República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 478-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Montería (Córdoba), once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el recurso ordinario de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandado contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Gloria Esther Gómez Sandoval contra Sandra Sakr López y otros, que se acumuló con la acción ejecutiva que instauró Alfredo Egel Bitar contra Jorge Sakr López.
I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: El 20 de mayo de la transcurrida anualidad, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería presentó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería la Resolución N.° 072 del 17 de mayo de 2024 mediante la cual se aceptó una solicitud de caducidad de inscripción de las medidas cautelares relacionadas con inmuebles distinguidos con FMI No. 140-63119, 14063141 y 140-63142 de propiedad de Sandra Sakr López. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 1.2.
El 23 de mayo hogaño, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con FMI No. 140-63119, 140-63141 y 140-63142 de propiedad de la demandada Sandra Sakr López. II. Auto apelado. La juez de primera instancia en auto adiado 27 de mayo de 2024, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados distinguidos con FMI No. 140-63119, 140-63141 y 140-63142 de propiedad de la demandada Sandra Sakr López.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, el gestor judicial de la señora Sandra Sakr López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumenta que, según el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares tiene una duración de diez años a partir del registro en el folio de matrícula inmobiliaria, con la posibilidad de renovarse por cinco años y prorrogarse dos veces más por el mismo período.
Señala que las medidas cautelares fueron canceladas a solicitud de parte por la Oficina de Registro, mediante una resolución motivada. Por ello, considera improcedente la nueva solicitud de embargo y secuestro, que debió ser rechazada de plano. Sostiene que, para mantener vigentes las medidas cautelares, era necesario solicitar su renovación y prórrogas.
Insiste en que las medidas cautelares sobre los bienes hipotecados han caducado, finalizando su efecto debido a la declaración de caducidad. 3.2. El vocero judicial de la parte demandante descorrió el traslado del recurso, argumentando que la ley 1579 de 2012 y el Código General del Proceso no impiden que se solicite nuevamente el embargo de los inmuebles, especialmente aquellos con hipoteca registrada, por lo que tal solicitud es procedente. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 Aclara que la cancelación de la inscripción de las medidas cautelares, no elimina los derechos sustanciales de las partes, en especial los del acreedor hipotecario, sino que únicamente afecta la situación registral del bien.
Esta cancelación permite que el inmueble sea objeto de nuevos actos de disposición o gravamen sin las restricciones de la medida cautelar anterior. Además, destaca que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que, el levantamiento de una medida cautelar no impide la imposición de nuevas medidas sobre el mismo bien, siempre que existan causas legales que lo justifiquen.
Alega que, el demandante, como acreedor hipotecario (cesionario), está legitimado para solicitar el embargo de los inmuebles, dado que figura como demandante, el proceso continúa, los demandados no han cumplido con la obligación y ésta no está prescrita, ya que han sido debidamente notificados. Finalmente, menciona que el levantamiento de una medida cautelar implica que, por orden judicial, se elimine su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, lo que significa que el bien vuelve a estar libre de dicha restricción. Esta cancelación no afecta los derechos sustanciales de las partes, sino que modifica la situación registral del bien. 3.3.
En providencia de fecha 16 de agosto del presente año, la juez de primer grado negó la reposición y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, aclaró que la Ley 1579 de 2012 no establece en ningún apartado que no se pueda inscribir un nuevo embargo sobre un inmueble al que se le haya declarado la caducidad de la inscripción de una medida cautelar.
Esto sugiere que el inmueble no queda protegido ante una nueva solicitud de embargo, ya sea relacionada con el proceso afectado por esa ley o cualquier otro, dado que la cancelación afecta únicamente la situación registral del bien y no elimina los derechos sustanciales de las partes, especialmente del acreedor hipotecario. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 Si bien es cierto que, tras la cancelación por caducidad, el titular del inmueble puede ejercer su derecho de disposición sin restricciones, también es verdad que, durante este proceso, el inmueble queda expuesto y disponible para la inscripción de nuevas medidas cautelares a solicitud de quienes tienen interés en el mismo, lo cual no está prohibido por el Código General del Proceso.
Por último, explica que las medidas de embargo decretadas nuevamente sobre los inmuebles identificados con M.I. Nos. 140-63119, 140-63141 y 140-63142 fueron inscritas sin ningún inconveniente por la ORIP de esta ciudad, sin que se presentara el más mínimo reparo contra la orden judicial, lo que indica que la consideraron conforme a derecho de acuerdo con la normativa vigente.
Esto coincide con la postura adoptada respecto a la procedencia de la cautela en una segunda ocasión sobre los mismos inmuebles, al quedar éstos liberados por la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 3.4. El procurador judicial del extremo demandante replicó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria reiterando los mismos argumentos esbozados en el escrito que descorrió el traslado del recurso de reposición. IV.
Consideraciones de la Sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual decretó una medida cautelar de embargo de bienes inmuebles hipotecados.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió una medida cautelar, decisión que es recurrible en apelación de 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses de los peticionarios ya que se decretó el embargo de los inmuebles de su propiedad, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Es válido imponer una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble del que se ha declarado la caducidad de inscripciones de medidas cautelares anteriores? 4.3. Medidas cautelares. Las medidas cautelares tienen una naturaleza jurídica de carácter provisional y preventivo.
Su objetivo principal es asegurar la efectividad de una futura sentencia en un proceso judicial, protegiendo así los derechos de las partes involucradas. Estos instrumentos jurídicos se caracterizan por ser provisionales, es decir temporales y se dictan hasta que se resuelva el fondo del asunto. Su finalidad es prevenir que se produzcan daños irreparables o que se dificulten los resultados de la sentencia o decisión de fondo.
Se pueden solicitar en situaciones donde se requiere una acción inmediata para evitar perjuicios. Para su otorgamiento, es necesario demostrar, entre otras cosas, la existencia de un derecho que se busca proteger, la urgencia de la medida y el riesgo de que el derecho se vea afectado. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 4.4.
Caducidad de la inscripción de las medidas cautelares establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y sus efectos. El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 establece que las medidas cautelares sobre la propiedad inmueble pueden perder su eficacia con el transcurso del tiempo, independientemente si el litigio que motivó su decreto ha concluido o no. Según esta norma: «[l]as inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto» De esa manera, es posible que un juicio en curso se quede sin la medida cautelar que se implementó desde el principio para asegurar sus resultados.
Desde luego, la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, que implica la pérdida de su eficacia, ocasiona perjuicios al gestor del litigio, ya que, tras su cancelación por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, dejará de cumplir con los objetivos para los cuales fue establecida. Sobre el particular, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión en un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala dispuso: «2.1.- Ahora, lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio.
En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria.
Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela.
(…) Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades.
Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme».
Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos.
Ahora, no es cierto, que, de admitirse la posibilidad de decretar un nuevo embargo, se estaría ante una «coexistencia de embargos», por concurrir aquél cuyo registro caducó y el nuevo, y que ello generaría la extinción de la medida, como lo contempla el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso. Dicha regla se refiere a embargos vigentes, debidamente consolidados mediante la respectiva anotación en la oficina de registro, lo que no ocurre en la hipótesis propuesta, ya que, en ese evento, simplemente habría dos decisiones judiciales en el mismo sentido -decretar el embargo del bien- una antigua y la otra nueva, de las cuales, sólo la última generaría una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula.
Es que, para afirmar que una finca raíz está debidamente embargada y, por ende, que no es posible enajenarlo o gravarlo, no basta la existencia de una decisión judicial, es necesario, su inscripción en el registro inmobiliario, como arriba se indicó. Así que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original.
Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. 2.2.- Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012»1 (Subraya de la Sala) Dicho lo anterior, procedemos a resolver el caso en concreto. 4.5.
Caso en concreto. De conformidad con el derrotero jurisprudencial anotado y, aplicándolo al presente asunto, se advierte que, no se avizoran errores en la decisión impugnada, ya que, los efectos de la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares se refieren únicamente a la medida cautelar que se había decretado al inicio del proceso y que estaba registrada2 en las anotaciones No. 22 y 18 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 140-63119, 140-63141 y 140-63142 y no al derecho que tiene el ejecutante para exigir el pago del crédito.
La claridad de los efectos de la sanción estipulada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, se refleja en el hecho de que la Registradora accedió a la solicitud de cancelación por caducidad, registrando efectivamente la cancelación en las anotaciones No. 25, 21 y 21 de los inmuebles identificados con FMI 140-63119, 140-63141 y 140-63142 respectivamente3.
De ahí que, no sea necesario profundizar en todos los argumentos presentados por la parte pasiva relacionados con los efectos de la prenotada caducidad, ya que este punto no está en discusión. Lo relevante es que, tras producirse dichos efectos respecto a la medida cautelar mencionada, y considerando el interés de la parte ejecutante en el marco de la ejecución que aún está en curso, se ordenó nuevamente el embargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 468 del mismo código. 1 CSJ, SC 9197-2024 MP.
Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Véase archivo 48ResolucionComunicaCaducidadEmbargo240520.pdf del expediente electrónico. 3 Véase archivo 60RespuestaRenovacionEmbargo240704.pdf del expediente electrónico. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 Cabe destacar que la caducidad afecta a la medida cautelar, no a la acción ejecutiva ni al derecho en cuestión, tal como lo señala el legislador en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Además, como lo explicó la juez de primera instancia, esta norma no establece una prohibición expresa sobre la posibilidad de decretar nuevamente la medida cautelar. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no hay error por parte de la juzgadora al decretar la medida cautelar solicitada por la parte activa de la litis, ya que la caducidad declarada por la Oficina de Registro no impide la imposición de la misma cautela sobre los mismos bienes inmuebles, pues de no ser así, sería caer en el equívoco que, por la declaratoria de la caducidad, los bienes no puedan ser objeto de cautelas. 4.6.
Conclusión. Así las cosas, conforme a lo expuesto la A-quo no incurrió en los yerros que le son endilgados, razón por la cual se confirmará en su integridad el auto apelado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Gloria Esther Gómez Sandoval contra Sandra Sakr López y otros, que se acumuló con la acción ejecutiva que instauró Alfredo Egel Bitar contra Jorge Sakr López. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2010 00237 02 Folio 478-2024 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d4eeea3c8188b44ad1d92c60e8022276f32b699655fc99e5d77de98a21811f8 Documento generado en 11/10/2024 08:30:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10