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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2016-00719-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LZOADA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Bancolombia S.A. contra el auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se ordenó el pago del arancel judicial con sustento en los artículos 3 y 7 de la Ley 1394 de 2010, por la suma de $5.604.049,78.

I.- ANTECEDENTES 1.- En el inciso segundo de la providencia del 14 de febrero de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, impuso a la demandante Bancolombia S.A. el deber de cancelar por concepto de arancel judicial la suma de $5.604.049,78. Proceso Ejecutivo 040-2016-00719-01 Bancolombia S.A. contra ATP Transportes y Equipo S.A.S., José Benjamín Cometa Guarnizo, Efraín Pérez Morales y Álvaro Hernando Solano Quintero Inadmite Mppm 2.- Inconforme con la decisión, la parte demandante por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que no procedía la imposición del arancel judicial. 3.- El a quo al resolver la reposición, mantuvo incólume su decisión, tras considerar que: i) “es plausible concluir que la Ley 1394 de 2010, que regula el arancel judicial. se encuentra vigente, pues no solo la ley que la derogó fue declarada inexequible por sentencia C -169 de 2014, sino que además tuvo control constitucional que la declaró exequible mediante sentencia C- 643 de 2011, por lo que es ajustada a la Constitución.”, ii) “también es cierto que el artículo 362 del C. G. del Proceso, otorga al Consejo de la Judicatura el reglamentar mediante acuerdos los aranceles que deben cobrarse, ello solo aplica para las tarifas por las copias, desgloses, certificaciones y similares, pues los parafiscales previstos en la normas quedan a salvo, tal y como lo enuncia en su parte final.”.

II. CONSIDERACIONES El juzgador de instancia previo a conceder el recurso de alzada debe establecer si se cumplen los siguientes requisitos: i) que la providencia sea susceptible de apelación; ii) que el apelante sea parte; iii) que la providencia apelada (sentencia o auto) cause perjuicio al apelante; y iv) que se interponga en tiempo. En el caso que se analiza, se echa de menos el primer supuesto, dado que el inciso de la providencia atacada no es susceptible del recurso de apelación. En efecto, el recurrente no se quejó de la terminación del asunto, sino de que se hubiera ordenado el pago del arancel judicial, decisión que no es objeto de alzada, como si lo es, la que Proceso Ejecutivo 040-2016-00719-01 Bancolombia S.A. contra ATP Transportes y Equipo S.A.S., José Benjamín Cometa Guarnizo, Efraín Pérez Morales y Álvaro Hernando Solano Quintero Inadmite Mppm declara la finalización de la causa, conforme al numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.

El canon procesal del 321 enlista las providencias que son susceptibles del recurso de alzada, entre ellas las sentencias de primera instancia y algunos autos, dentro de los que se encuentra el del numeral 7° (norma aducida e invocada por el recurrente), referente a aquel “que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”. De manera que la admisión que nos ocupa es inadmisible, pues la decisión debatida, no se trata de aquella en virtud de la cual se dispuso la terminación del proceso, sino la que, conforme el mismo recurrente lo señala, impuso el pago del arancel judicial en contra de la parte demandante, de conformidad con la Ley 1394 de 2010, aunque la imposición del pago del arancel judicial deviene como consecuencia de la terminación del proceso, lo cierto es que, en esta instancia, no corresponde establecer si el finiquito procesal estuvo ajustado a derecho o no, pues contra esa determinación no se planteó ningún desacuerdo o reparo.

Así las cosas, la desavenencia planteada por el demandante respecto a la fijación del arancel judicial a su cargo, no se enmarca en ninguna de las posibilidades contempladas en el artículo 321, y mucho menos en la del numeral 7° alegada por el apelante, razón por la cual, se torna imperioso declarar inadmisible el recurso propuesto por el apelante.

Así las cosas, se concluye que el recurso de alzada habrá de declararse inadmisible, debiendo condenar en costas a quien lo planteó. III. DECISIÓN Proceso Ejecutivo 040-2016-00719-01 Bancolombia S.A. contra ATP Transportes y Equipo S.A.S., José Benjamín Cometa Guarnizo, Efraín Pérez Morales y Álvaro Hernando Solano Quintero Inadmite Mppm En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante actuando a través de apoderado, contra el inciso segundo del auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó el pago del arancel judicial de que tratan los artículos 3 y 7 de la Ley 1394 de 2010, por la suma de $5.604.049,78, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Proceso Ejecutivo 040-2016-00719-01 Bancolombia S.A. contra ATP Transportes y Equipo S.A.S., José Benjamín Cometa Guarnizo, Efraín Pérez Morales y Álvaro Hernando Solano Quintero Inadmite Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fb0e786c613af3f34c4924ff1d23c38e1e7b9ff4ba0337fdcfd49652528c963 Documento generado en 30/07/2024 03:26:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica