República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013199001202162135 04 ACCIÓN DE INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDD INDUSTRIAL TECNOLOGIAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A. TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION, SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO.
LIMITED., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., Y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 5 de septiembre de 2024, según acta No. 032 de la misma fecha. Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la sociedad accionante contra el auto dictado el 12 de julio de 2024, por la Magistrada Sustanciadora.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente negó el decreto de pruebas solicitado por la parte actora, así mismo dispuso remitir comunicación al Tribunal Andino, a fin de que la autoridad determine si es necesaria la interpretación respecto al artículo 192 de la decisión 486 de 2000, "pese a que existe pronunciamiento 101-IP-2021 en el que abordó la hermenéutica de esta disposición, la cual cumple los parámetros de las providencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP2022, todas de Infracción de derecho de propiedad industrial 110013199001202162135 04 de TECNOLOGIAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A. contra TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION, SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO.
LIMITED., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., Y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. fecha 13 de marzo de 2023 en las que se reconoció el aludido criterio jurídico interpretativo”. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la sociedad que integra el extremo activo, señaló en síntesis que, las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto tienen relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda reformada, más no se refiere únicamente a situaciones fácticas ocurridas hasta la presentación de la demanda, sino se extiende a supuestos acaecidos incluso con posterioridad a ella; es decir, hasta el momento de proferir decisión de fondo.
Agregó que en las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la reforma al líbelo, deprecan que cesen los actos de infracción de los derechos de propiedad industrial del extremo actor, por lo que se debe apreciar situaciones fácticas que ocurren hasta el momento de emitir sentencia. Sumado a lo anterior, en los hechos 33, 47, 48 y 49 se refiere el riesgo de confusión y/o asociación materializada en el mercado con el uso del signo “TCL” para comercializar televisores y celulares por la parte demandada; en especial los supuestos 48 y 49, se indicó que el conflicto se acredita con las capturas de pantalla y video de conversaciones de la aplicación WhatsApp del celular corporativo de atención al cliente de TCL S.A.S., en que los consumidores efectúan reclamos por los productos con el signo TCL, lo que aún esta vigente.
Entonces, las documentales consistentes en quejas y reclamos recibidas buscan acreditar lo discurrido en la acción y su persistencia en el tiempo, bajo el marco del artículo 281 del C. G. del P.; por ende, se debe abrir paso al nuevo material probatorio. En punto al pedimento de interpretación perjudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en resumen, arguyó que no es posible aplicar el criterio del acto aclarado, toda vez que ante el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, si bien existen interpretaciones, en ninguna se precisa frente al acto discurrido su alcance, ni condiciones probatorias requeridas o si se extiende a la materialización del mismo, y en punto al 2 Infracción de derecho de propiedad industrial 110013199001202162135 04 de TECNOLOGIAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A. contra TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION, SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO.
LIMITED., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., Y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. artículo 192 de la Decisión Andina 486 de 2000, la Decisión 101-IP-2021 se pronunció frente al articulado 200. 3. Por su parte, la parte pasiva solicitó rechazar el recurso de súplica propuesto, teniendo en cuenta que se superaron las oportunidades probatorias, sin que los nuevos elementos que aduce el recurrente sean conducentes, pertinentes, ni útiles; máxime cuando los documentos que pretende aducir cuentan con las mismas omisiones que se puntualizaron por el juez de primera instancia, como es que no es posible identificar el número de teléfono que había recepcionado lo mensajes de WhatsApp o una queja formal.
La decisión de no solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no es susceptible de súplica, sumado a que los cuestionamientos que se realizan ya fueron dilucidados frente al artículo 190 al 193 de la Decisión Andina de 2000, y respecto al artículo 155 del literal d) de la decisión 486 de 2000, le corresponde la doctrina del acto aclarado.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, es pertinente destacar que el numeral 1. del auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo fue negado el decreto de pruebas solicitadas en esta instancia, por el impugnante, decisión que, por su naturaleza, es apelable a voces del artículo 321 del Código General del Proceso.
De tal manera que este proveído encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 idem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", y que por su contenido, serían susceptibles del medio de impugnación vertical. 2.
De conformidad con lo arriba indicado, ha de advertirse que el recurso de súplica interpuesto frente a este tópico, está llamado al fracaso, comoquiera que la habilitación reconocida por el legislador para el decreto de pruebas en el trámite de alzada, está supeditada a los eventos taxativamente previstos en el artículo 327 ejusdem, y solo ante la ocurrencia específica de alguna de esas causales, se abre paso la aludida etapa procesal, puesto que, por regla general, los medios de convicción que quieran hacerse valer en la actuación deben solicitarse, ordenarse y practicarse en el curso de la primera instancia. 3.
Realizadas las anteriores precisiones, observa el Tribunal que el ruego de la parte actora se fundó en lo dispuesto en el numeral 3° de la norma 3 Infracción de derecho de propiedad industrial 110013199001202162135 04 de TECNOLOGIAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A. contra TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION, SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO.
LIMITED., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., Y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. precitada, esto es, “cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, con el fin de que se agreguen y valoren varias quejas y reclamos que fueron recibidas al correo electrónico info@tcl.com.co y mediante aplicación de WhatsApp del teléfono corporativo del actor, adosadas por parte de consumidores, frente a televisores y celulares comercializados por la parte demandada, los cuales no fueron aceptados en esta instancia, “ya que la época de la situación fáctica que pretenden demostrar no está relacionada con la descrita en la demanda, sus pretensiones, o las excepciones blandidas”.
De la revisión de la actuación de primera instancia, se observa cómo el extremo actor el 30 de junio de 20211 incoó la demanda fundado en, la presunta, infracción de sus derechos de propiedad industrial, por cuanto adujo existe un riesgo de asociación o confusión directo entre los productos que mercantilizan el demandante y el demandado con el signo “TCL”; símbolo que mediante Resolución N° 37853 del 21 de junio de 2021, emitida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se reconoció el nombre comercial TCL al extremo activo.
En abril de 2021 la empresa SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO. - TECHNOLOGY CO, anunció la comercialización de sus productos en el mercado colombiano, como son televisores y celulares, con el signo “TCL”, los que promociona en sus redes sociales y su página de internet, así como en almacenes como Alkosto, Alkomprar o Ktronix, además de la plataforma Mercado Libre.
Refirió en la reforma del líbelo que la venta por parte de las demandadas de los productos del extremo pasivo con el logo pluricitado ha generado que los consumidores concluyan de forma errada que es el actor quien los distribuye, “[p]rueba de lo mencionado en el hecho anterior son las capturas de pantalla y videos de conversaciones de la aplicación whatsapp, en donde múltiples consumidores se han comunicado al celular corporativo de atención al cliente de TCL, preguntando por televisores o celulares TCL supuestamente comprados a TCL, así como reclamando por garantías y servicio técnico de estos productos, creyendo erradamente que mi representada es la productora o comercializadora de estos productos en el mercado colombiano, cuando en realidad son las demandadas (Anexos 55, 57 y 58)”.
Sin embargo, se advierte que, si bien las documentales dan cuenta de hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad de presentar pruebas, por cuanto son misivas remitidas desde enero de 2023, momento en que ya Ver “2021084000AU0000000001” SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC 1 de 002-Auto84000RequiereDemandante - 4 Infracción de derecho de propiedad industrial 110013199001202162135 04 de TECNOLOGIAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A. contra TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION, SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO.
LIMITED., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., Y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. se había superado el periodo probatorio en primera instancia, no se puede perder de vista que devienen del mismo supuesto de hecho de aquellas inconformidades que se adujeron al momento de reformar la demanda, data para la cual esos reparos se habían presentado y controvertido, sin que se olvide que es excepcional el decreto de pruebas en sede de apelación, dado que tiene por finalidad comprobar un supuesto fáctico no demostrado en primera instancia. El censor invocó la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281 del C. G. del P., argumentando que en sus alegatos refirió que se deben declarar no solo las infracciones ocurridas, sino las que se sigan generando y se propenda por las medidas necesarias para que las mismas cesen.
No obstante, en primera instancia el despacho analizó las quejas recibidas por el actor sobre los productos del demandado, efectuando un estudio de esos supuestos, y será en el momento de proferir sentencia de segunda instancia, con fundamento en las pruebas adosadas, que se observará la congruencia de la decisión, en virtud de las reglas dispuestas por el legislador en la norma citada. 4.
De lo delanteramente discurrido, se advierte el acierto en la decisión que negó la solicitud de pruebas presentada por el demandante, por lo que no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica en ese sentido. 5. Por último, frente al reparo de no solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, bien pronto se advierte que esta decisión no cuenta con aptitud legal para ser cuestionada por medio de la presente herramienta de impugnación, toda vez que la determinación de no elevar la inquietud no es apelable, al no estar enlistada en el artículo 321 ibidem, ni en otra norma adjetiva; asunto regido por el principio de taxatividad.
Sin embargo, y de conformidad con la reconducción prevista en el parágrafo del artículo 318, ejusdem, se ordenará remitir el expediente al Magistrado sustanciador para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
5 Infracción de derecho de propiedad industrial 110013199001202162135 04 de TECNOLOGIAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A. contra TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION, SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO. LIMITED., MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA., Y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal 1° de la providencia del 12 de julio de 2024, proferida por la Magistrada sustanciadora.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el extremo actor, contra los ordinales 2º y 3º de la decisión indicada en el numeral anterior.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
CUARTO: En firme la presente providencia, remítanse el expediente digital al Despacho de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (01 2021 62135 04) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (01 2021 62135 04) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62b62b209895aabe9a3e1a8af7dcec064874e1724740e35821d7556ca549f2b1 Documento generado en 09/09/2024 03:59:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica