Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2021-00067- 01- DRA-GALVIS -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 27 de noviembre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-053/24 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Andrés Felipe Wesa Rodríguez Hospital Infantil Universitario de San José 110013103021202100067 01 Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra del Hospital Infantil Universitario de San José en la que planteó como pretensiones1: 1 Folio 1, PDF 06MemorialSubsanacion, 01Principal, PrimeraInstancia 110013103021202100067 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103021202100067 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. El señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez laboraba como auxiliar en la Fundación Integral Andina para el Bienestar Social -FUDINSO2.2. A mediados del mes de septiembre de 2018, comenzó a sentirse mal de salud y a enfermarse, por lo que el día 27 acudió por el servicio de urgencias del Hospital Infantil Universitario de San José. Allí, fue atendido por la doctora Camila Andrea Olarte León quien registró en la historia clínica el motivo de la consulta consistente en fiebre, dolor de cabeza y ronchas. 2.3.

En la misma fecha se estableció como plan de diagnóstico un cuadro de cefalea con signos de alarma asociado a lesiones en extremidades sin nexo para enfermedad tropical. El 28 de septiembre siguiente, el señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez fue valorado por el doctor Miguel Ángel Castro Rodríguez. Luego, fue valorado por neurología por el doctor Miguel Ángel Ayala Castillo; entre las órdenes médicas impartidas, se dispusieron materiales para punción lumbar, radiografía de tórax, exámenes de glucosa, VIH, VDRL y su revaloración con los resultados. 2.4.

Tal como consta en la hoja 13 de la historia clínica de señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez, fue evaluado por infectología y, según los resultados, es paciente positivo para VIH, hepatitis B, Sífilis y otras enfermedades. 2.5. Por su delicado estado de salud y la incapacidad médica que se extendió por más de 30 días, su empleador le solicitó copia de la historia clínica y de las incapacidades, a lo que accedió voluntariamente.

El 29 de enero de 2019 fue despedido sin justa causa. 110013103021202100067 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.6. Tras indagar por las razones para la toma de esa decisión, descubrió que ello obedeció a que en su historia clínica se consignó un diagnóstico de VIH – SIDA, lo que alarmó a su empleador. 2.7.

Acudió a la sede del hospital para solicitar una explicación sobre tal situación y por qué su médico no le manifestó el diagnóstico; la única respuesta que recibió fue que no tenían la razón para que ello estuviera anotado en su historia clínica. 2.8. Aseguró que ese error de la convocada le generó graves perjuicios materiales y emocionales porque llegó a pensar que estaba infectado de VIH, a lo que se suma la discriminación que padeció por parte de su empleador. 3.

Con auto de 25 de marzo de 2021 se admitió la demanda2. 4. El Hospital Infantil Universitario de San José se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y, para su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIA DE SAN JOSÉ” (sic) e “Inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ por cuanto” (sic). 5.

Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2024, se profirió sentencia en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada Hospital Infantil Universitario de San José”, formulada por la accionada, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto tásense como agencias en derecho la suma de $1.500.000 M/cte, por concepto de agencias en derecho. Liquídense por la secretaría"». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 PDF 07AutoAdmiteDemanda2021000067, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103021202100067 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Determinó la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción y la inexistencia de causal de nulidad que invalide lo actuado.

Delimitó el problema jurídico en determinar si la demandada es civil y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por el demandante, derivados del error en el que incurrió una de las profesionales del Hospital encartado; de hallarse probada la responsabilidad, se deberán establecer los términos y condiciones de la eventual condena.

Primero se ocupó de dilucidar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; se refirió al artículo 2341 del Código Civil y evocó los elementos de la responsabilidad, se adentró al análisis de la responsabilidad médica, que dijo podía ser de naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo de las particularidades del asunto.

Destacó que, más allá de esa distinción, tratándose de responsabilidad médica la jurisprudencia ha indicado que se debe demostrar el daño, la culpa que no se presume y el nexo causal; lo que significa que el régimen es de culpa probada. Apuntó, que la responsabilidad civil que surge con ocasión de los daños causados a los usuarios del sistema de seguridad social en salud y todo lo concerniente a los derechos y obligaciones de los integrantes del sistema, sean prestadores o usuarios, está regulado en la Ley 100 de 1993; no obstante, para endilgar responsabilidad civil, la lesión debe ser resultado de una conducta jurídicamente reprochable.

Luego de ahondar en la culpa, procedió a estudiar la naturaleza legal de la historia clínica misma que está regulada por la Resolución 1995 de 1999; enfatizó en que la violación de las normas técnicas contenidas en esa disposición lleva implícita la culpa de la organización de salud cuando los daños están razonablemente relacionados con brechas en la comunicación como resultado del diligenciamiento o manejo inadecuado de la historia clínica.

Así, omitir consignar de forma clara, precisa y bajo los estándares legales y técnicos los resultados del diagnóstico aumentan la posibilidad de que a futuro se persista en el error; lo que también ocurre cuando se ocultan yerros propios o ajenos porque se incrementa la posibilidad de que el error inicial aumente por una conducta negligente.

Por el contrario, el descubrimiento y la denuncia oportuna del error demuestra una conducta prudente, honesta y ética que 110013103021202100067 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil disminuye daños y permite una atención humana continua, integral y de calidad. Finalmente, señaló que la responsabilidad civil por los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud se desvirtúa con la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o acreditando la debida diligencia y cuidado.

Procedió a verificar los elementos de la responsabilidad civil, comenzando por el daño; de las pruebas recaudadas concluyó que fue demostrado y que consistió en la congoja, rechazo y tristeza que padeció el demandante de parte de su pareja sentimental y familiares, así como el despido unilateral sin justa causa por su empleador, por el error registrado en su historia clínica.

En cuanto a la culpa, destacó que al actor incumbía probar la negligencia, imprudencia o impericia que endilgó a su contraparte. Evocó la sentencia SC5641-2018, de la que analizó la importancia de la historia clínica y concluyó que, a pesar del error consignado en el documento, la profesional de la salud que incurrió en él lo corrigió; además, destacó que de la sola lectura de la anotación equivocada era posible establecer que no se trataba del mismo paciente.

Ultimó diciendo que el equívoco no interfirió en la atención y plan de manejo del paciente; por esa razón no puede calificarse como un acto culposo y por el contrario es un error humano excusable, por el número de pacientes que atiende la institución de salud demandada. Insistió en que la corrección realizada revela la buena fe y el cumplimiento de deberes éticos y legales en la confección y administración de la historia clínica.

Resaltó que lo ocurrido tampoco puede ser considerado como un error de diagnóstico. En cuanto al nexo causal, coligió que ni el rechazo sufrido por el actor por parte de su familia, ni el despido alegado, fue consecuencia del actuar de la institución de salud. En cuanto a la desvinculación laboral, señaló que no hay ningún elemento de juicio que permita llevar a la plena convicción de que ocurrió por el error contenido en la historia clínica que lo identificaba como paciente VIH positivo y, el trato recibido por sus familiares, fue más bien, producto del desconocimiento de lo que implican esas afecciones de salud. 110013103021202100067 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA APELACIÓN 1.

El demandante cuestionó la valoración probatoria al no tener en cuenta que existió un error por parte del profesional médico y que el remedio no existió ya que no se le informó al paciente la corrección hecha a su historia clínica. Insistió en que se demostró que tanto el promotor de la demanda como su señora madre eran trabajadores de la Fundación Fudinso y que hasta la fecha de su desvinculación ejercían sus labores con eficiencia. Resaltó que la nota con la que se invalidó el registro erróneo no está a continuación de la que se consignó de forma equivocada, sino once páginas después en el acápite de observaciones, con lo que, a su parecer, no se enmendó el error.

Agregó que se probó que la razón de la desvinculación del demandante fue el diagnóstico de VIH registrado en su historia clínica, como se concluye de los testimonios recaudados. Adujo que su ex pareja, contrario a lo dicho en la sentencia de primera instancia, tuvo conocimiento del diagnóstico porque el demandante se lo comunicó ya que así mismo se le dio a conocer en su EPS su médico tratante.

Concluyó diciendo que los elementos axiológicos de la falla en el servicio y la responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa y nexo causal, están cabalmente demostrados. 2. En el traslado, su contraparte, señaló que en la sentencia se estudiaron detalladamente los elementos probatorios y que, la nota aclaratoria reposa de manera consecutiva a la errónea y no como lo dijo la parte demandante.

Agregó que ninguno de los testimonios corresponde a alguien presente durante la atención al paciente. Además dijo que la información consignada fue respecto de un paciente completamente distinto, por lo que nunca se dijo que el demandante era VIH positivo. Los testigos aportados no indicaron que el entonces empleador del señor Andrés Felipe Wesa motivara la desvinculación laboral de aquel por la información errada que figuraba en su historia clínica.

Acusó al apelante de querer inducir en error al Despacho, ya que la nota aclaratoria está inmediatamente después de la controvertida. 110013103021202100067 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la convocante apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a determinar, sí el hospital demandado es extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados al señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez al diligenciar, de forma equivocada en su historia clínica, un diagnóstico que no correspondía a aquel sino a otro paciente. 3.

Para atender los argumentos del apelante y definir así el recurso, importa memorar que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado, (d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria y fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia).

El principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Estatuto Procesal Vigente establece que la sentencia que se profiera “…deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…” junto con lo que se exponga en las otras etapas del trámite como lo son la contestación de la demanda o la fijación del litigio; pues de lo contrario se producirá una decisión extra o ultra petitia como 110013103021202100067 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil también mínima o citra petita, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue: «Así lo ha expuesto la Sala al señalar que [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa (CJS SC 9 dic 2011, rad. nº 1992-05900)»3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC8845-2016 de 1° de julio de 2016, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación 660013103003201000207 01. 110013103021202100067 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Dicho lo anterior, el primer análisis que emprende esta Corporación consiste en establecer el régimen de responsabilidad que gobierna el caso en concreto.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, memoró: «(…) sin necesidad de entrar en planteamientos dogmáticos acerca de la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, conviene memorar la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza de los deberes que adquiere el médico por virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Al efecto, en SC 30 ene. 2001, exp. 5507, se memoró: Con relación a la responsabilidad contractual, que es la que por lo general se le puede demandar al médico en consideración al vínculo jurídico que se establece entre éste y el paciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico ‘es de medio’, aunque admitió que ‘Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos’.

Todo para concluir, después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de derecho varía, que en materia de responsabilidad médica contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de ‘la culpa del médico…’, agregando como condición ‘la gravedad’, que a decir verdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aún teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la profesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, ‘el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase’.

Igualmente en sentencia de 3 de noviembre de 1977, la Corte consideró que por lo regular las obligaciones que para los médicos surgen, son de medio, de ahí que éstos no se obliguen, según se dijo ‘a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, 110013103021202100067 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.

El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones’. Posteriormente, concretamente en sentencia de 12 de septiembre de 1985, ya referenciada, la Corporación luego de ubicar el tema en la responsabilidad contractual y anotar que el contenido de las obligaciones que en virtud del contrato asumen los médicos y los establecimientos hospitalarios, ‘variará según la naturaleza de la afección que padezca el enfermo y la especialización misma de los servicios que preste la entidad’, sostuvo que ‘Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso sino exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento.

Por tanto, el médico sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación’»4. Esto permite concluir que cuando los daños reclamados tienen venero en la prestación de servicios médicos y quien reclama es el paciente mismo, la responsabilidad es de naturaleza contractual; así lo dijo esta Sala en pretérita oportunidad: «(…) nótese que en lo relativo al tipo de responsabilidad originada por la desatención de los deberes médicos importa resaltar para el caso que nos ocupa, que ésta se fundamenta legalmente para el paciente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la responsabilidad contractual por el incumplimiento del respectivo convenio de servicios de salud, mientras que frente a los terceros ajenos a dicho vínculo contractual la responsabilidad es aquiliana o extracontractual (…)»5 (subraya propia del texto citado). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC456-2024 de 24 de abril de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 760013103012201200333 01. 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Radicación 110013103005201700667 02. 110013103021202100067 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1.

De lo narrado en el libelo inicial se desprende que el señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez fue atendido por el servicio de urgencias en el Hospital Infantil Universitario de San José. Revisada la historia clínica del paciente, lo primero que llama la atención es que se registró como responsable a “ SALUD TOTAL EPS-S S.A.”, lo que de entrada demuestra que los servicios que a él le fueron suministrados por parte del Hospital encartado, estaban precedidos de la vinculación del señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez al sistema general de seguridad social en salud.

Aunque resulta, por decirlo menos, contradictorio, que el demandante asegure que para la fecha de los hechos tenía un vínculo laboral pero que, a su vez, su vinculación con el servicio de salud sea a través del régimen subsidiado; situación qué, por sí sola, convierte al señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez en partícipe del servicio de salud, tal como lo señala el artículo 157 de la Ley 100 de 1993: “(…) todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”. A pesar de la incoherencia advertida, es incuestionable el nexo del demandante con el Sistema de Seguridad Social en Salud en el que, se insiste, por su rol de paciente lo hace parte integrante de una relación de naturaleza contractual; esto, incluso, al margen de que para él o su empleador, sea o no onerosa. 4.2.

Revisada la historia clínica allegada con la demanda, se observa que el 27 de septiembre de 2018 a las 17:28 se registraron los datos clínicos del paciente y el motivo de consulta, el que consistió en: “desde hace 1 semana tengo fiebre, 110013103021202100067 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dolor de cabeza, me manejaron con medicamento pero sigo con dolor y ahora me salieron unas ronchas // Ant niega”6.

Más adelante, con fecha 28 de septiembre de 2018 a las 06:22, se consignó como diagnóstico “MENINGITIS, NO ESPECIFICADA”, y como plan, se dispuso “Hospitalizar por neurología” 7. En la misma data, a las 09:05 se registraron los resultados de unos análisis entre los que se incluyó “VDRL LCR: no reactivo”, “VIH. no reactivo” y “VDRL: no reactivo”8.

En la evolución por interconsulta, también consignó “VIH 1 y 2 No reactivo”9. Inmediatamente después, el mismo 28 de septiembre, pero a las 10:42, para un paciente de nombre, número de identificación y edad completamente distintos a los del aquí demandante10, se incluyó el siguiente diagnóstico, nota que, valga precisar, es la que dio lugar a esta controversia11: 13 Al finalizar la anterior evolución, se registró una nota aclaratoria en la misma fecha a las 10:44 en el siguiente sentido12: 6 Folio 13, PDF 02Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 7 Folios 19 y 20, PDF 02Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 8 Folio 23, PDF 02Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 9 Folio 24, PDF 02Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 10 La Sala se abstiene de reproducir los datos de identificación del paciente allí citado puesto que la información contenida en el documento por ser de naturaleza médica es de carácter sensible y, tratándose de una persona ajena al litigio se torna imperioso proteger su intimidad. 11 Folio 25, PDF 02Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 12 Folio 26, PDF 02Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103021202100067 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La hospitalización del señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez se prolongó hasta el 12 de octubre de 2018, cuando se consignó su egreso al haber sido dado de alta con una incapacidad ambulatoria de 14 días13.

Así, se puede concluir, que el diagnóstico errado que motivó los actos que el demandante catalogó como discriminatorios y que le causaron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama, ocurrieron mientras aquél era paciente intrahospitalario del Hospital Infantil Universitario de San José, lo que refuerza el vínculo contractual existente entre él y el prestador del servicio de salud. 4.3.

Desde esa óptica, en el sub exámine es indiscutible que por virtud del principio de congruencia, la decisión judicial sólo puede pronunciarse sobre el petitum planteado en el libelo genitor que, como ya se anotó en precedencia, busca que se declare “(…) que el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, representada por su Gerente General o quien haga sus veces, es civilmente responsable de la culpa médica extracontractual causada por la falla en el servicio concretamente por los daños causados por la información incorrecta en la historia clínica del señor ANDRES FELIPE WESA RODRIGUEZ, causando graves afectaciones de orden económico e invaluables perjuicios de orden material y moral y graves trastornos en su salud”14. 4.4.

En cuanto a la interpretación que debe hacer el juez sobre la demanda, de vieja data el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, señaló: «El proceso civil contiene la denominada relación jurídico-procesal que ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista, lo que implica que constituida dicha relación en forma clara y precisa, queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el litigio y delimitado el campo de decisión, de manera que trazado en tal forma el debate, el fallador debe respetar la voluntad fijada por los litigantes.

Casos hay, empero, en que el Juez debe ejercer sus facultades interpretativas para desentrañar la voluntad de las partes cuando éstas no han logrado darla a conocer diáfanamente, de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa 13 Folio 53 PDF 02Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 14 Folio 1, PDF 01Demanda, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103021202100067 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso; mas, en ejercicio de esas facultades no puede el juez desbordar el sentido lógico de las piezas procesales que analiza para adoptar, contrario a lo que ellas muestran, conclusiones que vengan a ser fruto de su propio capricho, ni interpretar escritos que por su meridiana claridad excluyen la posibilidad de interpretarla»15.

Ergo, en este asunto, el juez no puede hacer uso de la mencionada facultad interpretativa porque de forma diáfana y concreta el señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez expuso su voluntad y disposición de encausar su pretensión por la senda de la responsabilidad extracontractual. Desconocer la manifestación de voluntad nítidamente delimitada, para que encuadre en la modalidad de responsabilidad que se ajusta a la relación que existente entre las partes, sería alterar las pretensiones, contrariando de esta forma el poder dispositivo que recae en cabeza de la parte actora y, de paso, atentar contra el derecho a la defensa y contradicción de la demandada, quien sobre lo claramente pretendido planteó su estrategia defensiva16: (…) 4.5.

Así, no resulta admisible que el extremo enjuiciado, en esta instancia resulte sorprendido con la decisión final encausada en un escenario distinto, el de la responsabilidad Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de julio de 2000, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno. Expediente 6015. 16 Folios 171 y 180, PDF 28MemorialContestacionDemanda, C01Principal, PrimeraInstancia. 15 110013103021202100067 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil civil contractual, respecto del que no tuvo la oportunidad de ejercer contradicción alguna.

Además de la claridad de la demanda, al momento de fijarse el litigio en la audiencia inicial, la juez de primera instancia refirió: «(…) este es un proceso de responsabilidad civil, que se calificó expresamente por la parte demandante como de responsabilidad civil extracontractual, por ende, la parte demandante, para que salgan avante sus pretensiones tiene a su cargo el deber de demostrar los presupuestos que la ley y la jurisprudencia han decantado para que salgan avante este tipo de pretensiones; es decir, que se demuestre un daño, que se demuestra la culpa en cabeza de la parte demandada y un nexo causal entre ese daño y la culpa, de esa manera quedaría delimitado el litigio.

La parte demandada básicamente lo que contestó es que no están dados esos presupuestos, por ende, eso será lo que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, donde el Despacho como problema jurídico deberá responder sí la parte demandada es civil y extracontractualmente responsable de los presuntos daños y perjuicios que el demandante alega se le causaron como consecuencia de la inclusión de una nota errónea en su historia clínica a raíz de la atención que recibió en septiembre del año 2018»17.

Delimitado el objeto del litigio como se transcribió en precedencia, la juez a quo confirió el uso de la palabra a los apoderados de los extremos en contienda, quienes manifestaron su conformidad con lo dicho18. Con esto, se limitó la discusión a establecer la existencia de una responsabilidad extracontractual en cabeza del Hospital Infantil Universitario de San José. Frente a la fijación del litigio la Corte Suprema de Justicia precisó: «El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (…) Récord 43:02, archivo de audio y video 39Audiencia372CGPParte1, C01Principal, PrimeraInstancia. 18 Récord 44:22, archivo de audio y video 39Audiencia372CGPParte1, C01Principal, PrimeraInstancia. 17 110013103021202100067 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De ahí que no es admisible que el funcionario judicial suplante la voluntad de las partes por lo que según su parecer debería ser el objeto del litigio, pues ello comporta una extralimitación de su potestad de dirección»19 (subraya fuera de texto). 5.

Así, la voluntad del demandante fue encuadrar la trama del proceso en la existencia de la precitada responsabilidad extracontractual derivada del erróneo diligenciamiento de la historia clínica del señor Andrés Felipe Wesa Rodríguez, ocurrido el 28 de septiembre de 2018, lo que resulta inalterable por el juzgador a quien le asiste el deber de resolver el problema jurídico planteado, respectando los extremos de la controversia delimitada no solo por los hechos y las pretensiones de la demanda, sino también por las excepciones de fondo propuestas; por lo que en el sub lite quedó circunscrito a determinar si el Hospital Infantil Universitario de San José es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios reclamados.

Aunado a lo anterior, el apoderado judicial del demandante, al momento de sustentar el recurso contra la decisión de primera instancia, insistió20: 6. Ante el diáfano objetivo formulado en la demanda, que fue recalcado a lo largo del proceso, dirigido a que se declare la responsabilidad civil extracontractual del hospital demandado, inviable es abordar la controversia con base en los presupuestos de la responsabilidad contractual, que si bien son similares a los de aquella no son idénticos, e impedida está la jurisdicción para emitir una resolución sobre una pretensión distinta a la formulada; proceder así, implicaría desconocer el principio de congruencia que rige 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Radicación 180013103001201000053 01. 20 Folio 17, PDF 006Sustentacion, SegundaInstancia. 110013103021202100067 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las providencias judiciales y el derecho a la defensa del enjuiciado, como ut supra se anotó. Corolario de lo plasmado en precedencia, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos aquí consignados.

Ante el fracaso de la alzada propiciada por el demandante, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, será condenado en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103021202100067 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103021202100067 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103021202100067 01 110013103021202100067 01 18 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0f9d1919bce87af8a3ec1e01a123e4f2ea15de7a09d2ec03ac29be9a1b0c0af Documento generado en 06/12/2024 08:22:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica