Valledupar, julio de 2024. Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL E.S.D Ref. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Verbal 20001-31-03-001-2019-00203-01 Alberto Albor Manotas Seguros De Vida Alfa S.A. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN OLGA LÓPEZ MARTÍNEZ, mayor de edad y vecina de la ciudad, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, abogada en ejercicio, acudo a su despacho en calidad de apoderada Judicial sustituta de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A demandada dentro del proceso de la referencia, con el fin de interponer recurso de reposición contra el auto de fecha 17 de julio de 2024, con base en los argumentos que se exponen.
A través del auto recurrido el Honorable Tribunal dispuso negar la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, considerando que: En el caso de marras, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Posteriormente, dicho apoderado presentó ante el juez de primera instancia escrito de sustentación, por lo que, a pesar de que no lo hizo en la oportunidad que ahora señala la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que la declaración de deserción se muestra inviable porque el extremo recurrente cumplió con la carga procesal ante el a quo, comoquiera que, no sólo formuló los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron sustentados.
De acuerdo con lo anterior, se está considerando que durante el curso del proceso judicial el apoderado demandante presentó y sustentó los reparos concretos del recurso de apelación incoado contra la sentencia adoptada por la juez de instancia, de lo cual permite inferir que, a su juicio, no había necesidad de cumplir con la carga de sustentar ese recurso ante el Tribunal Superior al surtirse el trámite de apelación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Legislador Colombiano al expedir el Código General del Proceso, generó para la parte recurrente una doble carga para poder obtener una decisión de fondo en los recursos de apelación, imponiendo en cada etapa la obligación de exponer las razones de su inconformidad, so pena de no dársele el trámite a su recurso, así se establece en el artículo 322 del Código General del Proceso: “3.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. … Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. En ese orden de ideas, inicialmente, ante el juez de primera instancia al momento de interponer el recurso de apelación, el apoderado accionante debía exponer los reparos pertinentes para que el recurso fuera concedido, y luego, ante el superior, le correspondía al apoderado sustentar dicho recurso, exponiendo en forma más completa y detallada sus razones para la modificación o revocatoria solicitada, lo cual no realizó. La oportunidad legal que tenía para unificar sus inconformidades y exponer las razones de ellas era una vez estuviera ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, pero, infortunadamente no hizo uso de esta oportunidad eximiéndose de su propia carga asumiendo que sus razones reposaban ya en el expediente digital del proceso al haber sido presentadas ante el juez de primera instancia. A pesar de que el Tribunal en esta oportunidad pueda asumir que esta carga no se cumplió por haberse realizado la sustentación ante el juez de primera instancia, llama la atención que, según el registro de actuaciones en el expediente digital público del proceso, se observa que el apoderado demandante solicita el auto que admite el recurso aproximadamente un mes después de haber sido proferido, lo que denota cierta omisión en el seguimiento y cumplimiento de las cargas procesales.
Ahora bien, debe reiterarse que, la formulación inicial de los reparos no puede considerarse un eximente de la carga de sustentar ante el superior en la oportunidad legal señalada para ello, criterio jurídico que fue avalado, inicialmente por la Sala de Casación Civil, en varias sentencias de tutela de los últimos años y finalmente, por la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019, tal como se indica en su comunicado 35 del mes de septiembre de ese mismo año: “En este orden de ideas, la Sala Plena precisó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso.
Por lo demás, la Corte puso de presente el deber que tenían los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros.” Teniendo en cuenta que, para el caso concreto, se dio aplicación a la Ley 2213 de 2023 en lo que consigna para el trámite del recurso de apelación, se tiene lo siguiente: Artículo 12.
Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Así vemos que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación ya no se surtiría en forma oral dentro de una audiencia, sino que sería por un escrito remitido en un mensaje de datos en el plazo de cinco días hábiles, hecho este que, se reitera, no ocurrió en el presente proceso.
Por lo expuesto, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, dado que el recurrente no cumplió con la carga procesal en esa segunda oportunidad, se considera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal en el auto atacado, sí resulta viable aplicar la consecuencia procesal establecida ante dicho evento, esto es, proceder a declarar desierto el recurso.
Recientemente a través de sentencia STL16610-2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta por un magistrado integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra un fallo en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación al no haber sustentado ante el superior.
La Sala de Casación Laboral revocó el fallo impugnado considerando que, el actuar del Tribunal al declarar desierto el recurso formulado contra la sentencia por la ausencia de sustentación en segunda instancia es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Adicionalmente, reiteró el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL2791-2021, que indica: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
En este orden de ideas, de manera respetuosa se solicita al Honorable Tribunal revisar la decisión adoptada en auto de fecha 17 de julio de 2024 conforme a la norma aplicable, la jurisprudencia sobre la temática y los argumentos aquí expuestos, en aras de que sea revocada, y en su lugar, se profiera auto que declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante contra la sentencia proferida en primera instancia al no cumplir con la doble carga impuesta por la norma vigente.
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES Para efectos de la notificación de las decisiones que se adopten en el curso de este proceso, reiteramos como dirección electrónica los correos olga.lopez@juridicaribe.com notificaciones@juridicaribe.com o la calle 23 Nº4-27 oficina 907 edificio Centro Ejecutivo de la ciudad de Santa Marta. Cordialmente, OLGA LÓPEZ MARTÍNEZ C.C. N.º 1.083.027.777 de Santa Marta T.P. N.º 332.603 C. S. de la J.