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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO ESTUDIA CASACION FOLIO 574-2023 NO CONCEDE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente: FOLIO 574-2023 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00250-01 Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO En contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por LEIDIS CARMENZA PETRO RACERO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., los apoderados judiciales de las dos últimas interponen recurso extraordinario de CASACIÓN. II.

CONSIDERACIONES Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído AL5068-2021 de 20 de octubre de 2021, expuso: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se Rad. N° 23-001-31-05-001-2021-00250-01-Folio 574-2023 reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.” 2.

El recurso de que se trata, fue formulado en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el Art. 88 del C.P.L que estatuye: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los quince días siguientes.” De modo que habiéndose proferido sentencia el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y fijado el edicto el día cuatro (04) de abril de esa misma anualidad, por el término de tres días, la oportunidad contemplada en el precepto anterior llegaba hasta el veintinueve (29) de abril de 2024, por lo que habiéndose interpuesto los recursos los días 16 y 24 de abril, se constata que lo fue dentro del término legal. 3.

El artículo 86 del C. P. del T. y de la S.S., señala: “Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

“Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que Rad. N° 23-001-31-05-001-2021-00250-01-Folio 574-2023 recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).”(CSJ-AL1835-2022) Siguiendo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudencial, tenemos que, conforme a la fecha de la providencia, la cuantía para recurrir en casación sería de $156.000.000.oo. 4.

En el presente asunto, obsérvese que las pretensiones en el caso sub-examine, iban tendientes a que se decretara la nulidad o ineficacia del acto de traslado que realizó la Sra. Leidis Carmenza Petro Racero del Régimen De Prima Media al Régimen De Ahorro Individual (administrado por el Fondo Privado De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A.), se ordenara a Colpensiones que procediera a recibirla como afiliada y a Porvenir S.A., realizar el traslado de los aportes, rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro de la demandante, pago de costas y agencias en derecho. 5.

En la primera instancia se concedieron las pretensiones a la demandante, así: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado efectuado por la señora LEIDIS CARMENZA PETRO RACERO, del Régimen de Prima Media al Régimende Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, el 01 de abril de 1998.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a recibir a la demandante, como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ordenar a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR S.A., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución Rad. N° 23-001-31-05-001-2021-00250-01-Folio 574-2023 de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, debidamente indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: Ordenar a la AFP COLFONDOS S.A. que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras la demandante, estuvo afiliado a dicha AFP, debidamente indexados, con destino a las arcas de Colpensiones.

QUINTO: Condenar en costas a las entidades accionadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Como agencias en derecho reconózcase la suma de $1.160.000 pesos, guarismo que deben cancelar en dicho monto, de manera individual y separada cada una de las instituciones mencionadas a favor de la parte demandante.

SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia en lo que resultó desfavorable a los intereses de COLPENSIONES de conformidad con el artículo del CPT y de la SS”. Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que decidió confirmar la sentencia apelada.

En este orden de ideas, tenemos que el interés para recurrir en casación de las demandadas consiste en las pretensiones que les fueron negadas en las instancias, las que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes arroja para Porvenir S.A. la suma de $ 21.062.050,360, que equivalen a 16,20 SMLMV y para Colfondos S.A. $ 433.856,31 equivalente a 0,33 SMLMV, por tanto, ambos montos resultan inferiores al legalmente establecido en el artículo 86 del C.P.L. Lo anterior se detalla de la siguiente manera: Rad.

N° 23-001-31-05-001-2021-00250-01-Folio 574-2023 INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Concepto Valor Gastos de administración, seguros previsionales y aportes a fondos de garantía de pensión mínima $ indexados a fecha de segunda instancia 21.062.050,360 VALOR TOTAL DE LAS CONDENAS S.M.L.M.V. año 2024 $ $ 21.062.050,360 1.300.000,00 Número de S.M.L.M.V. año 2024 16,20 INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN POR COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Concepto Gastos de administración, seguros previsionales y aportes a fondos de garantía de $ pensión mínima indexados a fecha de segunda instancia Valor VALOR TOTAL DE LAS CONDENAS S.M.L.M.V. año 2024 $ 433.856,31 $ 1.300.000,00 Número de S.M.L.M.V. año 2024 0,33 433.856,31 Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, NO sea susceptible la concesión del recurso extraordinario de Casación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos Rad. N° 23-001-31-05-001-2021-00250-01-Folio 574-2023 S.A., actuando a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, cúmplase lo anotado en el numeral tercero de la Sentencia objeto del recurso..NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado