Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240004602 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 10 de diciembre de 2025 Ejecutivo 05001310300720040004602 Amparo Mejía de Palacio Ana Cristina Palacio Arango Auto No. 450 Desistimiento tácito - literal "b" del numeral 2° del art. 317 del C.G.P. Confirma Luis Enrique Gil Marín 1.

OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 05 de agosto del presente año, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, decreta la terminación por desistimiento tácito del proceso Ejecutivo, promovido por AMPARO MEJÍA DE PALACIO, en contra de ANA CRISTINA PALACIO ARANGO.

II.

ANTECEDENTES El 05 de agosto de este año, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas ejecutivas y, dispuso el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecución, con las respectivas Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 constancias; adujo que, el proceso ha estado inactivo por más de dos (2) años; toda vez, que la última actuación data del 22 de octubre de 2020, y el último memorial, se radicó el 04 de abril del presente año, cuando ya había transcurrido ese término; solicitud que se incorporará sin trámite al tenor del literal b) del numeral 2 del art. 317 del C. General del Proceso.

Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, indica el secuestre consignó para el proceso un total de $15.784.362,50; la liquidación del crédito se aprobó el 15 de marzo de 2007; el 22 de octubre de 2020, el Juzgado negó la entrega de títulos porque no existía liquidación en firme; solicitó la entrega de los títulos el 04 de abril y 15 de julio del año que avanza, sin respuesta; a pesar de ello, el Juzgado sostiene que el proceso estuvo inactivo por más de dos (2) años y, que la petición del 04 de abril adiado, será incorporada sin trámite alguno y, no ha tenido en cuenta el escrito presentado el 17 de julio último; actuaciones que considera interrumpen el término para el desistimiento tácito.

Prosigue señalando que, como lo ha precisado la jurisprudencia, cualquier actuación interrumpe el término del desistimiento; además, las solicitudes de entrega de títulos y el pago de los mismos, es necesaria para continuar con la ejecución y actualizar la liquidación del crédito; son tornan idóneas y están orientadas a materializar la ejecución; amén, que la pretensora cuenta con 85 años y, ha visto desmejorado su derecho por la pérdida del poder adquisitivo del dinero; lo que se agrava con la retención injustificada de los títulos.

Por estas razones, solicita se revoque Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 el auto recurrido y, en su lugar, se disponga que continúe el trámite del proceso y, resuelva sobre la entrega de los títulos. Por auto de 23 de septiembre último, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de alzada; indica que, conforme la constancia secretarial incorporada al expediente, la última actuación corresponde al auto No. 615 de 22 de octubre de 2020; desde entonces no se registró ninguna actuación, ni solicitud de impulso; solo el 04 de abril de 2025, la ejecutante radicó memorial solicitando la entrega de los dineros consignados a su favor; cuando el término de dos (2) años de inactividad estaba vencido; según la jurisprudencia, ese escrito no interrumpe el término ni convalida una actuación presentada de manera extemporánea; amén, que el documento se incorporó al expediente sin pronunciamiento alguno; lo que refuerza la razón de que no generó efectos procesales, toda vez, que la norma exige que la actuación sea válida, tempestiva y conducente al impulso del proceso; carga que no se cumple, como viene de indicarse; además, no se evidencia que el proceso haya permanecido inactivo por causa atribuible al Juzgado, ni que existiera actuación pendiente de decisión que impidiera a la ejecutante ejercer su carga procesal.

III. CONSIDERACIONES El problema jurídico: El recurso plantea el siguiente problema jurídico, que la Sala debe resolver: ¿erró el juzgado al dar por terminado el proceso por desistimiento tácito? Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P.; al efecto, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1.

Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(negrillas y subrayas fuera de texto) “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). Como se advierte, el literal c) del numeral 2° del art. 317 del C.G.P., que viene de transcribirse y aplicable para la resolución de este caso, en su integridad, expresamente indica que cualquiera actuación, de oficio o a petición de parte; de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

En verdad, el solo abordaje de la literalidad de la norma ofrece dificultades, porque el hecho de que un ciudadano cualquiera llegue a un juzgado a preguntar por el estado de un proceso constituye una conducta o acto y, como tal es una actuación en los términos del dispositivo citado. De donde cabe preguntar si Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 tal episodio tiene la virtualidad de generar el fenómeno interruptor de los términos a que se contrae la norma.

Una respuesta positiva haría imposible el cumplimiento de la norma y, de contera, atentaría contra la finalidad que con la misma se persigue, como es la de una pronta resolución de los litigios, donde a más del interés particular de los litigantes, está implicado el interés general y superior de la sociedad y del Estado; pues se reitera, basta una gestión como la indicada o cualquier otra que realice el Juzgado de oficio, sin distinguir su naturaleza, finalidad y consecuencias, para que se presente la interrupción del término que concede el Juez para tal efecto.

Una interpretación finalista es la que permite que la institución del desistimiento tácito sea útil y cumpla con su finalidad y, bajo estas circunstancias, se entiende que la actuación que tiene la potencialidad para interrumpir el término es aquella que tiende a impulsar el proceso; bien con miras a su terminación o en el caso de que medie requerimiento, para que se cumpla con el acto omitido y cuya gestión se requiere.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 “Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC-111912020, de 09 de diciembre de 2020}.

El caso concreto. La recurrente afirma que, con las solicitudes de entrega de títulos que presentó el 04 de abril y 15 de julio de 2025, interrumpió el término de dos (2) años de inactividad del proceso, para decretar su terminación por desistimiento tácito y, el Juzgado debe resolver la petición y continuar con el trámite. Al efecto, el Tribunal observa que, la última actuación data del 22 de octubre de 2020, es decir, que el término de dos (2) años de inactividad del proceso, para que procediera la terminación por desistimiento tácito, se cumplió el 22 de octubre de 2022 y como las solicitudes de entrega de títulos se presentaron el 04 de abril y 15 de julio del presente año, esto es, de forma intempestiva porque el término de dos (2) años ya había transcurrido y se había consumado para esas datas, no interrumpieron el término;

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 no siendo de recibo los argumentos del recurrente como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado. Es pertinente precisar que para que una actuación tenga la virtualidad de interrumpir el término legalmente previsto, es necesario que se presente cuando está corriendo y antes de su vencimiento; pues una vez consumado, esas actuaciones no solo son extemporáneas, sino que, además no tienen la potencialidad de interrumpir el término; aún más claro, solo se puede interrumpir el término que está corriendo, pues una vez transcurrido, se consolidan los efectos legalmente previstos y, de contera, la interrupción no opera frente a los términos que están consumados.

Ahora, y frente a la ampliación de la sustentación del recurso que se radicó ante esta instancia el 20 de octubre último, tenemos que, el numeral 3 del art. 322 del estatuto procesal, ordena: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”.

Como el pronunciamiento se presentó extemporáneamente, no se tendrá en cuenta, toda vez que el auto que resolvió el recurso de reposición y, concedió el de alzada, se profirió el 23 de septiembre Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720040004601 último y notificó por estados el 24 de los mismos, mes y año, y los tres (3) días siguientes a su notificación, con los que contaba la recurrente para agregar nuevos argumentos, vencieron el 29 de septiembre de 2025 y, el escrito se presentó el 20 de octubre adiado, como viene de indicarse.

Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se CONFIRMARÁ la decisión tomada en primera instancia. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO