Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00045-14 opositor CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO vs SOCIEDAD LASCANO MORALES confirma oposicion no probada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: DECISION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió sobre la oposición a la diligencia de entrega formulada por Cristian Alfonso Ortega Pinto, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió:

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS SCS el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

Esa determinación fue confirmada por esta Colegiatura, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, misma respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 9 de diciembre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yaneth Ramírez Acuña y otros. Como quiera que no se materializó voluntariamente la orden dentro del término fijado, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO Quinto Civil del Circuito de Valledupar programó la diligencia de entrega para los días 13 y 14 de junio de 2024, del bien inmueble correspondiente al lote de terreno de 2.3 hectáreas, identificado antes con la matrícula inmobiliaria No. 190-130534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbre y servidumbre, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con la Urbanización Altos de Comfacesar, Sur: Colinda con la Urbanización Villa Yaneth, Este: con la Urbanización Altos de Comfacesar, Oeste: Predio de mayor extensión Esplendor Verde a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS, identificada con NIT 824.005.070-8.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, que se extendió hasta el 17 de junio de 2024, por la extensión y cantidad de lotes que lo componen. En esa oportunidad, se hizo presente el señor Cristian Alfonso Ortega Pinto, quien manifestó su voluntad de oponerse a la entrega de la porción de terreno identificado con el lote N°. 14.

Ante ello, el a quo le brindó la opción de ejercer oposición formal a la entrega, hasta el 21 de junio de 2024. Dentro de la oportunidad señalada, el vocero judicial del señor Ortega Pinto presentó su oposición, identificándose como poseedor de buena fe de la cosa. En esa intervención, aclaró inicialmente que la sentencia que se pretende cumplir no surte efectos jurídicos ni va dirigida en su contra, precisamente, porque no fue parte del proceso y tampoco vinculado.

Agregó al respecto que, en la matricula inmobiliaria N°. 1904370 no se inscribió la demanda y lo que se inscribe no tiene fuerza de notificación o publicidad, ya que [su] representada celebra un contrato de compraventa de derechos de posesión el día 30 de enero de 2023. Además, sostuvo que tiene la posesión del terreno desde el 26 de abril de 2014, por virtud de promesa de contrato de compraventa.

Que ha ejercido actos de señor y dueño como la construcción de vivienda familiar, tal como consta en la escritura de protocolización de mejoras N°. 942 del 9 de abril de 2024; la instalación de servicios públicos y su normalización con las empresas prestadoras correspondientes; que no fue molestada su RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO permanencia en el predio, y no le iniciaron requerimiento o proceso policivo para disputarle esa calidad. 2.

Providencia apelada Luego de practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de auto del 2 de diciembre de 2024, decidió desestimar la oposición formulada por Cristian Alfonso Ortega Pinto. Para arribar a esa conclusión, el a quo advirtió que no se demostró su calidad de poseedor invocada.

En ello, señaló que el opositor alegó haber adquirido el inmueble mediante promesa de compraventa suscrita con Jimmy Watson, en la que se establecía la transferencia del derecho de posesión; sin embargo, el despacho concluyó que dicho documento solo acreditaba una entrega material del bien y no la transferencia real de la posesión. Asimismo, el juzgado observó que para la fecha de la supuesta compraventa ya se encontraba inscrita la medida cautelar de inscripción de la demanda, el 15 de febrero de 2013, que hizo oponible al opositor los efectos de la sentencia, conforme al artículo 591 del CGP.

A ello se sumaron inconsistencias en el relato del señor Ortega sobre la fecha de ingreso al predio y la falta de acciones para defender o ejercer actos materiales de posesión, pues no habitaba el inmueble ni enfrentó la ocupación de terceros. Finalmente, aseveró que el testimonio de apoyo rendido por Freddy Rizo no era suficiente para acreditar los presupuestos facticos invocados, por basarse en referencias del opositor y no en hechos percibidos por sus propios sentidos.

En consecuencia, el juez estimó que no se acreditaron los elementos propios de la posesión —corpus y animus— y declaró no probada la oposición, al concluir que el opositor ostentaba, a lo sumo, la condición de mero tenedor. 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la determinación, el vocero judicial del opositor pidió su revocatoria, esgrimiendo que la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia no surte efectos en su contra, debido a que no fungió como RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO parte de la litis, tampoco fue vinculado a la misma y, en todo caso, la cautela de inscripción no saca del comercio el bien inmueble, por lo que no le estaba vedado al representante legal de la Fundación Francisco Watson llevar a cabo el negocio jurídico de venta, máxime que la sociedad demandante tenía conocimiento de que se iba a realizar la lotificación del predio para ser vendido como proyecto inmobiliario de vivienda.

Amplió que, entre los años 2012 y 2014, cuando se cerró la negociación entre la opositora y la demandada, la titularidad de derechos de dominio y posesión del inmueble aún se encontraba en cabeza de esta última, por lo que no se le puede endilgar una responsabilidad que no es suya. Y agregó que la sentencia resolutoria se emitió con posterioridad, debiendo entenderse que sus efectos se causan a partir de la confirmación de lo decido por parte del ad quem y no retroactivamente, como se hizo en el presente asunto.

De otro lado, censuró que a este trámite no le concierne el análisis de la inscripción de la demanda, atendiendo que no se discuten derechos reales de dominio, debiendo el juez ceñir su atención a la acreditación de la posesión que se alega sobre la cosa. Por ello, aclaró que la compraventa no es la base de los actos posesorios que invoca, sino que se hace parte de los documentos que fueron traídos al proceso como prueba sumaria y complementaria de otros medios, como el testimonio de Fredy Rizo, a quien no se le puede restar credibilidad, atendiendo que indicó haber vendido otros lotes de ese terreno. Finalmente, señaló que el juez se apartó del procedimiento establecido en el artículo 309 del CGP, en la medida que admitió la oposición y luego la declaró no probada, cuestión que, al haberla declarado admisible en primera oportunidad, debía dar aplicación al numeral 5° de ese canon y dejar el inmueble en manos del opositor, en calidad de secuestre. 4.

Decisión que desató la reposición En auto de la misma fecha, la célula judicial mantuvo la decisión recurrida, aclarando inicialmente que el trámite de entrega de los inmuebles deshabitados para custodia de la demandante, como el reclamado por el aquí opositor, fue acordado de manera consensuada el RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO día de la diligencia. Además, que conforme las reglas de admisión o rechazo de plano previstas en el artículo 309 del CGP, el estrado en aras de ser garantista decidió admitir y decretar las pruebas para resolver lo que correspondiera, lo que no configura ninguna irregularidad procesal.

Por otra parte, acto que la decisión recurrida no tuvo como presupuesto que la sentencia tuviera efectos antes de ser dictada, sino que, al haberse inscrito la demanda desde 2013, la promesa de compraventa y la supuesta compraventa alegada en 2014 se veía afectada por las resultas del proceso, como lo dispone el artículo 591 de la ley de enjuiciamiento civil.

Conforme lo anterior, el estrado concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su respectivo trámite. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte preliminarmente que procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se decidió desestimar la oposición a la entrega formulada por Cristian Alfonso Ortega Pinto, al ser el mismo procedente, conforme el numeral 9° del artículo 321 del CGP; en consonancia con el artículo 35 del mismo compendio adjetivo.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, corresponde en esta instancia definir si la oposición presentada por Cristian Alfonso Ortega Pinto a la entrega de la porción de terreno del inmueble cuya restitución se ordenó dentro del proceso de la referencia, debió declararse prospera o si, por el contrario, correspondía desestimarla, tal como lo decidió el juzgador de primer grado.

Como respuesta a ese problema jurídico, esta Sala sostendrá el acierto de la determinación de primer grado, atendiendo que el señor Cristian Alfonso Ortega Pinto no logró acreditar siquiera sumariamente la posesión que alegó sobre el inmueble en disputa al ejercer su oposición a la entrega del mismo. 1. De la oposición a la diligencia de entrega RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega, y según su numeral 2°, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ( )».

Según dicho canon, para que sea tramitada la oposición, se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) Aporte prueba sumaria que respalde la condición que aduce; y, iv) Sea un tercero ajeno al litigio, cuyas consecuencias jurídicas no lo cobijen.

Así, en cuanto a la posesión, es pertinente recordar que se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Acorde con el canon transcrito, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: que constituye un elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma; y 2) el corpus, que se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC187-2020, adoctrinó: Los dos clásicos son el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión aunque el objeto este guardado o retirado de su poder físico.

El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo. Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO Mas recientemente, en proveído STC3422-2025, el órgano de cierre explicó que la aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.

Dijo que se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Por ello aclaró que, tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Prosigue refiriendo la Corte Suprema de Justicia en dicha decisión que, junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, finaliza exponiendo que, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales. 2.

Caso concreto Como viene de historiarse, el a quo concluyó que el opositor no acreditó la calidad de poseedor alegada, pues la compraventa allegada solo evidenciaba una entrega material del bien y no una verdadera transferencia de la posesión; además, para la fecha de dicho negocio ya estaba inscrita la medida cautelar de febrero de 2013, lo que hacía oponibles a Ortega Pinto los efectos de la sentencia. Agregó a ese razonamiento que las inconsistencias en su relato sobre la fecha de ingreso al lote, la ausencia de actos materiales de señorío, la falta de residencia en el predio y la ausencia de acciones para defenderlo frente a terceros.

Esa determinación fue objeto de disenso vertical por el opositor, quien insistió en que su negocio sobre el inmueble fue previo a la sentencia que zanjó la demanda promovida por la Sociedad Lascano Morales & Hijos contra la Fundación Francisco Watson, proveído que no tenía como RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO destinatario al señor Ortega Pinto, pues no ostentó la calidad de parte ni fue vinculado a la litis.

A la par de ello, reprochó que se desconoció que el foco de este tipo de asuntos debe recaer sobre la verificación de los actos posesorios y no en la discusión sobre la existencia de derechos reales de dominio. Para resolver los anteriores planteamientos, debe iniciarse por indicar que no se discute que el bien se hallaba bajo custodia del opositor al momento de la diligencia ni la alegación de ser poseedor de este, centrándose el debate en determinar si los efectos de la sentencia le resultan oponibles y si, finalmente, probó actos constitutivos de señorío sobre el terreno objeto de disputa.

En ese sentido, para el éxito de la oposición resulta determinante que memorialista alegue y demuestre sumariamente los actos de posesión que aduce. Por ende, si una de las evidencias presentadas para fundar su defensa es un contrato, imperioso resulta estudiar el contenido del mismo, para determinar si el negocio ayuda a acreditar, por lo menos sumariamente, la existencia de la posesión planteada.

El aquí opositor, buscando probar la génisis de su calidad de poseedor, aportó un contrato de compraventa que suscribió con Jimmy Alexander Watson Briceño, el 12 de marzo de 2014, a través del cual este último se obligó a transferir a título de venta real, material y efectiva a favor de Cristian Alfonso Ortega Pinto, el cual adquirió el vendedor por medio de compraventa realizada.

Dicho instrumento muestra una primera falencia frente al hecho que se busca acreditar, entendiendo que emerge de su contenido que se estaba negociando la propiedad de un bien inmueble, que exige solemnidades diferentes a la suscripción de un documento privado, y no la plurimencionada posesión. Téngase en cuenta que, Jimmy Alexander Watson Briceño no era propietario del inmueble, por lo menos no existe anotación alguna en ese sentido en el folio de matricula inmobiliaria, y no suscribió el contrato de compraventa como representante legal de la Fundación Francisco Watson sino como persona natural.

Tampoco se prueba o siquiera invoca que el firmante fungiera como poseedor de la cosa, situación que revela RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO improcedente que transfiriera o diera paso a otro para ocupar una posición en la que no se encontraba.

No puede olvidarse que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria».

(CSJ SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01 En tal sentido, si la alegación de Cristian Alfonso Ortega Pinto se funda en la supuesta posesión que le fue transferida por virtud del contrato suscrito con Jimmy Alexander Watson Briceño, resultaba fundamental demostrar inicialmente ese vinculo habilitador de la posesión derivada que se alegó, es decir, que se probara la posesión del reputado vendedor, y de contera, su capacidad de trasladarla a otro; no por su dicho, sino por medios idóneos adicionales de prueba que no se allegaron y que, por el contrario, fueron negados por el demandante en su interrogatorio de parte, cuando afirmó que cuando se hizo el negocio el predio estaba enmontado y sin cercado, es decir, no se habían efectuado actos posesorios sobre el mismo.

Conviene tener en cuenta que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia1, para la acreditación por parte del interesado del traslado de la posesión un título cualquiera le es suficiente, pero allí mismo aclara que debe ser idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Al respecto, el órgano de cierre explicó: No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio.

El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa Así las cosas, el principal instrumento probatorio con el que se pretende sustentar la oposición, y la génesis de su calidad de poseedor, se 1 CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019, citada en sentencia SC973-2021 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO muestra rápidamente insuficiente para acreditar la posesión alegada, pues, de su contenido emerge un acuerdo sobre la transferencia de un presunto derecho de dominio, por quien no era su propietario, y quien tampoco se postuló como poseedor, para llegar a considerar que la hubiere transmitido a su comprador.

Entonces, se insiste, si el opositor quería tomar para sí el ejercicio posesorio conferido por otro, debía acreditar la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, carga que, como se expuso en líneas anteriores, no se cumplió, omisión que impide, en principio, considerar el ejercicio de actos posesorios previos que pudieren extenderse al comprador y que permitieran siquiera considerarlo como nuevo detentor de esa posición respecto del bien.

En este punto, conviene advertir que, tal como lo sostuvo el vocero judicial del opositor, la sentencia emitida dentro del presente juicio no surte efectos frente a Cristian Alfonso Ortega Pinto, debido a que la posesión alegada no deriva de la persona del demandado vencido, en este caso la Fundación Francisco Watson, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa aportado, que sustenta la oposición de entrega, fue suscrito con Jimmy Alexander Watson Briceño, como persona natural, y no en calidad de representante legal de aquella, quien, además, no figura en ninguna anotación como propietario del terreno o porción del mismo.

Tampoco se hace oponible la sentencia al señor Ortega Pinto por vía de la consecuencia prevista en el artículo 951 del CGP, teniendo en cuenta que el señor Ortega Pinto ciertamente no adquirió el inmueble, atendiendo que no hubo transferencia del derecho real sobre la cosa, bajo el entendido que, sin perjuicio de las particularidades ya reseñadas, se omitieron las solemnidades previstas por la ley para completar la tradición. Volviendo al hilo anterior, lo dicho sobre el contrato de compraventa no aniquila anticipadamente la oposición efectuada, pues, a ciencia cierta, aquella falencia se vería superada por la acreditación del ejercicio posesorio del inmueble por parte Cristian Alfonso Ortega Pinto, atendiendo que interesa que exista al menos una prueba de que este ejerció y exhibió su señorío sobre la cosa.

Sobre ello, debe tenerse en cuenta: La posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO Su régimen, como se anticipó, es específico.

De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder físico sobre la cosa, pues también es materializado tanto por poseedores como por simples tenedores. Consiste en exteriorizar el ánimo de señorío y su valoración debe hacerse conforme a las reglas del sentido común y de la percepción social del respectivo hecho. (CSJ SL1872020) Bajo ese entendido, remitiéndonos a las pruebas arrimadas, se parte por decir que el dicho del opositor, aunque da luces sobre la calidad en que este considera tiene el bien, no sirve para demostrar la alegación de posesión porque contradice el principio de derecho probatorio según el cual la parte no puede crear a su favor su propia prueba.

Téngase en cuenta que la versión del opositor muestras algunas inconsistencias, como que adujo haber construido un apartamento en el lote, completamente dotado con habitaciones, baño, patio, cocina y servicios públicos domiciliarios; en el que residía con su núcleo familiar. Sin embargo, el día que inició la diligencia de entrega el juez observó, y así registra en la grabación, que únicamente se había levantado el tapiado del predio, la estructura no tenía techo y no había ningún tipo de enseres en el espacio interior, que permitieran inferir que se encontraba habitado.

Adicionalmente, el hecho de que Cristian Alfonso Ortega Pinto esté convencido de haber sido poseedor no implica que efectivamente lo sea y, para demostrar el reconocimiento de esa calidad por parte de los vecinos, era necesario que estos comparecieran a dar fe de ello. La persona citada para dichos fines fue el señor Fredy Alfonso Rizo, quien dijo haberse enterado de que el opositor compró un lote, pero aclaró que ese conocimiento lo obtuvo por el dicho del propio oponente, que no recuerda la fecha en que ocurrió, y que no le consta ningún otro aspecto relacionado con el inmueble, más allá de lo que aquel le cuenta.

Insístase en que, la doctrina pacifica del órgano de cierre ha definido que el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico, y es por ello que se exige también el elemento psicológico o intelectual de obrar como verdadero propietario o con la convicción de serlo2. 2 CSJ SC187-2020, antes citada RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO No en vano se señaló en CSJ SC4275-2019 que: [l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733) (Resaltado intencional).

Ahora, aunado a la orfandad probatoria de la posesión alegada por el memorialista, al rendir interrogatorio de parte, dijo que permanecía de viaje y que, a su regreso, al momento de comenzar a construir, se percató de que una vecina le había ocupado una porción de su terreno y construido sobre ella, pero este optó por permanecer en silencio frente a ello y consentirlo, porque, según su dicho, no es una persona a la que le gusten los problemas, dejando en entredicho ese perfil psicológico de amo y señor de la cosa, mostrando tolerancia frente a actos de terceros y ausencia de defensa mas allá de la tenencia. Sin desconocer la posibilidad que tenía el reputado poseedor para renunciar a una porción del terreno que dijo poseer o cederlo, lo que se resalta es que perdió la oportunidad de evidenciar que para esa época se concebía como único señor y dueño del lote objeto de disputa.

Finalmente, en torno al reproche del apelante sobre el uso inadecuado de la expresión admisión de la oposición que hizo el a quo, en efecto, comporta una imprecisión semántica, habida cuenta que el artículo 309 del CGP utiliza dicho verbo en un sentido material, equivalente a la prosperidad de los fundamentos posesorios alegados por el tercero, y no como un acto procesal previo orientado a habilitar el trámite de la diligencia. No obstante, dicha confusión semántica no genera, en esta instancia, la necesidad de adoptar corrección alguna, en atención a que cualquier aclaración o rectificación relativa a la forma como se condujo la diligencia o se consignaron las expresiones del juez debía promoverse en el mismo acto procesal.

Superado ese momento y habiéndose desestimado la RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO oposición, carece de objeto reabrir un aspecto que solo podía tener incidencia durante la práctica de la vista pública pues tales efectos dependían exclusivamente de la eventual prosperidad de los argumentos posesorios del tercero. Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no derriba la determinación tomada en primera instancia, que desestimó la oposición planteada por el apoderado de Cristian Alfonso Ortega Pinto, habida cuenta que el opositor no demostró ningún acto constitutivo de posesión. En tal sentido, se confirmará la determinación objeto de alzada, y se condenará en costas por esta instancia al recurrente vencido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto de la oposición formulada por Cristian Alfonso Ortega Pinto.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante vencido. Como agencias en derecho a favor de la Sociedad Lascano Morales & Hijos, y contra el opositor, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-14 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada