Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00428 AutoRevoca 2026-0055

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Verbal – Rendición Provocada De Cuentas 540013103-008-2025-00428-00 2026-0055 Custodia Jiménez Carbones La Mirla S.A.S. San José de Cúcuta, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, la señora Custodia Jiménez presentó demanda declarativa de rendición provocada de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo del Circuito de esta ciudad. Mediante auto calendado catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado inadmitió el libelo introductorio para que se enmendaran las falencias allí advertidas, concediendo a la parte interesada el término de cinco (5) días para que procediera de conformidad con lo ordenado.

Las irregularidades señaladas en dicha providencia fueron las siguientes: Realizado el estudio formal y control de admisibilidad de la demanda y sus anexos, sería de caso proceder a su admisión, si el despacho no observara que,. – Revisado el acápite de pretensiones y hechos de la demanda y conforme a lo normado en el numeral 4 y 5 del artículo 82 del CGP, se tiene que, los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados corresponden al fundamento de las pretensiones, en este sentido, si bien la parte actora denuncia la calidad de titular y copropietaria y comunera respecto del 50% del contrato de concesión de los títulos mineros DBB-081 y 04-016-98, no denuncia el vínculo o pacto del que surge la obligación de administrar dicho bien, debiendo la parte actora argumentar 540013103-008-2025-00428-00 Radicado del Tribunal 2026-0055 en los hechos de la demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se acordó la administración del inmueble, por lo que, la parte actora deberá proceder conforme lo anotado, así como, acreditar la existencia de dicho vinculo o pacto conforme a derecho corresponda.

En cumplimiento a dicho requerimiento, el procurador judicial del promotor de la acción, mediante memorial radicado el día 21 de noviembre siguiente, allegó el escrito de subsanación con sus anexos. No obstante, lo anterior, mediante el proveído materia de censura, proferido el 1 de diciembre de 2025 la señora Juez rechazó la demanda. Para arribar a la anterior determinación, indicó que, si bien la demandante allegó documentación con el propósito de corregir la glosa señalada, la misma resultaba insuficiente para satisfacer las exigencias formuladas, en tanto no se acreditó el elemento esencial requerido para la procedencia de la acción. Particularmente, se advirtió que la parte actora se limitó a demostrar su calidad de titular o copropietaria de los derechos invocados, sin que se hubiere acreditado la existencia de un vínculo jurídico, pacto o acuerdo de administración entre las partes, del cual se derivara la obligación de rendir cuentas.

Así las cosas, al no haberse corregido de manera integral la falencia señalada, especialmente en lo relativo a la falta de estructuración de los hechos y pretensiones conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el despacho concluyó que la subsanación resultaba indebida. Inconforme con esta última decisión, la mandataria actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo: “…me permito interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que rechaza la demanda de fecha 1 de Diciembre del 2025 con el fin de que se revoque en su integridad y admita la demanda.

Sustento mi inconformidad ya que en la parte motiva del auto que rechaza la demanda no se tiene en cuenta la ley 685 de 2001 CODIGO DE MINAS y da aplicación solo al derecho civil. olvidando que las concesiones son solidarias e indivisibles y estas se demuestran con los títulos mineros que son el contrato que da el estado a los particulares y que constituyen un derecho real.

En auto proferido el 21 de enero de 2026, la Juez Octava Civil del Circuito de Cúcuta decidió el recurso horizontal manteniendo la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 2 540013103-008-2025-00428-00 Radicado del Tribunal 2026-0055 Fundamentó su decisión en que los argumentos expuestos por el recurrente no lograban desvirtuar las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda, ni acreditar que las falencias advertidas en el auto de inadmisión hubiesen sido debidamente subsanadas.

En ese sentido, señaló que las alegaciones del apoderado carecían de sustento fáctico y normativo suficiente, particularmente en lo relacionado con la supuesta inaplicación del Código de Minas. Precisó que el despacho no desconoció dicho régimen, ni la existencia de la responsabilidad solidaria e indivisible en materia de concesiones mineras, pero enfatizó que ello no resulta suficiente, por sí solo, para estructurar una acción de rendición de cuentas.

Indicó además que, al realizar nuevamente el control de admisibilidad del escrito de subsanación, se evidenció que persistía la falencia advertida inicialmente, consistente en la indebida estructuración de los hechos como fundamento de las pretensiones, conforme a lo exigido por los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso.

En particular, destacó que, aunque la parte actora acreditó su calidad de copropietaria o comunera sobre los títulos mineros, no logró demostrar la existencia de un vínculo jurídico, negocio o pacto que generara la obligación de rendir cuentas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha obligación habría surgido. Así mismo, con apoyo en la jurisprudencia citada (STC4574-2019), reiteró que la sola condición de copropietario no habilita automáticamente la acción de rendición de cuentas, siendo necesario acreditar el negocio jurídico del cual emana dicha obligación. Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 1 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual ser rechazo la demanda de la referencia. Marco Normativo: De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 ibídem.

Pudiendo también, de encontrar 3 540013103-008-2025-00428-00 Radicado del Tribunal 2026-0055 configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem1, rechazar de plano la demanda. Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que, en caso de estar verificados junto con los generales, se proceda a dar trámite al libelo introductor.

Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. Establece el inciso 3° del artículo 90 del código General del Proceso “…El Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. en los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el ´último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose…” 1 4 540013103-008-2025-00428-00 Radicado del Tribunal 2026-0055 Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.

Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al numeral 1 del artículo 321 del código general del Proceso. Revisado el expediente, bien pronto se vislumbra que la providencia atacada debe revocarse, veamos: Observa la suscrita Magistrada que, mediante el auto calendado 14 de noviembre de 2025, el Despacho A quo inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 4º y 5° del artículo 84 y el artículo 82 del Código General del Proceso.

Una vez presentado el escrito subsanatorio por parte del señor apoderado de los demandantes, mediante proveído del 1 de diciembre de 2025, se rechazó el libelo, argumentando que pese a que la actora allegó certificados de registro minero que acreditan su calidad de copropietaria de los títulos mineros DBB-081 y 04-016-98, no demostró la existencia de un pacto o acuerdo que otorgara a la demandada la obligación de administrar dichos bienes ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa administración. En consecuencia, no se configuró el derecho de la actora a exigir rendición de cuentas, y se concluyó que solo le asistía el derecho de propiedad y explotación de los bienes, por lo que rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso conforme al artículo 90 del Código General del Proceso.

Bajo esta óptica y de la simple lectura del escrito de subsanación de la demanda y revisión de sus anexos, prontamente advierte la suscrita Magistrada que la decisión impugnada deberá ser revocada, toda vez que el reproche efectuado por la señora Juez A-quo deviene desacertado, en la medida que no es una causal de rechazo de la demanda la supuesta falta de prueba de un elemento esencial del derecho (como el vínculo de administración) en la etapa de admisibilidad.

Debe memorarse que, el proceso de rendición provocada de cuentas se divide en dos etapas: una declarativa, donde se discute la existencia de la obligación de rendir cuentas, y otra de condena, donde se establece el saldo respectivo. Al rechazar la demanda por considerar que no se "probó" el vínculo jurídico, el juez de primera instancia está resolviendo sobre la legitimación en la causa del demandado punto que debe analizarse al emitir la decisión de fondo, el cual debe ser el objeto de debate en la primera fase del proceso y no en la etapa de admisibilidad. 5 540013103-008-2025-00428-00 Radicado del Tribunal 2026-0055 El artículo 90 del Código General del Proceso (CGP) establece causales taxativas para el rechazo de la demanda: falta de jurisdicción, falta de competencia, caducidad o falta de subsanación de defectos formales.

La "insuficiencia probatoria" respecto al vínculo jurídico no es una causal de rechazo, sino un aspecto que, de persistir tras el debate probatorio, daría lugar a una sentencia denegatoria. El Art. 82 C.G.P., exige que la demanda contenga la designación de las partes, las pretensiones y los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados.

Si el demandante narra los hechos que considera fundamentan su pretensión (por ejemplo, alegando que por ser copropietaria y existir explotación minera hay una obligación implícita o legal de rendir cuentas), está cumpliendo con el requisito formal de "enunciar los hechos". Se debe resaltar que la demanda no se basa únicamente en la "calidad de copropietaria", sino en la narración de actos de explotación y comercialización exclusiva por parte de la demandada (Hechos 4, 6, 7 y 8).

Los hechos 6 al 9 contienen una relación pormenorizada de toneladas extraídas y valores estimados, cumpliendo con la exigencia de "circunstancias de tiempo, modo y lugar" de la administración que el juez de primera instancia extrañaba y el artículo 416 del CGP es la norma sustancial que autoriza exigir cuentas al administrador de hecho https://appcolombia.lexius.io/Legislación/Códigos/Ley 1564 de 2012.html.

Entonces al existir una estimación razonable del valor adeudado bajo juramento (Hecho 16), se cumple el requisito del Artículo 379 del CGP. Cualquier duda sobre si esos hechos son ciertos o si la ley minera obliga o no a la rendición de cuentas en este caso específico es un tema de fondo que debe decidirse tras las pruebas. Determinar si existe o no la obligación de rendir cuentas (el vínculo jurídico) es el objeto mismo del proceso.

Si el demandante no logra probar la existencia de la obligación legal o contractual que imponga al demandado tal actuación, durante el debate probatorio, la consecuencia jurídica no es el rechazo de la demanda, sino una sentencia desestimatoria de las pretensiones. El juez no puede rechazar una demanda por considerar que el demandante "no tiene la razón" o que "no probó el derecho" antes de que el proceso inicie.

Las causales de rechazo son taxativas y se limitan a aspectos procesales o de caducidad. Exigir que se "acredite" el vínculo jurídico mediante documentos específicos como requisito de admisibilidad puede constituir un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, especialmente si la parte ha cumplido con narrar los hechos y aportar los títulos que considera suficientes para que el juez analice el caso. 6 540013103-008-2025-00428-00 Radicado del Tribunal 2026-0055 Determinar si la simple copropiedad de un título minero genera o no la obligación de rendir cuentas entre comuneros es un asunto de derecho sustancial que debe resolverse en la sentencia, tras el agotamiento de las etapas procesales correspondientes.

Exigir la prueba plena del vínculo en la admisión de la demanda vacía de contenido la primera fase del proceso verbal especial y constituye un obstáculo injustificado al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, se revocará la providencia apelada para que, en su lugar, la señora Juez de primera instancia, proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida como en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para que, en su lugar, el juez de primera instancia proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida como legalmente corresponda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE 7