Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301720140050001 Sentencia Civil

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 12-03-2026 y aprobado en Sala de 19-032026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por intermedio de apoderado judicial, el señor Alberto Castillo Murcia promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Independence Drilling S.A., con ocasión de la pérdida total de la camioneta de placas TBY-260. Solicitó: i) declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada; ii) condenarla a pagar el daño emergente por $69.850.000 (precio de adquisición del vehículo según factura 16998 del 27 de diciembre de 2010); iii) condenarla al lucro cesante desde el accidente hasta la presentación Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma de la demanda y el que se causara hasta la ejecutoria de la sentencia, a razón de $3.300.000 mensuales; y iv) costas del proceso. 1.1.- Sustento fáctico relevante Sostuvo la parte demandante que el 21 de febrero de 2012, dos empleados de Independence Drilling S.A. volcaron la camioneta TBY260, que estaba en poder de esa empresa por un contrato de arrendamiento “VEH-TDL870 No. 2012-02-01” suscrito con la sociedad Domingo Antonio Parada Trascarreño Ingeniera & Servicios, la cual a su vez había tomado en arrendamiento el mismo vehículo del actor por $3.300.000 mensuales, a término indefinido.

Señaló que el informe policial y la declaración extraproceso del señor Humberto Ladino Domínguez corroboraban la ocurrencia del siniestro y la calidad de dependiente del conductor. Explicó que en su momento pagó como precio del automotor la suma de $69.850.000, según consta en la factura de compra número 16998 del 27 de diciembre de 2010; valor constitutivo del daño emergente que sufrió. Que el lucro cesante corresponde a la ganancia que dejó de recibir desde el mes de marzo de 2012 hasta la radicación de la demanda, es decir, durante 29 meses, que al multiplicarse por el canon de arrendamiento pactado arrojaba un valor de $95.700.000, debiéndose indemnizar también “todo el tiempo que dure el proceso hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, en razón de $3.300. 000.oo por cada mensualidad”. 2.

La oposición de la parte demandada y el llamamiento en garantía Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma 2.1.- Superados los motivos de inadmisión1, el 16 de septiembre de 20142, se admitió la demanda y se ordenó la nnotificación a la sociedad demandada. 2.2.- La apoderada judicial de la sociedad Independence Drilling S.A. se opuso a las pretensiones y propuso, las excepciones de: i) “ausencia de nexo de causalidad”, bajo la premisa de que ni la sociedad demandada ni sus dependientes que actuaban en su nombre -en particular, los señores Humberto Ladino Domínguez y Wilson Davis Orozco de la Cruz, quienes se desempeñaban respectivamente como mecánico de workover e ingeniero de mantenimiento- incurrieron en conductas imprudentes, negligentes o carentes de pericia. Por el contrario, su actuación se ajustó al deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta sus acreditadas calidades profesionales.

“Culpa exclusiva de un tercero”, se sostuvo que el comportamiento del señor Domingo Antonio Parada constituyó la causa directa y determinante del daño alegado por la parte demandante. Ello, en tanto que, conforme al contrato celebrado con Independence el 1 de febrero de 2012 –que obra en el expediente- dicha persona tenía a su cargo la obligación de mantener el vehículo en adecuadas condiciones mecánicas para su uso en un terreno con condiciones de tránsito complejas.

En ese sentido, se afirmó que existía un nexo causal entre el estado inadecuado del vehículo, concretamente la baja presión de una de las llantas, y el daño ocurrido, por lo que la responsabilidad debía atribuírsele a Domingo Antonio Parada. Igualmente, se alegó la configuración de un hecho irresistible, en la medida en que, pese a los 1 Folio 65 del archivo 001 de 01CarpetaUno de primera instancia. 2 Folio 75 del archivo 001 de 01CarpetaUno de primera instancia. Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma esfuerzos desplegados por Independence, resultó imposible evitar el daño. De igual forma, se indicó que el hecho fue imprevisto, pues no era razonablemente previsible para la sociedad demandada que una de las llantas del vehículo se encontrara con baja presión de aire.

“Malas condiciones de la vía”, se alegó que el accidente tuvo lugar por las malas condiciones de la vía. Esta afirmación se sustentó en el informe de accidente remitido a la Secretaría de Tránsito de Puerto Carreño, en el cual se describió el lugar de los hechos como una vía rural, destapada y con material suelto (tierra), característica que evidencias un “terreno bastante difícil y de alta accidentalidad”.

“Falta de legitimación en la causa”, al considerarse que la sociedad demandada no era la titular de la relación jurídica sustancias que permitiera atribuirle responsabilidad por el accidente ni, en consecuencia, ordenar el resarcimiento de los perjuicios reclamados. “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, con sustento en que, no existía una fuente jurídica que sustentara la obligación de pago exigida por la parte demandante. 2.2.1.- La parte demandada solicitó llamamiento en garantía de Domingo Antonio Parada, a quien se le designó curador ad lítem, quien manifestó no tener conocimiento directo de los hechos expuestos en la demanda y solicitó estarse a lo que resultare probado en el proceso.

Igualmente, se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., entidad que se opuso a los fundamentos fácticos y a las pretensiones formuladas en la convocatoria. Como sustento de su oposición, propuso las excepciones que denominó3: “inexistencia de contrato de seguro que ampare a Independence Drilling S.A.”, al considerar que en 3 Folios 77 a 83 del archivo 001 de 03CarpetaTres de primera instancia. Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma el expediente se encontraba acreditada la existencia de un contrato de seguro en el cual figuraban como tomador la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila, como asegurado Alberto Castillo Murcia y como beneficiarios los pasajeros ocupantes o quienes tuvieren derecho conforme a la ley, sin que Independence Drilling S.A. hubiera sido tomadora, asegurada o beneficiaria de póliza alguna expedida por Seguros del Estado S.A., razón por la cual dicha aseguradora no estaría llamada a responder.

“Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 101000023”, agregando que el numeral 4.1 de las condiciones generales y específicas de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público número 101000023, vigente entre el 7 de julio de 2011 al 7 de julio de 2012, establecía de manera expresa los amparos objeto de cobertura.

“Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”, reseñando que, al tenor de lo normado en el artículo 1568 del Código Civil, solo podía predicarse solidaridad por razón a una convención entre las partes, por la ley o por testamento, sin que ninguno de esos eventos se presentara en la problemática trazada en el litigio. “Inexistencia de la obligación”, respecto de la cual, no esbozó sustentación alguna.

“Genérica de prescripción, compensación y nulidad relativa e inexistencia de la obligación”, conforme a lo que resultare probado a lo largo del proceso. Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado profirió sentencia4 y declaró las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo de causalidad”, negó las pretensiones, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al demandante.

Se precisó que las pruebas recaudadas y los hechos expuestos en la demanda no permitían tener por acreditados los presupuestos exigidos para la prosperidad de las pretensiones. Por el contrario, la sociedad demandada logró demostrar las excepciones de mérito denominadas ausencia del nexo de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se destacó que la responsabilidad civil requiere la concurrencia de un daño jurídicamente relevante, que dicho daño sea atribuible a la parte demandada y que la conducta generadora del perjuicio tenga relevancia jurídica. Asimismo, se hizo referencia a la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. En relación con la carga de la prueba, se indicó que correspondía a la parte demandante acreditar los hechos en los que sustentó su pretensión. Se adujo que, a pesar de que la parte demandante reconoció haber entregado la responsabilidad del vehículo a un tercero, el señor Domingo Antonio Parada, decidió acudir directamente a la jurisdicción en contra de la sociedad demandada, sin demostrar que esta tuviera a su cargo la conducción del vehículo de su propiedad para la época en que ocurrió el accidente. 4 Archivo 020 de la subcarpeta 07 del cuaderno 01 de primera instancia. Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma Se resaltó, además, que no se probó la existencia de un vínculo entre la persona que conducía el vehículo y la empresa demandada, menos aún que dicha persona hubiera actuado con falta de prudencia o pericia. A ello se suma que se desistió del recaudo de su testimonio.

En consecuencia, se concluyó que no se encontraban estructurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, en particular el nexo de causalidad. 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación5, el cual fue concedido en debida forma. En la sustentación del recurso, manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y formuló varios reproches.

En primer lugar, sostuvo que la funcionaria judicial de primera instancia se apartó de los postulados consagrados en los artículos 2347 “de la responsabilidad civil extracontractual” y 261 de la Ley 1344 de 1970, al haber fundamentado la decisión en el artículo 1602 del Código Civil, otorgando al litigio una naturaleza contractual que, a su juicio no correspondía al caso, lo que derivó en la negativa de las pretensiones.

De otra parte, censuró la valoración probatoria realizada, al considerar que no se apreciaron las pruebas en su conjunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso. Afirmó que, salvo el dictamen pericial –que calificó como parcializado y carente de conclusiones relevantes-, los demás medios de prueba 5 Archivo 006 del cuaderno 02SegundaInstancia. Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma permitían establecer con claridad los hechos y demostrar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada.

Enfatizó que, de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, se habría tenido en cuenta una confesión judicial atribuida a la apoderada de Independence, realizada en ejercicio de sus funciones, en la que se reconocían los procesos de selección y calidades profesionales del personal vinculada a la empresa. Al referir que “INDEPENDENCE es una empresa de tradición, que desde 1980 se dedica a la exploración minera y petrolera, siguiendo la normatividad vigente en su rubro y destacándose por ser una compañía que se esfuerza al máximo por preservar sus estándares de calidad y excelencia. Parte de esta labor se logra incorporando un equipo de trabajo compuesto por los mejores profesionales.

El caso del señor HUMBERTO LAINON DOMÍNGUEZ, mecánico de Wolkover y del señor WILSON DAVIS OROSCO DE LA CRUZ, ingeniero de mantenimiento, no fue la excepción. Su contratación se logró después de pasar y aprobar una serie de pruebas que dieron fe de sus capacidades y que demostraron más que calificados para ejercer las labores para las cuales fueron contratados" (Subrayado del recurrente).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma instancia se limita a los puntos impugnados, conforme al artículo 328 del CGP; además, debe ser congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas (artículos 281 y 281 del CGP). 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1.- El recurrente cuestiona la providencia de primera instancia por considerar que la juez a quo incurrió en un error de derecho y de valoración probatoria, al encuadrar el debate bajo la órbita de la responsabilidad civil contractual, desconociendo que los hechos y pretensiones se estructuraron desde la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito.

También se reprocha la inobservancia de las reglas de la sana crítica, particularmente frente a la confesión contenida en la contestación de la demanda, de la cual se desprendía que el conductor del vehículo se encontraba bajo las órdenes de la sociedad demandada, siendo su conducta la causa eficiente del daño. 6.2.- La Sala abordará el análisis de los problemas jurídicos, los cuales de acuerdo con el contexto de las alegaciones se concretan a los siguientes aspectos: i) Determinar si el régimen de responsabilidad aplicable al caso corresponde a la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa; ii) establecer si la sociedad demandada se encontraba legitimada en la causa por pasiva, en su condición de guardiana del vehículo involucrado en el siniestro; y iii) verificar si se acreditó un evento de eximente de responsabilidad, en particular la fuerza mayor o el caso fortuito, que rompa el nexo causal. 6.2.1- Naturaleza de la responsabilidad: actividad peligrosa Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma En esta causa se reclamó por vía de responsabilidad civil extracontractual el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente en que resultó averiada la camioneta de placas TBY-260, fungiendo como demandante el señor Alberto Castillo Murcia en su condición de propietario y como demandada la sociedad Independence Drilling S.A., quien según se afirmó, mantenía la tenencia legítima de ese bien para el momento de los hechos.

El artículo 2341 del Código Civil consagra la responsabilidad civil extracontractual como fuente de obligaciones, imponiendo a quien causa un daño antijurídico el deber de repararlo. Cuando el daño proviene del ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, resulta aplicable el artículo 2356 íbidem, que establece una presunción de culpa.

Ahora la responsabilidad será contractual si resulta de la inejecución parcial o total y/o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. Según lo enunciado en la demanda, se infiere que, el demandante pretendió la declaración de responsabilidad extracontractual, debido a que entre la parte demandante y la demandada no existió contrato, pues el vehículo llegó a la empresa por arrendamiento con un tercero –Domingo Antonio Parada-.

En efecto, si bien se suscribieron dos contratos de arrendamiento en relación con el vehículo, en ellos, respectivamente actuaron como contratantes Alberto Castillo Murcia y la sociedad Domingo Antonio Parada Trascarreño Ingeniería & Servicios, así como esa sociedad y la aquí demandada. En estos términos, el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito, supuesto típico del régimen de actividad peligrosa, que activa la presunción de culpa del artículo 2356 del Código Civil, en tanto que Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma se pretende la indemnización de un daño causado por un acto ajeno a un contrato.

De manera que, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contraparte y el daño que padeció; mientras que, el demandado sólo puede exonerarse de responsabilidad demostrando que el perjuicio no fue producto de la actividad peligrosa por corresponder a un elemento extraño y exclusivo, como sería, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero. 6.2.2- La legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa constituye un presupuesto material para la prosperidad de las pretensiones, pues supone la coincidencia entre la titularidad sustancial discutida y la titularidad procesal de las partes; no basta con la autoatribución del derecho se requiere correspondencia real con la norma sustancial, al respecto la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia 6, ha indicado que: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria -o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Exp.

No. 11001-31-03-036-2017-00068-01. 6 Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”. Por tanto, la legitimación en la causa es un aspecto propio del derecho material ligado directamente a los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción, coligiéndose que, la carencia de legitimación en la causa derivará en el despacho desfavorable del derecho debatido.

Como se ilustró en párrafos anteriores, la funcionaria a quo consideró que no se satisfacía la legitimación en la causa por pasiva, por no haberse acreditado que fuere la guardiana de la actividad peligrosa, así como tampoco que el conductor de la camioneta estuviere bajo sus órdenes. Sin embargo, debe recordarse que, en el régimen de actividades peligrosas, responde “el guardián” de la cosa, esto es, quien tiene el uso, dirección y control, incluso por interpuesta persona, pues el propietario puede transferir la guarda mediante contratos como arrendamiento o comodato, invistiendo al tenedor de los poderes de uso, dirección y control.

La doctrina autorizada, Alberto Tamayo Lombana en su obra “La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual”, pagina 181, así lo explica: “La responsabilidad será una responsabilidad directa del guardián, así el uso de la cosa se realice por medio de un dependiente. Según CARBONNIER, tener la guarda de una cosa es, objetivamente, tener el uso, control y dirección de ella.

El propietario puede, sin embargo, transferir la guarda a otro mediante un contrato (arrendamiento, comodato…), invistiéndolo de los poderes de uso, dirección y control”. Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma En el asunto bajo estudio, se acreditó que el vehículo de placas TBY.260 fue entregado en tenencia legítima a la sociedad Independence Drilling S.A., mediante contrato de arrendamiento, según consta en la copia digital “CONTRATO: VEH-TDL870 No. HAGAKE 2012-02-01”, efectuado por Domingo Antonio Parada a favor de Independence Drilling S.A. el 1 de febrero de 2012 (folio 13 a 19 del archivo 001 subcarpeta 01CarpetaUno de la primera instancia).

Además en el informe número 082/DEVIC-SETRA-29.25 (folio 22 ibidem), elaborado por la Policía Nacional/Vichada respecto del accidente de tránsito acaecido “el día de ayer 21/02/2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas, en el kilómetro 43, vía Monserrate de coordenadas geográficas (…), en donde un vehículo clase camioneta de servicio público, de placas TBY-260 (…)”, se dejó registro que “la persona que conducía el vehículo es el señor HUMBERTO LADINO DOMINGUEZ”, aspecto que se ratificó con la contestación de la demandada, comoquiera que allí se expuso que su asistida “es una empresa de tradición, (…) que se esfuerza al máximo por preservar sus estándares de calidad y excelencia. Parte de esta labor se logra incorporando un equipo de trabajo compuesto por los mejores profesionales.

El caso del señor Humberto Lainon Domínguez, mecánico de Wolkoker (…) no fue la excepción” (folio 108 ejusdem). De lo expuesto se infiere que, la empresa demandada sí se encontraba legitimada en la causa por pasiva, porque mantenía la tenencia y control del vehículo al momento del siniestro: razón por la cual las excepciones de falta de legitimación y ausencia de nexo causal no estaban llamadas a prosperar. 6.2.3.- Eximente de responsabilidad: Fuerza mayor o caso fortuito Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma Conforme a los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, mientras que, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda”.

En el asunto, el hilo argumentativo de las defensas denominadas “debida diligencia”, “culpa de tercero” y “mal estado de la vía”, comportan la invocación tácita de fuerza mayor o caso fortuito. La doctrina y la jurisprudencia equiparan la fuerza mayor y el caso fortuito como hechos externos, imprevisibles e irresistibles, ajenos a la conducta del demandado, que rompen el nexo causal, así: “VALENCIA ZEA (…) la fuerza mayor y el caso fortuito representan una sola noción, como ocurrió en el derecho romano. ALESSANDRI afirma que fuerza mayor y caso fortuito son expresiones sinónimas.

(…) La definición dice que la fuerza mayor es un acontecimiento anónimo, imprevisible, irresistible y externo. (…) Expresan los tratadistas MAZEUD que para que se configure la fuerza mayor el acontecimiento no debe ser atribuible al demandado, es decir, no debe provenir de su hecho ni de su culpa. De lo cual resultan esas dos características esenciales, imprevisibilidad e irresistibilidad.

(…) Decir que un acontecimiento debe ser imprevisible no significa que ha de tratarse de algo totalmente desconocido o insólito (lluvia de fuego, invasión de extraterrestres). El acontecimiento en el que se basa la fuerza mayor es de aquellos conocidos, comunes inclusive; un terremoto, una inundación. Lo que se requiere es que no haya habido razón particular para pensar que iba a Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma ocurrir.

La irresistibilidad es la imposibilidad de ejecución de la obligación, a que se ve avocado el deudor. Porque el acontecimiento es inevitable, insuperable. (…) Se necesita además que el acontecimiento sea exterior a la cosa. (…) En síntesis, el acontecimiento debe ser externo a la persona, a la actividad y a la cosa del demandado, para que se admite como fuerza mayor” 7.

De la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.), se tiene plenamente acreditado el daño sufrido por el vehículo, así como su causa inmediata. En efecto, el informe policial que contiene el croquis (fl. 23), el dictamen pericial técnico y el registro fotográfico (fl. 25 a 29 y 30) obrantes en el expediente registran los daños severos – hundimiento y deformaciones del techo, rotura del panorámico desprendimiento de espejos, etc.-.

El dictamen pericial técnico (fl. 016 de la carpeta 07ContinuaciónExpedienteElectrónico de primera instancia) 8 fue explicado en audiencia del 9 de octubre de 2014 (archivo 017 ibidem, minutos 19:53 y siguientes) y, concluyó que el volcamiento del automotor se produjo cuando un neumático delantero cayó en un hueco de la vía destapada, con material suelto, baches y grandes desniveles; circunstancia que ocasionó la pérdida de control del 7 Tamayo Lombana, ob. cit, página 237 8 “En el accidente del 20 de febrero de 2012 donde la camioneta Ford Ranger de placa TBY260 resultó en volcamiento por la pérdida de control que se ocasionó cuando uno de sus neumáticos anteriores cayó en un hueco provocando que el conductor perdiera el control y terminara con los neumáticos hacia arriba en su posición final sobre la vía. (…) En la Vía nacional aceitico hacia puerto Carreño km 43 vía Monserrate, no existen señalizaciones reglamentarias, preventivas o informativas.

La topografía del sitio del accidente conocido como km 43 vía Monserrate hacia puerto Carreño tiene todas las características de una vía terciaria; destapada, en material suelto, con grandes desniveles, piedras y baches. De esta topografía se desconoce las dimensiones geométricas, localización del hueco que causo la pérdida de control en la camioneta, huellas de derrape, huellas de arrastre, posición final de la camioneta.

No existe información concluyente para realizar un amarre topográfico que resuelva las incógnitas existentes” Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma vehículo. No hay prueba en el expediente concluyente, si el conductor transitaba con exceso de velocidad, el propio perito estimó que la velocidad del automotor era menor al límite general (80Km/ h) previsto en el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y dentro del umbral de 60 km/h para ciertos servicios. debidamente sustentada y no controvertida, La experticia goza de plena credibilidad, al cumplir con los criterios de idoneidad, claridad y suficiencia técnica.

Por su parte, el actor no aportó un dictamen técnico de contradicción, y en esas condiciones el hecho determinante del siniestro, esto es, la caída de la llanta en un hueco no señalizado en la vía terciaria es externo a la actividad del demandado. Imprevisible en términos específicos y, sobre todo, irresistible para el conductor en las condiciones de la vía, que rompe el nexo causal.

Y si bien, se intentó fijar la causa del volcamiento en un exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo, ese hecho no está probado en el proceso, sin que pueda darse validez alguna a la declaración extraproceso rendida por el señor Humberto Ladino Domínguez (folio 47 del archivo 001CuadernoUniDigitalizado de la primera instancia), puesto que, el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil -vigente para el momento en que se radicó la demanda- exigía la ratificación de sus dichos “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299”, con la única excepción relativa a que “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria”, procedimiento que no procuró agotar el demandante.

Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma Agréguese que, si bien se recibió interrogatorio de parte al demandado, aquel no aportó ningún elemento útil a la actividad probatoria en análisis, habida cuenta que se dedicó a explicar la existencia de los vínculos contractuales entre él y el señor Domingo Antonio Parada y a su vez, entre este último y la sociedad demandada, a señalar que contrató una póliza de seguro y que no generó reclamación al prenombrado.

Así las cosas, no se probó que el conductor incurriera en exceso de velocidad o conducta imprudente, y la eventual referencia policial a dicha circunstancia carece de respaldo probatorio. En consecuencia, se acredita la existencia de una causa extraña exonerativa de responsabilidad. 7.- Conclusión. Si bien la Sala discrepa de los fundamentos expuestos por la juez de primera instancia en relación con el régimen de responsabilidad y la legitimación en la causa por pasiva, la prueba recaudada acredita un eximente de responsabilidad, que rompe el nexo causal, por lo que la decisión denegatoria de las pretensiones debe confirmarse, en razón a la demostración de un evento constitutivo de fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la demandada.

No hay condena en costas en esta instancia, en atención a que el recurso de apelación prosperó parcialmente en sus argumentos jurídicos. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fba41061a0876d139896cc22ce69c02d2852363dbeabc59ddccb 730f5fded82 Documento generado en 20/03/2026 12:00:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ordinario No. 017-2014-00500-01 Alberto Castrillo Murcia contra Independence Drilling S.A. Confirma