Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00272- AutoDecretaNulidad - 2025-0434

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Declarativo - Pertenencia. Auto Decide Radicación 54405-3103-001-2023-00272-02 C.I.T. 2025-0434 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los incidentistas Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, en contra de los autos No. 1627 y No. 1629 emitidos en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Declarativo de Pertenencia promovido por Diego Armando Mayorga Moreno en contra de Inversiones ASG Y CIA LTDA, por medio de los cuales se rechazó la nulidad relativa a la configuración de causal de interrupción (Auto No. 1627) y no se accedió a la nulidad referente a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al litis consorcio necesario (Auto No. 1629), asunto arribado a este despacho el 30 de octubre de la anualidad inmediatamente anterior. 2.

ANTECEDENTES 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide A través de apoderado judicial, Diego Armando Mayorga Moreno impetró demanda de pertenencia en contra de Inversiones ASG Y CIA LTDA, con el fin de usucapir por prescripción extraordinaria de dominio el predio denominado Myriam I que responde a la matrícula inmobiliaria número 260-143705 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, situado en el Paraje de Corozal, Corregimiento de La Garita del Municipio de los Patios.

Integrado el contradictorio, y antes de celebrarse la audiencia inicial, los señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, a través de mandatario judicial, promovieron incidente de nulidad2 alegando que son copropietarios del Lote 47 inscrito bajo la matrícula inmobiliaria número 260-218276 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y cédula catastral 544050000000000080314000000000, fundo que se segregó del predio de mayor extensión objeto de pertenencia, Myriam I. Alegaron que, de forma fraudulenta, el prescribiente pretendió incluir su inmueble dentro del predio a usucapir, tal y como se observa “a los folios 5, 6 y 11 de la demanda, cuando se presenta el cuadro de áreas pues se habla del lote 47 con un área de 5.068 metros cuadrados y en dictamen pericial realizado por el arquitecto ADDISON PALOMINO VELANDIA.

Es decir, si se habla de un lote No. 47, es porque este tiene matrícula inmobiliaria y cedula catastral, es decir tiene propietarios, y en la demanda no aparecen demandados”. Aclararon que el lote de su propiedad en realidad tiene un área de 5.703,69 m2 de acuerdo al folio de matrícula y al plano del levantamiento topográfico, y “en los planos que se anexan dice 5.704 M2”.

Corrido el traslado dentro de la audiencia inicial3 celebrada el día 1° de noviembre de 2024 y, después de haberse pronunciado el demandante en pertenencia manifestando que dentro del proceso solo fueron demandados los propietarios del predio Myriam I y que de las pretensiones de la demanda fue excluido el Lote 47 por cuanto es un predio vecino, el juzgado resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad por falta de legitimación, bajo el argumento de que los intervinientes no son titulares de derecho real alguno sobre el inmueble a usucapir denominado Myriam I. 2 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, actuación No. “0069CorreoIncidenteNulidadProcesoCasoLoteNo47.pdf” 3 Ibidem, actuación No. “0079GrabaciónAudienciaDel01-11-2024(1).mp4” C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide Los incidentistas interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal pronunciamiento, siendo el horizontal despachado desfavorablemente manteniéndose la argumentación inicial.

El recurso vertical fue resuelto por esta Superioridad en pretérita oportunidad4, revocándose la decisión del 1º de noviembre de 2024, bajo el sustento de que lo reclamado por el demandante sí involucra el inmueble propiedad de los incidentistas y que, a pesar de indicarse que el predio Myriam I tiene un área de 27 hectáreas 2.257 m2, esa en realidad es la extensión inicial de tal inmueble y no fueron tenidas en cuenta las segregaciones que posteriormente se hicieron.

Adicionalmente, se advirtió sobre la presencia de ciertos derechos reales de servidumbre peatonal, vehicular y de acueducto sobre el fundo objeto de prescripción, observándose que los beneficiarios de estos no fueron vinculados. En ese orden, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó dar al escrito de nulidad el trámite correspondiente, con el fin de que se integre en debida forma el contradictorio.

Luego de expedirse el auto de obedézcase y cúmplase por el juzgado primigenio, en providencia posterior, de fecha 23 de julio de 20255, dispuso “abrir el correspondiente incidente en cuaderno separado” y correr “traslado a la parte demandante, del incidente propuesto por los señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón, por el término de 3 (tres) días”.

El mandatario judicial de la parte accionante, al descorrer el respectivo traslado de la petición de nulidad, expuso que, “de una simple consulta al geo portal de IGAC” y del avalúo comercial realizado por el arquitecto Addison Palomino Velandia —dictamen aportado por esta parte—, se puede determinar que la ubicación del predio propiedad de los incidentistas “no hace parte del predio a usucapir”.

Asimismo, recalcó que “no se notificó el auto admisorio de la demanda a los propietarios del lote 47 porque el predio no hizo parte de la acción prescriptiva de dominio”. 4 Ib., actuación No. “0088CorreoDecisionTribunal.pdf”; auto del 3 de febrero de 2025. 5 Cuaderno primera instancia, carpeta “004Incidente”, actuación 00C.3VerbalPertenenciaAbreIncidenteTraslado.pdf”.

No. “0012023-00272- C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide En auto adiado 25 de agosto de 20256, el juzgado fijó fecha de audiencia para el 29 de septiembre de 2025 con el fin de decidir sobre la nulidad propuesta, decretó las pruebas solicitadas y ofició al IGAC para que allegara, “a costa del solicitante, el Certificado Plano Predial Catastral del predio 54-405-00-00-00-00-00080314-0-0000-0000 ubicado en el municipio de Los Patios, correspondiente al predio lote 47, con matrícula inmobiliaria 260-218276”.

En el trámite de la audiencia del 29 de septiembre de 20257, los incidentistas informaron a la juzgadora sobre la hospitalización de su apoderado judicial, Walter Enrique Arias Moreno; sin embargo, al reparar en que no se allegó solicitud alguna al respecto por parte de este mandatario, la jueza prosiguió con la diligencia, corriendo traslado a las partes del “oficio remitido por el IGAC” —allegado por la entidad el 19 de septiembre— por el término de tres (3) días, fijando fecha de audiencia para el 16 de octubre de 2025.

Luego de que el representante judicial inasistente aportara —el 2 de octubre de 2025— su respectiva incapacidad excusándose de su ausencia a la diligencia, con posterioridad —el 7 de octubre de 2025— allegó petición de nulidad8 de lo surtido en la pasada actuación, sustentando que esta se adelantó a pesar de que se había configurado la interrupción del proceso.

Refirió que, para el día de la audiencia, él se encontraba incapacitado, lo que comporta, conforme al numeral 2º del artículo 159 de la ley procesal, que el proceso se paraliza automáticamente al acontecer una enfermedad grave respecto del apoderado de una de las partes. Agregó que debe declararse nulo lo adelantado en la citada diligencia, así como lo llevado a cabo con posterioridad a ella y, en su defecto, reponerse la misma con el fin de que se garantice el derecho de defensa y contradicción. La secretaría del despacho judicial, por medio de fijación en lista, dio traslado de la reciente nulidad impetrada9 —en fecha 8 de octubre— y puso en conocimiento al apoderado incidentista10 —en fecha 9 de octubre— lo trasladado en la audiencia del 29 de septiembre de 2025, esto es, el informe del IGAC “visto en los PDF 005 y 006 del cuaderno “004Incidente”. 6 Ibidem, actuación No. “003 2023-00272-00VerbalPertenenciaAutoSen~alaFechaAudiencia.pdf”. 7 Ib., actuación No. “007GrabaciónAudienciaDel29-09-2025.mp4”. 8 Cuaderno primera instancia, carpeta “005SolicitudNulidad”, actuación No. “001CorreoSoliitudNulidad.pdf”. 9 Ibidem, actuación No. “003TrasladoFijaLista086.pdf”. 10 Cuaderno primera instancia, carpeta “004Incidente”, actuación No. “010TrasladoFija Lista 087.pdf”.

C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide El procurador judicial del demandante, al descorrer —el 14 de octubre de 2025— el traslado de la nulidad propuesta el 7 de octubre de 202511, alegó que lo único surtido en la pretérita audiencia fue el traslado del certificado arrimado por el IGAC y que, tal traslado, fue saneado en el momento en que la secretaría de la unidad judicial puso en conocimiento del mismo al incidentista el pasado 9 de octubre.

El promotor de la nulidad, al dar respuesta del traslado12 concedido respecto de la documental suministrada por el IGAC —el 15 de octubre de 2025—, reiteró que el juzgado no se ha pronunciado sobre la nulidad propuesta el 7 de octubre. Asimismo, sostuvo que el certificado aportado por la entidad erró al determinar que el predio de matrícula inmobiliaria No 260-218276 “tiene un área construida de 1306 metros cuadrados”, cuando lo cierto es que “el lote de [sus] poderdantes no tiene ningún tipo de construcción”, tal como se corrobora al revisar el respectivo folio de matrícula, en donde no hay anotación alguna que refiera “licencia de construcción o declaración de mejora”.

Agregó que tales imprecisiones fueron puestas en conocimiento de la entidad, a fin de que realice las correcciones respectivas. Adicionalmente, expuso que el predio referido por la entidad como Lote 47, conforme al certificado aportado, es en realidad el predio Lote 40, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 260-215059 y cedula catastral 544050000000080747000, al igual que, según el recibo de impuestos del Municipio de Los Patios, detalla que este último recibe el nombre de Granja Avícola San Pio.

Añadió que, al revisar el plano de parcelación de la Finca Myriam I —antes de ser segregada—, diseñado por el arquitecto Andrés Morales Henao en 1998, se refleja la verdadera ubicación de los Lotes 21, 40 y 47. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial solicitó: i) “suspender la diligencia programa para el día de mañana 16 de octubre a las 9 am” hasta que la entidad se pronuncie sobre las correcciones solicitadas; y ii) citar al funcionario del IGAC correspondiente para que responda sobre las precisiones aquí esbozadas.

En desarrollo de la audiencia del 16 de octubre de 202513, de manera primigenia, la juzgadora de primer nivel dispuso rechazar la nulidad impetrada el 7 11 Ibidem, actuación No. “011CorreoDescorreNulidad.pdf”. 12 Ib., actuación No. “012CorreoDescorreTraslados.pdf”. 13 Cuaderno primera instancia, carpeta “007AudienciaIncidenteNulidadPrimeraParte20251016.mp4”.

“005SolicitudNulidad”, actuación No. C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide de octubre por los incidentistas, argumentando que las irregularidades planteadas fueron saneadas a través del traslado surtido el 9 de octubre de 2025 por la secretaría del despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la norma procesal —“cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida”—.

El mandatario de los incidentistas interpuso, dentro de la diligencia, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sosteniendo que se violó el debido proceso, pues al encontrarse en “delicado estado de salud”, ello comportaba la interrupción automática del proceso, por lo cual, el hecho de que se haya corrido traslado por secretaria de oficio aportado por la entidad, “no es óbice para que el despacho no decrete la nulidad”.

Al pronunciarse el apoderado de la parte demandante, precisó que “la única actuación procesal que tuvo alguna incidencia en el proceso, aparte de (…) identificarnos y escuchar que el doctor estaba enfermo”, fue darse “traslado” del certificado proporcionado por el IGAC, pero tal situación fue saneada por el despacho. El recurso horizontal fue desestimado por la juzgadora primigenia, insistiendo en que si bien la única providencia que se dejó de notificar “fue la de fijar fecha y la de correr el traslado”, ello fue subsanado al correrse traslado de tal actuación por medio de la secretaría. En tal sentido, mantuvo lo resuelto y concedió la alzada subsidiaria.

Seguidamente, la juzgadora pasó a resolver la nulidad respecto a la vinculación de los incidentistas al proceso, y para el efecto, corrió traslado del pronunciamiento hecho por los promoventes incidentales el pasado 15 de octubre, con el fin de que el demandante se pronunciara al respecto. Bajo este entendido, a través de su apoderado, la parte accionante puntualizó que, cuando fue presentada la demanda —en diciembre de 2023—, al verificarse el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble pretendido, “se identificó quiénes eran los dueños” y en ninguna parte se constató que este fuera propiedad de los incidentistas.

Aclaró que la documental allegada por el IGAC no es un estudio, ni un “informe, [sino] un certificado de plano predial catastral que corresponde al predio C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide [rural] 5440510600000112025”, ubicado en el municipio de Los Patios. Sostuvo que si los incidentistas “tienen inconformidades con respecto a la ubicación del inmueble”, ello será una situación que tendrá que resolverse ante la respectiva entidad.

Culminó diciendo que el predio debatido en este trámite incidental, está ubicado “fuera del predio que fue objeto del proceso de pertenencia”, tal como se verificó en la inspección judicial y como se evidencia en lo informado por el IGAC. Descorrido el traslado por la parte demandante y practicados los testimonios de Julio Cesar Rueda, Evaristo Ojeda Castro, Hernán Darío Ojeda Castro, Juan Francisco Flórez Romero y Yarley Johanna Antolínez Monsalve —testimonios solicitados por el incidentista—, la juzgadora dispuso “no suspender” el presente trámite procesal y “no acceder” a la nulidad planteada —peticiones hechas en el primer escrito de nulidad de fecha 31 de octubre de 2024—, bajo el argumento de que, primero, la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto la entidad resuelva la situación del predio, no es una circunstancia prevista en la norma procesal como causal que dé lugar a la paralización del trámite; y segundo, respecto a la petición de nulidad por falta de vinculación de los incidentistas al proceso, no hay lugar a acceder a la misma, por cuanto, de un lado, las declaraciones testimoniales aportadas no acreditan la titularidad del predio aludido en el incidente y, de otro, de los registros inmobiliarios y del certificado del plano predial correspondiente al Lote 47 observó que este último no hace parte del predio objeto de usucapión. Ante la determinación, la parte incidentista impetró el recurso de apelación, bajo el sustento de que el oficio del IGAC puesto en conocimiento, al ser “una prueba técnica”, debió ser trasladado por un término de 10 días.

Expuso que la providencia se basó solo en el certificado aportado, pretermitiendo el hecho de que la entidad no está al día en la información respecto a los predios, pues a pesar de que la ficha catastral refiere que el lote no tiene área construida, por el contrario, el oficio refiere la existencia de unas construcciones. Adujo que fue omitida la valoración de las escrituras “donde están establecidos los linderos de los predios 40 y 47”, así como el GeoPortal del 2015 anexado, los cuales permiten corroborar que el predio “sí está ubicado donde mis clientes”.

El mandatario judicial del demandante, al pronunciarse sobre el medio de impugnación, insistió en los argumentos expuestos en las pretéritas oportunidades, reiterando que solo fueron demandados los titulares del derecho de dominio que C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide constan en el Certificado de Libertad y Tradición del predio Myriam I, objeto de usucapión en el presente trámite.

Previo a darse por concluida la audiencia, se concedieron los recursos verticales, lo que explica las presentes diligencias ante esta Superioridad. En término posterior y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte incidentista amplió los reparos de las apelaciones previamente formuladas. En ese sentido, en cuanto a la impugnación presentada con ocasión del rechazo de la nulidad impetrada el 7 de octubre de 202514 —bajo la causal de haberse adelantado el trámite pese a la interrupción del proceso—, aparte de reiterar lo manifestado en audiencia, señaló que, aun cuando se pronunció frente al traslado del “informe” del IGAC, ello “nunca debió hacerse”, pues, como ha insistido, según el artículo 159 de la norma procesal, la interrupción “opera desde el mismo hecho que la origina”, de suerte que toda actuación surtida con posterioridad a la “enfermedad grave” del mandatario de alguna de las partes deviene nula.

Añadió que procedió a descorrer el traslado, en tanto no podía “arriesgar la defensa de [sus] prohijados”. Por su parte, en relación con la apelación formulada contra el rechazo de la nulidad solicitada el 31 de octubre de 202415 —relativa a la no vinculación de los incidentistas al proceso—, junto con reiterar los cuestionamientos planteados en la diligencia del 16 de octubre de 2025, añadió que la jueza de primer nivel otorgó prelación exclusiva al certificado allegado por el IGAC, sin considerar que en la prueba pericial aportada con la demanda se consigna que el Lote 47 tiene un área de 5.068 m², cuando en realidad corresponde a 5.704 m². 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 14 Ibidem, actuación No. “010CorreoSustentacionRecursoApelacion.pdf”. 15 Ib., actuación No. “011CorreoAmpliacionRecursoYMas.pdf”.

C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide En cuanto a los objetos de las alzadas, de una parte, el extremo incidentista solicita que se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia del 16 de octubre de 2025, al sostener que esta se encuentra viciada por haberse interrumpido el proceso con ocasión de enfermedad grave de apoderado judicial.

De otra, pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto los aquí incidentistas no fueron notificados, pese a que su predio —del cual son copropietarios— integra el fundo que la parte demandante pretende usucapir, habiendo lugar a ser parte como litisconsortes necesarios. Para resolver, ha de tenerse presente que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal.

En palabras de la Corte Constitucional, “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”16.

Uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.

Frente a ese principio de taxatividad, la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para 16 Sentencia T-125 de 2010.

C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.

En ese orden, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del inciso 6° del artículo 121 ejusdem y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia y la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, sin que tengan cabida aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, en auto del 20 de septiembre de 2016, AC6251-2016, radicado 73411-31-03-001-200900042-01, sostuvo: “En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado “principio de especificidad o legalidad”, según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta, entonces, la simple omisión de una formalidad o la subjetiva opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud de nulidad”.

C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide Lo anterior significa pues, que en virtud del principio de taxatividad solo son nulidades procesales, las enlistadas en el Código General del Proceso en su artículo 133, la del artículo 121 ibídem, y la constitucional consignada en el inciso final del artículo 29. 3.1 De la nulidad por seguir el proceso pese a estar interrumpido.

Uno de los motivos legales de abrogación del proceso, está consagrado en el numeral 3 del artículo 133 de la ley ritual, y se presenta “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales leales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. En cuanto al fenómeno de la interrupción del proceso, que se produce por ministerio de la ley, el artículo 159 adjetivo señala las causales para su configuración, entre ellas la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, cual fue la alegada en el presente asunto, previendo la norma que la interrupción opera a partir del hecho que la origina; y respecto de la reanudación del proceso después de interrumpido, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AL5581 de 2016, precisa que, “en derecho, [hay] un principio general [consistente] en que las cosas se deshacen como se hacen, de suerte que, debe entenderse que la reanudación se da de la misma forma en que se interrumpió, es decir, de manera automática, con el cese de la causal «enfermedad grave» que dio lugar a ello”.

De antemano, debe precisarse que la causal de nulidad invocada respecto de la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2025, bajo el argumento de que el proceso se encontraba interrumpido, no está llamada a prosperar. A pesar de que la norma procesal dispone que el proceso se interrumpe cuando el apoderado judicial de alguna de las partes padece enfermedad grave, desde el momento en que esta sobreviene y hasta cuando cesen las circunstancias que la originaron —situación que ocurrió en el presente asunto—, lo cierto es que las actuaciones surtidas en la diligencia del 29 de septiembre pasado fueron saneadas, lo que impide predicar la configuración de la nulidad alegada.

Cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se puede considerar saneada en ciertos casos, dentro de los que se destaca: “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

(Subraya y resalta la Sala) En la diligencia del 29 de septiembre de 2025, luego de presentadas las partes, la juzgadora fue informada por los incidentistas de que su apoderado se encontraba hospitalizado; no obstante, la audiencia se continuó bajo el entendido de que no existía solicitud formal de suspensión y, en consecuencia, se corrió traslado del certificado aportado por el IGAC y se fijó fecha continuarla el día 16 de octubre del mismo año. Ahora bien, bajo la estimación de que el mero hecho de encontrarse hospitalizado el mandatario judicial permite suponer que le afecta una enfermedad grave, la interrupción del proceso operó desde el momento en que ocurrió tal situación, esto es, desde el 28 de septiembre de 2025 fecha del internamiento hospitalario según las pruebas allegadas, y se extendió hasta cuando cesó la causa que la motivó, o sea, hasta el 30 de septiembre cuando finalizó la incapacidad.

Entonces, si bien es cierto que se adelantaron actuaciones durante el lapso de interrupción, lo que en principio afectaría su validez, lo cierto es que tal circunstancia quedó saneada cuando, una vez reanudado el proceso, por medio de Secretaría, se corrió traslado de lo actuado en la audiencia del 29 de septiembre de 2025, esto es, del Certificado de Plano Predial proporcionado por el IGAC allegado en ella — documento que constituye prueba documental, en tanto informa sobre la situación jurídica y física del inmueble, sin contener explicación de métodos, experimentos o fundamentos técnicos propios de la prueba pericial—, así como de la fecha para continuar la audiencia, que lo era el 16 de octubre del mismo año. Súmese a lo anterior, que el gestor de la nulidad controvirtió la prueba documental aludida y asistió a la audiencia programada, lo que evidencia que la actuación procesal cumplió su finalidad y que no se vulneraron las garantías de contradicción y defensa.

Y es que, a pesar de que no se desconoce la irregularidad procedimental, esta Superioridad considera que tal desatención, como ha sido mencionado, no adquirió la trascendencia de impedir a los incidentistas, a través de su apoderado, ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues efectivamente lo ejercieron. Por lo anterior, se impone confirmar la providencia del 19 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante la cual se rechazó dicha petición. C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide 3.2 De la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a los incidentistas.

Sostienen los promotores de la nulidad que, como el predio de su propiedad —Lote 47— se encuentra comprendido dentro del bien que la parte actora pretende usucapir, deben ser vinculados al proceso y, por ende, se les debe notificar el auto admisorio de la demanda y corrérseles el traslado de rigor. El artículo 135 del estatuto procesal vigente, en su numeral 8º, prevé como causal de nulidad la referente a la falta de notificación “del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…) o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que la situación esbozada se sustenta en que los señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, alegan que el fundo del cual son copropietarios, Lote 47 —de cedula catastral 54405000000080314000—, está siendo pretendido por los demandantes que aspiran usucapir el predio Myriam I, pese a que es un predio ajeno y diferente aunque fue segregado de este último, aunado a que cuando la parte demandante presenta el cuadro de áreas, refiere que el Lote 47 tiene un área de 5.068 m2, cuando en realidad tiene 5.704 m2.

Agregan que al pronunciarse sobre el Certificado Plano Predial Catastral allegado por el IGAC, reiteraron que la ubicación del inmueble Lote 47 difiere del que la entidad indica, pues esta dice que el predio tiene un “área construida” de 1.306 m2, y el fundo en cuestión “no tiene ningún tipo de construcción”. Sostienen que el predio que el IGAC señala como Lote 47 — numerado 0008-0314—, corresponde, en realidad, al Lote 40 denominado Gran Avícola San Pío, el cual, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-215059, es el que registra una “escritura de construcción donde describe unos galpones y una casa”.

Finalmente, puntualizan que, conforme al plano de parcelación de la Finca Myriam I —diseñado por el arquitecto Andrés Morales Henao en 1998—, es posible apreciar la ubicación correcta de los lotes 40, 47 y 21, siendo los lotes 40 y 47 similares en su morfología, pero sin que correspondan al mismo inmueble. C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide La parte demandante, tanto al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad como al pronunciarse sobre la contestación presentada por la parte incidentante respecto del certificado aportado por el IGAC, reitera que el predio denominado Lote 47, de matrícula inmobiliaria No. 260-218276 y con código catastral 54405000000080314000 “no hace parte del predio a usucapir”.

En ese sentido, sostiene que, conforme se desprende del certificado allegado por el IGAC, efectivamente el inmueble “se encuentra ubicado fuera del predio” objeto de la pretensión adquisitiva. De las anteriores precisiones, esta corporación vislumbra que, conforme a los Certificados de Libertad y Tradición aportados respecto de los predios denominados Lote 40 y Lote 47, estos fueron desmembrados del fundo de mayor extensión identificado como Myriam I. No obstante, la controversia no radica en determinar si el inmueble al que aluden los incidentistas perteneció o no al predio de mayor extensión —circunstancia que ambas partes reconocen—, sino en establecer su ubicación exacta dentro del terreno objeto de la litis.

En ese sentido, según el certificado aportado por el IGAC, el fundo denominado Lote 47 —con matrícula inmobiliaria No. 260-218276 y número predial 544050000000000080314000000000— cuenta con un área de terreno de 5.704 m², extensión que coincide sustancialmente con la consignada en el Certificado de Libertad y Tradición del mismo lote, en el cual se registra un área de 5.703 m².

Empero, al momento de presentarse la demanda, se observa que, si bien se excluye expresamente dicho predio, se indica —con fundamento en la prueba pericial aportada— que este tendría un área de tan solo 5.088 m², circunstancia que pone de relieve una divergencia relevante en cuanto a su cabida. Por otra parte, si bien el actor ha reiterado que el predio denominado Lote 47 fue excluido de las pretensiones de la demanda y que, por tal razón, sus propietarios —incidentistas en el presente asunto— no deberían integrar el contradictorio en el presente trámite, y aunque el IGAC, en el certificado aportado, señala que dicho inmueble se encuentra ubicado en el punto que aduce el demandante, lo cierto es que, al examinar los linderos fijados al momento de su segregación del predio de mayor extensión Myriam I —según folio de matrícula inmobiliaria No. 260-218276 y Escritura Pública No. 4447 de 2000 de la Notaría 3ª de Cúcuta— y contrastarlos con los correspondientes al Lote 40 —conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-215059 y Escritura Pública No. 2617 de 2000 de la Notaría 3ª de Cúcuta—, se C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide advierte la existencia de una discrepancia relevante, la cual permite inferir que el Lote 47 no se ubica en el lugar señalado por la parte demandante y, por el contrario, resulta razonable considerar que su localización corresponde a la indicada por los incidentistas.

En efecto, los linderos del Lote 47 se definen de la siguiente manera: al Norte, en “105.69 metros con área forestal de la Finca Myriam I, vía de acceso al medio predio del cual se hace segregación”; al Sur, en “70.00 metros, con predios de la Finca Myriam I, predio del cual se hace segregación”; al Oriente, en “70.00 metros con predios de la Finca Myriam I, predio del cual se hace segregación”; y al Occidente, en “75.00 metros con la Finca Myriam 1, vía de acceso al medio predio del cual se hace segregación”.

A su turno, los linderos del Lote 40 son los siguientes: al Norte, en “93.50 metros con la finca Myriam I, predio del cual se hace segregación”; al Suroccidente, en “94.99 metros, en línea irregular con vía de acceso a la finca Myriam I, predio del cual se hace segregación”; y al Oriente, en “70.00 metros con la finca Myriam I, predio del cual se hace segregación”.

Las anteriores demarcaciones de los Lotes 40 y 47, establecidas en las respectivas escrituras públicas, permiten inferir que el Lote 47 cuenta con dos vías de acceso —una por el Norte y otra por el Occidente—, mientras que el Lote 40 dispone de una sola —ubicada por el Suroccidente—. Ello pone de relieve que, si bien la parte demandante sostiene que el Lote 47 no es objeto de usucapión, por cuanto el certificado allegado por el IGAC indica que se encuentra situado en determinado punto, lo cierto es que dicha ubicación no armoniza con los linderos consignados en las escrituras públicas correspondientes.

Tales circunstancias se permiten esclarecer en las siguientes imágenes allegadas al expediente, tanto en la aportada por la parte demandante — primera imagen— como en la presentada por la parte incidentista —segunda imagen—: C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide En las predecesoras imágenes, se advierte que el lugar en el que el IGAC y la parte demandante ubican el Lote 47 —círculo rojo— cuenta únicamente con una vía de acceso; no obstante, la escritura pública que define sus linderos establece que C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide dicho predio dispone de dos vías de acceso, por lo que puede concluirse que su ubicación real corresponde a la señalada en el círculo de color azul.

Por su parte, dado que el Lote 40 cuenta con una sola vía de acceso, resulta necesario ubicarlo en el inmueble identificado con el círculo rojo. Desde esta perspectiva, al apreciarse que el Lote 47 se encuentra comprendido dentro del terreno que la parte demandante pretende usucapir, es imperativo que sus propietarios —los aquí incidentistas— integren el contradictorio en el presente asunto.

Cabe indicar que, contrario a lo sostenido por la juzgadora de primera instancia en cuanto a que las pruebas testimoniales no “son demostrativas de la titularidad de los bienes inmuebles”, lo que aquí se controvierte no es la condición de propietarios de los incidentistas respecto del Lote 47 —circunstancia aceptada por ambas partes—, sino la ubicación real de dicho inmueble.

En efecto, mientras la parte demandante afirma que el predio se encuentra en determinado punto y que no es objeto de usucapión, los incidentistas sostienen que su localización es distinta y que, por ende, sí hace parte del fundo cuya adquisición se pretende. En ese contexto, los testigos —entre ellos, Julio César Rueda y Hernán Darío Ojeda Castro— manifestaron que el inmueble que reconocen como propiedad de Adriana Carrillo Acosta es el ubicado en toda la “Y”, esto es, el predio que cuenta con dos vías de acceso, “una por debajo y una por arriba”, descripción que guarda correspondencia con los linderos del Lote 47 consignados en la Escritura Pública No. 4447 de 2000 de la Notaría Tercera de Cúcuta.

Súmese que, con el propósito de corroborar la ubicación del Lote 47, se verificó de manera oficiosa la cédula catastral del inmueble objeto de usucapión, Myriam I, en la plataforma digital “Colombia en Mapas” —base de información pública y de libre acceso ofrecida por el IGAC—, advirtiéndose que, a la fecha de la consulta —23 de febrero de 2026—, la ubicación del predio identificado con la nomenclatura 0008-0314, correspondiente al Lote 47, fue actualizada (primera imagen), y en contraste con el certificado previamente aportado por dicha entidad (segunda imagen), su localización actual coincide con la indicada por el incidentista.

Tal circunstancia se aprecia en la siguiente captura: C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide En este sentido, debe precisarse el desacierto del juzgado de primer nivel al rechazar la solicitud de nulidad impetrada por los incidentistas, bajo el sustento de que quienes la promovieron carecían de legitimación para formularla.

Al contrario, a ellos les asiste un interés serio y actual, en calidad de litisconsortes necesarios, pues podrían verse afectados por una eventual declaratoria de pertenencia a favor de los demandantes, toda vez que, conforme se desprende de la demanda y sus anexos, el bien cuya adquisición por usucapión se pretende involucra el inmueble de su propiedad.

En consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que fue presentada la solicitud de nulidad por falta de notificación del litisconsorcio necesario, ordenándose la integración del contradictorio y entendiéndose a este notificado por conducta concluyente a partir de la notificación del presente auto.

De otra parte, pese a haberse precisado en anterior oportunidad -auto adiado 3 de febrero de 2025- que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-143705, correspondiente al predio Myriam I, figuran derechos reales de servidumbre peatonal y vehicular a favor de “California” —anotación 001—, así como una servidumbre de acueducto constituida mediante Escritura Pública No. 2395 del 11 de julio de 1995, otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta —anotación 008—, y haberse advertido la necesidad de verificar tales gravámenes a través de las respectivas escrituras de constitución, con el fin de identificar a sus beneficiarios y proceder a su citación y debida notificación, lo cierto es que dicha actuación no fue observada por el juzgado en esa ocasión, lo que impone reiterar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en tal oportunidad a fin de que se integre en debida forma el contradictorio.

Por último, teniendo en cuenta que dentro del presente proceso de pertenencia ya se profirió sentencia de primera instancia, la que igualmente fue apelada y por el motivo que arribó a esta sede, imperioso es dejar sin validez todo lo actuado, lo que involucra esa providencia, advirtiendo que las pruebas practicadas conservan validez y mantienen su eficacia frente a quienes las controvirtieron.

Sin costas por no haber lugar a ellas. C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 1627 proferido en audiencia del 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante el cual rechazó la nulidad planteada por Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo respecto a la configuración de la causal de interrupción del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto 1629 proferido en audiencia del 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante el cual no accedió a la nulidad respecto a la configuración de falta de notificación del auto admisorio. EN SU LUGAR, disponer que Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo tienen la condición de litisconsortes necesarios, lo que conlleva a la integración del contradictorio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ante la falta de notificación de los citados litisconsortes necesarios, se impone DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que fue interpuesta la solicitud de nulidad por falta de notificación de aquellos, lo que involucra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que las pruebas practicadas conservan validez y mantienen su eficacia frente a quienes las controvirtieron.

TERCERO: TENER POR NOTIFICADOS a los litisconsortes necesarios, señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente surtida el 31 de octubre de 2024; sin embargo, los términos de traslado para el ejercicio del derecho de defensa comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estado del auto de obedecimiento a la resuelto por el superior con ocasión a esta providencia, como lo impone el inciso 3° del artículo 301 procesal.

C.I.T. 2025-0434-02 Interlocutorio Apelación. Decide CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO a lo ordenado por esta Superioridad, en pasada oportunidad, en el ordinal segundo del auto adiado 3 de febrero de 2025, esto es, se integre en debida forma el contradictorio con los titulares de los derechos reales de servidumbre constituidos sobre el predio a usucapir, situación que continúa inobservada por el juzgado cognoscente.

QUINTO: DEVOLVER el presente proceso a su lugar de origen a objeto de que se proceda conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

SÉPTIMO: Remítase el expediente a su lugar de origen dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ec4db6f13ab6a56d8f7e15ed13571414ab6b8a6be5d6d8bc6685a4d2af88334 Documento generado en 24/02/2026 03:06:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.