al respecto, el artículo 1500 del mismo estatuto define el contrato solemne como aquel “sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.
En tal sentido, el artículo 80 del Decreto 960 de 19705, establece unas exigencias formales especiales para que preste mérito ejecutivo la copia de una escritura pública: “ARTÍCULO 80. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso”6 Del precepto se puede deducir que, por disposición legal, es exigencia solemne de las escrituras públicas con vocación ejecutiva, que contengan la constancia notarial de prestar mérito ejecutivo, ser primera copia y precisar el nombre del acreedor en cuyo favor se expide. 3.4 CASO EN CONCRETO. 5 Norma que fue modificada por el artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 2019 y esta reforma declarada inexequible con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023, mediante Sentencia C-159 de 2021. 6 Tras la decisión de inexequibilidad, recobró vigencia la norma modificada, correspondiente al texto del artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, que había modificado el referido artículo 80 del Decreto 960 de 1970.
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00092 01 La constancia notarial de la copia de la escritura pública N° 3.765 del 23 de julio de 2.019, de la Notaria Dieciséis de Medellín, aportada al proceso como base del cobro, es la siguiente: En tales condiciones, no cabe duda del cumplimiento de los requisitos de prestar mérito ejecutivo y ser la primera copia, pues así se desprende expresamente de su texto.
Sin embargo, esa misma claridad y expresividad no se aprecia en cuanto al nombre del acreedor en cuyo favor se expidió, pues solamente se indica haber sido emitida con destino a “los acreedores”, sin precisar su nombre propio. La pregunta que surge y que constituye el objeto de la controversia es si tal circunstancia impide conceder mérito ejecutivo al documento aportado.
Específicamente, responder si la expresión referida es contraria a la solemnidad de precisar el nombre del acreedor en cuyo favor se expidió. Conforme a lo expuesto, el artículo 2434 del Código Civil impone una formalidad para la celebración de la hipoteca al exigir el otorgamiento de escritura pública, es decir, para su constitución deben observarse ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce los efectos civiles respectivos.
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00092 01 Para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario, el CGP exige aportar un documento que preste mérito ejecutivo y ello impone, además de las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad, el cumplimiento de la solemnidad referida, particularmente de la consagrada en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 pues, por disposición expresa del artículo 422 del estatuto procesal, prestan mérito ejecutivo “los demás documentos que señale la ley”, pero para conseguirlo se precisa cumplir el mandato de la ley.
En el caso concreto el documento aportado como base de recaudo es la escritura de hipoteca, instrumento en fuerza del cual pretende exigirse el cumplimiento de una obligación pactada por las partes que, si bien cumple con la indicación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, adolece de falta del requisito del nombre, el cual se establece como necesario a efectos de cumplir con la solemnidad establecida.
Nombre, en su acepción semántica, es el medio de individualización e identificación de una persona, que la distingue de las demás7. Jurídicamente, es definido en los artículos 3 y 94 del Decreto 1260 de 1970, como un derecho individual que permite fijar la identidad personal y comprende, el nombre, los apellidos y, en su caso, el seudónimo.
Analizada la expresión con destino a “los acreedores” insertada en la constancia notarial del documento que se aduce como base del cobro, no denota la individualidad que exige el citado decreto, ni cumple la expresividad a la que hace alusión el artículo 422 del CGP, por lo que no es posible, en razón a la solemnidad aludida, el reemplazo del sujeto activo de la obligación, con pronombres u otros conceptos diferentes, menos si se tiene en cuenta que la constancia fue suscrita por el notario en fecha posterior al día en que ésta se otorgó y la hipoteca se constituyó en favor de dos acreedores, lo que quiere decir, que debió señalarse el nombre propio de aquel acreedor en cuyo favor se expidió, en este caso de Magnolia Gómez Gómez, quien pretende a título personal, iniciar la ejecución en contra del deudor constituyente para obtener el pago de la obligación contenida en ella.
Luego fue acertado que, en ejercicio del deber que le compete al juzgador de valorar los documentos aportados para verificar que reúnan los requisitos que les otorgan 7 Espasa Colpe S.A. (1991). Diccionario Jurídico (1ª ed., p. 685). Madrid. En similar sentido, la RAE indica en sus dos primeras acepciones: 1. Palabra que designa o identifica seres animados o inanimados. 2. m. nombre propio.
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00092 01 mérito ejecutivo8, hubiere negado el mandamiento de pago, y por ende se confirmará la decisión impugnada. Sin costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 8 Ver artículo 430 del C.G.P. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00092 01