Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 Leonardo Toro Otálvaro Angela Patricia Medina Auto nro. 113 El artículo 134 del C.G.P. establece la oportunidad para formular una solicitud de nulidad, de modo que las nulidades “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
Empero, esa oportunidad posterior no significa que en cualquier momento y con un simple memorial pueda pedirse al juez la nulidad de la sentencia, sino que, conforme al segundo inciso de tal precepto, la constituyen: el recurso que eventualmente proceda contra esa sentencia (apelación, si la sentencia es de primera instancia, o casación si es de segunda); la diligencia de entrega, si es que la sentencia debe cumplirse de esa manera; la ejecución de la sentencia (si esta da lugar a ejecución), pues allí puede alegarse esa nulidad de la sentencia como excepción, “o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto -en subsidio de reposición- por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el pasado 4 de diciembre, repartido a este Despacho el 19 de febrero de la anualidad que avanza.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 Mediante memorial arrimado el 24 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandada formuló incidente de nulidad en el proceso de la referencia alegando que, por haberse contestado oportunamente la demanda divisoria planteando como excepción la prescripción adquisitiva de dominio e informando sobre el inicio de un proceso de esta naturaleza ante otro despacho de la ciudad, se incurrió en “evidente nulidad de carácter constitucional” al emitir el 22 de abril de 2024 sentencia adversa a sus intereses, pues muy a pesar del señalamiento de causales específicas por el artículo 133 del C.G.P., ha indicado la jurisprudencia constitucional que puede promoverse dicho incidente cuando se vulnera directamente la Constitución, como en este caso ocurrió al trasgredir el debido proceso, consagrado por su artículo 29, citando al efecto un pasaje de la sentencia C491 de 1995.
Y aunque acota que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido posturas discrepantes, como se advierte en la sentencia STC13864-2018, una que defiende el carácter taxativo del artículo 133 del C.G.P. y otra que aboga por nulidades supralegales conforme al art. 14 del mismo estatuto, norma que remite al 29 de la Carta Política, expresa la libelista acoger esta última postura, advirtiendo eso sí, que el debido proceso no lo entiende únicamente como la obtención ilegal de una prueba, como lo expresa el art. 14 del C.G.P., pues no sería una interpretación hermenéutica adecuada en tanto ninguna prelación se estaría dando a la Carta Política.
Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 Ya en cuanto al caso concreto, dijo que el demandante quiere despojar a la demandada de lo único que tiene para vivir dignamente; que al primero no le interesa la casa sino perjudicar a la demandada, que es lo que ha debido tener en cuenta la juez conforme a la sentencia SU167-2024 sobre enfoque de género, pues en este caso se estructuró una relación de poder desigual entre el demandante y la demandada por el control económico de la relación que tuvo aquél desde cuando eran pareja, obligándola a poner a su nombre el 50% del inmueble, y aun así abandonó a su familia, providencia de la cual cita apartes.
Termina deprecando la nulidad de la sentencia y retrotraer el proceso a la fase de traslado de las excepciones, “de tal manera que el despacho ordene de oficio las pruebas que considere prudentes y que conduzcan a la (sic) esclarecer: 1. La existencia de una violencia basada en género y/o una relación asimétrica de poder; 2. La existencia de una posesión mayor de 10 años en cabeza de mi amparada”.
Por auto del pasado 4 de diciembre, la juzgadora de primer grado rechazó tal solicitud, partiendo de afirmar el carácter taxativo de las causales de nulidad previstas por el artículo 133 del C.G.P., lo que apoya con cita jurisprudencial de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, admitiendo seguidamente la nulidad de orden supralegal contenida en el artículo 29 Superior, mas precisando que en realidad esta se refiere al hecho de que la sentencia tenga como soporte prueba obtenida con violación del debido proceso, lo que apoya en jurisprudencia constitucional.
Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 Concluyó, entonces, que lo alegado no encaja en ninguno de los supuestos previstos, lo que, conforme al artículo 135 del C.G.P., impone su rechazo de plano. Agregó, que la decisión del 22 de abril de 2024 no fue objeto de reparo alguno, ni se solicitó su aclaración o adición, encontrándose debidamente ejecutoriada.
Y más aún, en el evento hipotético de haberse presentado alguna irregularidad, se habría saneado ante la posterior actuación de la libelista, sin alegarla (arts. 135 y 136 C.G.P.). Los recursos interpuestos. Oportunamente planteó la inconforme recurso de reposición y, en subsidio, apelación, afirmando que sus actuaciones posteriores estuvieron encaminadas a pedir que se suspendiera el proceso, que se revisara, y que se esperara la definición del trámite de pertenencia adelantado en otro despacho, todo lo cual le fue negado.
Que la formulación de este incidente de nulidad es el último recurso para que la juez realice una interpretación en “CONTEXTO DE ENFOQUE DE GÉNERO”, pero esta continúa apegada al texto legal. Aunque afirma que el entendimiento que la funcionaria tiene del artículo 29 constitucional, antes le da la razón “porque emitir un fallo sin agotar la prueba deprecada en la contestación de la demanda, en la cual desde el inicio se está advirtiendo la existencia de una violencia de género en el aparte de violencia económica y, a pesar de esta advertencia, no hace ningún tipo Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 de esfuerzo investigativo, como se lo ordenan los precedentes constitucionales y tampoco toma ningún tipo de medida como la suspensión del proceso, algo que le permita a mi amparada no estar en una situación de absoluta vulnerabilidad.
Son estos hechos los que configuran la violación del debió proceso”. Seguidamente, dice que en este caso hay una ausencia total de prueba es por decisión “inequívoca” del despacho. “Entonces si como se aduce que la nulidad derivada del artículo 29 solo se aplica cuando la sentencia se funde en prueba obtenida con violación al debido proceso y la prueba que se obtuvo para emitir sentencia anticipada no existe.
Esto quiere decir que hay una violación al debido proceso por omisión a decretar pruebas de oficio en un claro tema de violencia de género”. La decisión del recurso horizontal. Por auto del 10 de febrero del calendario que avanza, la a quo negó la reposición y concedió la alzada, tras reiterar que, en este caso, la providencia censurada se fundamentó en que la nulidad propuesta no encaja en ninguno de los supuestos legales y supralegales que generarían nulidad, para atacar lo cual, la recurrente expone los mismos argumentos ya desechados por el juzgado.
Reitera la juez el carácter taxativo de las causales de nulidad, con el agregado de la consagrada por el artículo 29 Constitucional sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, y que habiendo explicado con suficiencia los motivos del rechazo de plano, y toda vez que los argumentos de la reposición se limitan a reiterar los que fundamentaron la nulidad deprecada, “deviene Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 como consecuencia lógica, que el auto motivo de censura no está llamado a ser modificado, revocado o aclarado, razón suficiente para negar la reposición interpuesta”.
Para resolver el recurso de apelación concedido, se ofrecen las siguientes breves, pero suficientes CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad para interponer una solicitud de nulidad, establece el artículo 134 del C.G.P.: “(L)as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 integrará el contradictorio”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)”.
De suerte que, cuando la norma dice que con posterioridad a la sentencia pueden alegarse las nulidades que ocurrieren en ella, no significa que en cualquier momento y con un simple memorial pueda pedirse al juez la nulidad de la sentencia, no. Esa posterioridad, conforme al segundo inciso del precepto transcrito, la constituyen: el recurso que eventualmente proceda contra esa sentencia (apelación, si la sentencia es de primera instancia, o casación si es de segunda); la diligencia de entrega, si es que la sentencia debe cumplirse de esa manera; la ejecución de la sentencia (si esta da lugar a ejecución), pues allí puede alegarse esa nulidad de la sentencia como excepción, “o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
Y son así las cosas porque cuando el juez profiere sentencia, en línea de principio no puede volver sobre dicho acto procesal, salvo para aclararlo o adicionarlo, dentro de las oportunidades y condiciones previstas por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, el primero de los cuales comienza estableciendo que “(L)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
Pensar que en cualquier momento posterior a la emisión de la sentencia pudiera deprecarse su nulidad mediante una simple solicitud al juez, sería desconocer los preceptos legales citados, generando así inseguridad jurídica, caos e indefinición en el proceso, y hacer en la práctica innecesario acudir al recurso ordinario de apelación y al Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 extraordinario de revisión previstos por el mismo estatuto procesal.
En sustento de lo indicado, vale traer la siguiente cita doctrinal analizando el tema en el derogado Código de Procedimiento Civil, que en el punto es igual al Estatuto procesal vigente: “el sujeto afectado con determinada causal de nulidad debe solicitar su declaración tan pronto cuente con la oportunidad para hacerlo después de su configuración, pues de lo contrario operan los mecanismos de saneamiento y convalidación ( ) el artículo 142 del Código Procesal Civil dispone en su inciso primero que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” ( ) la norma ha permitido que su declaración se presente en el curso de las instancias o con posterioridad a la sentencia, concretamente en su etapa de ejecución en aquellos casos en que la causal se encuentre estructurada en el fallo.
( ) Como quiera que las anteriores irregularidades pueden reflejarse en la sentencia, se permite que aun después de que el fallo sea proferido se solicite la nulidad. Específicamente el ordenamiento contempla la posibilidad de que se alegue en la diligencia de entrega si es que la sentencia debe cumplirse a través de este mecanismo ( ) igual ocurrirá cuando la sentencia debe cumplirse mediante proceso ejecutivo previsto en el artículo 335, es decir, cuando en esta se haya condenado al pago de sumas líquidas de dinero, a la entrega de bienes muebles que no se encuentran secuestrados o al cumplimiento de obligaciones de hacer, caso en el cual una de las pocas excepciones de mérito que el ejecutado puede proponer, es precisamente la concerniente a la nulidad originada en las irregularidades formales que se vienen comentando, según lo dispone el numeral segundo del artículo 509.
( ) Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 de no alegarse la nulidad en las oportunidades que se acaban de reseñar por no haberse contado con la posibilidad de hacerlo, se podrá formular recurso de revisión ( )”.1 (Negritas fuera del texto original). Toda esta disertación viene al caso porque la taxatividad en materia de nulidades tiene repercusiones todavía más hondas, tales como la limitación misma de los momentos procesales para alegar las precisas causales establecidas por la ley, traduciendo ello una restricción no sólo de las causales sino también de sus escenarios u oportunidades que, en efecto, materializó el legislador en la regla que restringe su alegación y decreto a “cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
Así lo tenía previsto el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y lo conservó el 134 del actual Estatuto Procesal, al respecto de cuya Constitucionalidad (en el marco de la primera codificación que en el punto es igual a la segunda) la Corte ofreció las siguientes razones: - “la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad”. - “(S)egún el inciso tercero del mismo artículo 142 "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión " E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. 1 Sanabria Santos, Henry.
Las Nulidades en el Proceso Civil. p.390. Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142” - “la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.2 Es que “las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas.
Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia”.3 Fue por esta razón, entre otras, que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 285 del CGP) por medio de la sentencia C – 548 de 1997, muy a pesar de que el demandante de entonces consideraba que esa prohibición de reformar o revocar la sentencia atentaba contra la Constitución, especialmente cuando “las decisiones judiciales desconocen la ley o los derechos fundamentales de las personas”.
Lo anterior, porque: “la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones. Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede contra todas las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de única instancia, (…), cuando sea procedente este recurso (art. 351); el recurso extraordinario de casación (arts. 365 a 376) que posibilita que una sentencia pueda ser anulada de manera excepcional.
(…) También la ley procesal establece la acción de 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 449 de 1995 del 4 de octubre de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 548 de 1997 del 30 de octubre de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 revisión, que permite que una sentencia en firme pueda ser revisada (arts. 379 a 385)”. - “(D)e igual manera, se consagran las nulidades (arts. 140 a 147), las cuales pueden alegarse, en el proceso civil, durante la actuación posterior a la sentencia, (si las causales de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Carta o expresamente señaladas en la ley), se presentaran durante ella; y cuando se trate de decisiones contra las cuales no procede ningún recurso, pueden interponerse durante la diligencia de entrega de bienes, o en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia” (negritas fuera del texto original).
No es, por tanto, la condición humana del Juez -que claramente puede generar yerros que en ocasiones afecten derechos constitucionales de las partes-, un argumento que justifique la posibilidad de alegar la nulidad de las sentencias, mediante un simple memorial dirigido al mismo, en tanto que “las posibilidades de que una sentencia pueda ser revisada por un juez distinto a aquél que la emitió son amplias, quedando de esta manera cubierto, en buena medida, el riesgo de que decisiones que desconozcan la Constitución o vulneren derechos fundamentales, adquieran el carácter de cosa juzgada”.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia que viene de citarse, en la cual concluyó: “La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio. Esa regulación se adecua a la Constitución, pues corresponde al legislador determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que ésta se inicia y culmina.
“Esa decisión del legislador, como ya se expresó, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege principios de orden Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 constitucional, como la seguridad jurídica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales. “Es que si bien es cierto que ningún juez está autorizado para desconocer la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el carácter inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales en que puedan incurrir los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de las personas.
“Tampoco resulta absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurrió el juez que profirió el fallo, pues sólo cuando se tiene una decisión irrevocable por el funcionario que la profirió será posible que contra ella puedan las demás autoridades y las partes ejercer los controles e interponer los recursos que las normas procesales contemplan.
Lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado”. Es entonces por las razones que se han dejado expuestas, no por las aducidas por la a quo, que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas a la recurrente, toda vez que cuenta con el beneficio de amparo de pobreza. Proceso Radicado Verbal – Divisorio por venta 05001310300720230015502 Tercero: Disponer la devolución de las piezas digitales al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala Civil, previas las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e827643b0ebee9917a60062396cd2969baca2f2546bed6d1153272477a8f9b4 Documento generado en 05/05/2026 04:28:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica