Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020250032702_DrValdiviesoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Wise Bank Cards LLC Demandada: Open Card INC Rad. 11001310301020250032701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil veintiséis Efectuado el abono de rigor, en virtud de la prosperidad del recurso de queja, se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 6 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se modificó la caución a cargo de la ejecutada y se requirió a esta sobre el trámite de las medidas cautelares decretadas.

Antecedentes 1. Wise Bank Cards LLC demandó en ejecutivo a Open Card INC1, pidió librar mandamiento de pago por USD $100.000 o su equivalente en pesos, por el capital previsto en la cláusula tercera numeral 2.2., del contrato de transacción celebrado entre las partes el 4 de marzo de 2025, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de mayo de 2025, fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta su cancelación total. 2.

La ejecutada solicitó el levantamiento de las cautelas; sin embargo, su contraparte sostuvo que, de manera previa, debía fijarse caución en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso (CGP). Inicialmente, mediante auto de 8 de septiembre de 20252 se fijó en USD 150.000 y se otorgó un término de 10 días para su constitución; decisión que fue cuestionada por la ejecutante, quien solicitó se incrementara a USD 165.079 y advirtió que lo que se resolviera en torno a la garantía no podía impedir la materialización de las medidas cautelares, porque el artículo 593 del CGP imponía su cumplimiento inmediato.

Mediante el auto recurrido, el 6 de 1 2 006EscritoDemanda.pdf y 009Demanda.pdf / Principal / PrimeraInstancia 018AutoFijaFechaCaución.pdf / Medidas Cautelares / Primera Instancia 1 noviembre de 20253 se incrementó la caución en los términos solicitados y se requirió para que la demandada informara, dentro de un plazo de cinco días, sobre el cumplimiento de los oficios 1395 y 1396, ante la ausencia de respuesta a las órdenes impartidas, que fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria esta vez por la ejecutada. 3.

La recurrente no cuestionó el monto de la caución, sino que “no resulta procedente mantener vigentes ni exigir la ejecución de las medidas cautelares” mientras la ejecutada esté dentro del término legal para constituirla, de conformidad con los artículos 602 y 603 del CGP. Consideraciones 1. La recurrente no cuestiona el monto de la caución, sino el requerimiento tendiente a ejecutar las medidas cautelares estando en curso el término para constituirla; y en eso le asiste razón, en síntesis, porque ante la seguidilla de impugnaciones el término otorgado para su constitución fue interrumpido, según el art. 118-4 del CGP. 2.

En consecuencia, si bien es cierto que las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, así lo dispone el art. 298 del CGP, también lo es que el término otorgado a la ejecutada para prestar la caución está interrumpido, por tanto, el requerimiento para el cumplimiento de los oficios 1395 y 1396, contenido en el ordinal tercero de la decisión censurada, no tiene soporte.

Sobre el término concedido para prestarla, no viene al caso pronunciarse, comoquiera que no fue objeto de cuestión. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Resuelve Primero: Revocar el ordinal tercero del auto de fecha y procedencia anotadas. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 3 023AutoResuelveRecursoReposición.pdf / Medidas Cautelares / Primera Instancia 2 Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase, Byron Valdivieso Magistrado Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a759c22a7599499b018f134ba76f9d48e960291e42ab3209e910b72c804cda21 Documento generado en 25/06/2026 09:44:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3