Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00034-01

Sala: SALA LABORAL

73168-31-03-001-2022-00034- 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73168-31-03-001-2022-00034- 01 Camilo Torres Pérez Construcciones Civiles CONCIVILES S.A. y otro.

Dr. MONICA JIMENA REYES MARTINEZ. Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante CAMILO TORRES PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué el día 18 de julio de 2024. CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 18 de julio de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 12 de agosto de 2024, conforme a la constancia secretarial del día 13 de agosto de 2024, término dentro del cual la apoderada judicial de la parte demandante, presentó el respectivo recurso con fecha 30 de julio de 2024.

PROCEDENCIA Son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73168-31-03-001-2022-00034- 01 $156.000.000 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante, corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, en tanto confirmó la sentencia de primera instancia. En audiencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral negó las pretensiones de la demanda.

Declaró probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de un nuevo despido sin justa causa por falta de ejecución del contrato”. Negó las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. Condenó en costas al demandante principal y al demandante en reconvención por habérseles negado sus pretensiones. Inconforme con el fallo los apoderados de ambas partes, interpusieron recurso de apelación los cuales fueron resueltos por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 18 de julio de 2024 en la cual se confirmó la sentencia. En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante está determinado por 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73168-31-03-001-2022-00034- 01 el valor de las pretensiones que le fueron negadas, sumando otra cantidad igual, por tratarse de un reintegro (AL-4504 de 2021, AL-2266 de 2019 y AL916 de 2018, entre otras).

En la primera de ellas se indicó: “Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(…) Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación.” Efectuados los respectivos cálculos, arrojan los siguientes valores: RESUMEN LIQUIDACION PRETENSIONES SALARIOS PENDIENTES $ 72.930.559 CESANTIAS $ 6.077.547 PRIMA DE SERVICIOS $ 6.077.547 VACACIONES $ 3.038.773 INTERES DE CESANTIAS $ 673.249 8,5% APORTE PATRONAL SALUD $ 6.199.098 APORTES A PENSION 12% PATRONO $ 8.751.667 SUBTOTAL $ 103.748.439 VALOR A DUPLICAR $ 103.748.439 TOTAL $ 207.496.878 En ese orden de ideas, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, corresponde al valor de las pretensiones que le fueron negadas, más otro valor igual, que de acuerdo a los anteriores cálculos matemáticos asciende a la suma de $207.496.878, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente asciende a la suma de $156.000.000.

En consecuencia, se concederá el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 73168-31-03-001-2022-00034- 01 R E S U E L V E:

PRIMERO: Conceder el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la parte demandante CAMILO TORRES PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MONICA JIMENA REYES MARTINEZ. Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: add79990beef655c30b5e1bd555858fc4a2db6dcb562a52b60d56ea94e24f320 Documento generado en 29/08/2024 09:29:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica