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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220003301 Auto Casación - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501320220003301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 01 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501320220003301 DEMANDANTE PROVIDENCIA ARLEY DE JESUS GALLEGO CARO COLPENSIONES, UGPP Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Auto casación Concede M. PONENTE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se le reconoce personería jurídica a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. representada legalmente por la doctora Claudia Liliana Vela identificada con cédula de ciudadanía 65.701.747 y tarjeta profesional de abogado 123.148, y por sustitución de esta se le reconoce personería a la doctora Fancy Anith Marín Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía 43.566.730 y tarjeta profesional de abogado 226.035. 1.

ANTECEDENTES. Alejandra S. Rad. 05001310501320220003301 Auto Casación La parte demandante solicitó que se declare que la pensión reconocida por POSITIVA el 5 de diciembre de 1991 tenía carácter vitalicio, y en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 1013, mediante la cual se declaró el decaimiento de la Resolución No. 07912 de 1991 y se ordenó el retiro definitivo de la pensión de invalidez.

En virtud de lo anterior, también solicitó la reactivación del pago de la pensión junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, pidió que se declare que el periodo durante el cual recibió la pensión de invalidez debe ser considerado como tiempo efectivamente cotizado en su historia aboral, y que, en consecuencia, se ordene a la UGPP y/o a POSITIVA efectuar los aportes correspondientes, y a COLPENSIONES recibirlos e incorporarlos en su historial de semanas cotizadas.

Asimismo, solicitó se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por discapacidad y que, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar dicha pensión a partir del 2 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La primera instancia terminó con sentencia proferida, el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que al señor ARLEY DE JESÚS GALLEGO CARO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez establecida en el parágrafo 4 el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ARLEY DE JESÚS GALLEGO CARO, la suma de $75.403.731 por concepto de retroactivo de pensión anticipada de vejez, liquidado desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023. A partir del 1 de octubre de 2023, COLPENSIONES continuará pagando la prestación equivalente a 1 SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

Alejandra S. Rad. 05001310501320220003301 Auto Casación TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida al señor ARLEY DE JESÚS GALLEGO CARO.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor ARLEY DE JESÚS GALLEGO CARO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo, liquidados desde el 13 de julio de 2020 y hasta la fecha en que se produzca el pago.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación con los derechos causados y exigibles con antelación al 12 de marzo de 2017. Las demás excepciones propuestas se declaran improbadas.

SEXTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, de las pretensiones incoadas en la demanda. (…)” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, confirmó la sentencia proferida por el A quo, actualizó el retroactivo y condenó en costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, en la suma de 1SMMLV.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que Alejandra S. Rad. 05001310501320220003301 Auto Casación sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En el presente caso, se procede a analizar la existencia del interés jurídico y económico de Colpensiones, toda vez que esta entidad interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. El interés jurídico-económico de la parte demandada se circunscribe, en este caso, a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y posteriormente confirmada por esta Corporación, particularmente aquellas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez a favor del señor ARLEY DE JESÚS GALLEGO CARO.

Dicho interés se concreta en la obligación de pagar la mesada pensional, proyectada hacia el futuro conforme a la expectativa de vida del beneficiario, la cual ha sido estimada en 18.2 años.1. La cuantía de la mesada ha sido determinada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, por valor mensual de $1.423.500. Según la sentencia, dicho monto deberá ser pagado en trece (13) mesadas anuales.

Conforme a estos parámetros, el valor total de la condena asciende a la suma de $336.800.100. Esta cifra, por sí sola y sin considerar otras condenas, supera ampliamente el umbral mínimo legalmente exigido 1 Flo 19 Archivo 02Demanda– 01PrimeraInstancia Alejandra S. Rad. 05001310501320220003301 Auto Casación para la procedencia del recurso extraordinario de casación, de conformidad con la normativa procesal vigente.

En consecuencia, lo expuesto permite concluir que la parte recurrente, COLPENSIONES S.A., cumple con los requisitos legales y tiene derecho a que el proceso sea conocido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Alejandra S. Rad. 05001310501320220003301 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Alejandra S.