Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 007 2024 00462 01 Alfagres S.A. En Reorganización Empresarial Concreto S.A. Auto Revoca Los jueces, al momento de librar la orden de apremio, deben realizar un especial y juicioso estudio sobre el trámite de «validación» que realiza la DIAN respecto de las facturas electrónicas; de lo contrario, podrían restarles mérito ejecutivo a estas anunciando la ausencia de requisitos formales que la DIAN encontró satisfechos por intermedio de dicho procedimiento.
Es probable que en el mensaje de datos o en la representación gráfica digital no aparezcan la totalidad de las exigencias formales de las facturas, como, por ejemplo, «la descripción de los bienes entregados o servicios prestados». La DIAN, a través del trámite de «validación», verifica el cumplimiento de la mencionada exigencia y, en caso de encontrarla cumplida, impondrá en el correspondiente sitio web, al que se acude por intermedio del CUFE o QR plasmado en el mensaje de dato que contiene la factura electrónica, la expresión «documento validado por la DIAN».
Esta sola situación libera al juez de realizar un nuevo estudio sobre el referido requisito. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que dispuso abstenerse de librar mandamiento ejecutivo en contra de Constructora Concreto S.A.
ANTECEDENTES De la demanda y del auto recurrido Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Alfagres S.A. -En Reorganización Empresarial- pretende que Constructora Concreto S.A. satisfaga el saldo equivalente al 10% sobre el importe total de cada una de las 80 facturas electrónicas adjuntadas al libelo junto con los correspondientes intereses moratorios1.
El juzgado a quo, por auto del 29 de noviembre de 2024, decidió: a) negar mandamiento ejecutivo por las facturas electrónicas: CYD668021, CYD668112, CYD711788, CYD648398, CYD648478, CYD650637, CYD650910, CYD651232, CYD651233, CYD651477, CYD651709, CYD651973, CYD651974, CYD652823, CYD653577, CYD653579, CYD653638, CYD653719, CYD653897, CYD653905, CYD654421, CYD654432, CYD654450, CYD654596, CYD654929, CYD654952, CYD655809, CYD655810, CYD655811, CYD655976, CYD656247, CYD656248, CYD656865, CYD656909, CYD656995, CYD656997, CYD657678, CYD657689, CYD657693, CYD657694, CYD657904, CYD657905, CYD657970, CYD658459, CYD658462, CYD658463, CYD658482, CYD658510, CYD660992, CYD661975, CYD661977, CYD661978, CYD662705, CYD663473, CYD663609, CYD663643, CYD665493, CYD666612, CYD666615, CYD667480, CYD669051, CYD669820, CYD671398, CYD671867, CYD673641, CYD675059, CYD678966, CYD691403 y CYD691407; y b) rechazar la demanda por falta de competencia frente a las facturas electrónicas: CYD654624, CYD664612, CYD665483, CYD667124, CYD704462, CYD704464, CYD704467 y CYD707784.
El juzgado primer grado consideró que las facturas mencionadas en el literal a) del párrafo anterior carecían de mérito ejecutivo porque los bienes entregados o los servicios prestados, esto es, «suministro e instalación», no se encontraban relacionados en los aludidos títulos valores. En relación con las facturas aludidas en el literal b), señaló que ascendían a un total de $129.019.733,95, lo cual indicaba que dichas facturas correspondían a una menor cuantía; en consecuencia, expresó que eran los jueces civiles municipales de Medellín quienes tenían la competencia para pronunciarse sobre ellas2. 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 008. Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De los recursos de reposición y en subsidio apelación La demandante recurrió la decisión argumentando que las facturas, cuyo mérito ejecutivo fue negado, fueron aceptadas tácitamente por la ejecutada y, en esa medida, debía concluirse que efectivamente fueron prestados los servicios relacionados dentro de ellas, aspecto que, según la actora, también se encuentra relacionado en las copias físicas de las facturas que se anexaron a las que electrónicamente se libraron3.
Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado de primera instancia, por auto del 11 de diciembre de 2024, se mantuvo en su decisión argumentando que, conforme al inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio, solo podía librarse la factura cuando corresponda a los bienes prestados y a los servicios efectivamente presentados, los cuales, según la a quo, no estaban relacionados en las facturas objeto de estudio y, por ende, se debía «concluir la inexistencia del título valor respecto a las obligaciones que se pretenden cobrar»4.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Para delimitación del problema jurídica se debe destacar: (i) la a quo negó la orden de apremio porque en las facturas electrónicas no se relacionaron los bienes entregados o los servicios efectivamente prestados, y sobre los cuales se pretende cobrar el saldo equivalente al 10% sobre el importe de cada uno de dichos títulos valores; y (ii) el recurrente alega que: a) la demandada aceptó implícitamente las facturas; y b) los referidos servicios se encuentran relacionados en las facturas físicas que adjuntaron con las que se expidieron electrónicamente.
Bajo este contexto, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, resolverá la siguiente pregunta: ¿la mención de los servicios prestados en las facturas electrónicas 3 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 009. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 010. Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” constituye un requisito formal para que el juez pueda librar mandamiento ejecutivo? En caso de que sea así, ¿el referido presupuesto se encuentra satisfecho dentro del presente asunto? Marco jurídico.
Las facturas electrónicas surten sus efectos como títulos valores cuando cumplan los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del Código Comercio, 617 del Estatuto Tributario, Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, Decreto 1349 de 2016, Decreto 358 de 2020 y Resolución 00042 proferida el 5 de mayo de 2020 por la DIAN.
De acuerdo con el anterior marco normativo, y según lo desarrollado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia5, es posible sustraer dos clases de exigencias para la validez formal del mencionado documento cartular: (i) las necesarias para su expedición; y (ii) las requeridas para su efectividad. Las exigencias necesarias para la expedición de la factura electrónica consisten en que el mensaje de datos que la contiene deba: 1) Generarse a través de: a) un formato XML6; o b) una representación gráfica en PDF, docx u otro similar. 2) Contener: a) la descripción de los bienes entregados o servicios prestados7; b) el valor de estos; c) la forma de pago (de contado o a crédito, y en este caso, se deberá señalar el plazo del pago); d) la determinación expresa de «factura electrónica»; e) firma electrónica en los términos exigidos por la DIAN; f) El código único de facturación electrónica CUFE8, el cual deberá ser constituido por un valor alfanumérico; y g) la dirección del sitio web o el enlace electrónico donde la DIAN montó toda la información 5 Cfr. Sentencia STC11618-2023, Exp: 05000221300020230008701, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Cfr. Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8 Resolución No 012 de 2021 proferido por la DIAN. 7 Cfr. artículos 617 del Estatuto Tributario y 11 de la Resolución 42 del 5 de mayo de 2020. 8 Cfr. numeral 11º del artículo 1º de la Resolución 42 del 5 de mayo de 2020. 6 Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” relacionada con la factura electrónica, aspecto que se encuentra en el código QR de la representación gráfica que la contiene; 3) Validarse previamente por la DIAN por intermedio de un procedimiento informático que tiene como propósito verificar el cumplimiento de las exigencias mencionadas en el anterior numeral, de manera que, una vez satisfechas, se impondrá la siguiente anotación: «documento validado por la DIAN»9.
Esta constancia puede corroborarse siguiendo los siguientes pasos: a) acudir al formato XML o representación gráfica; b) encontrar el respectivo CUFE o QR; y c) constatar en la correspondiente dirección de internet de la DIAN si la referida expresión (documento validado por la DIAN) se encuentra incluida en la factura electrónica. En estas condiciones se entenderá debidamente expedida la factura electrónica10. 4) Entregarse a su destinatario de manera digital o física.
Las exigencias requeridas para la efectividad de la factura electrónica, a efectos de librar mandamiento de pago, son: (i) la mención del derecho que se incorpora en el título; (ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del facturador; (iii) la fecha de vencimiento; (iv) las constancias digitales o físicas de su recibido; y (v) la aceptación, sea expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura.
Adviértase que las tres primeras exigencias no resultan difíciles de superar porque su cumplimiento se sobreentiende con la «validación» que realiza la DIAN, y de la cual se hizo especial referencia en los numerales 2) y 3) aludidos en párrafos anteriores. Los jueces, al momento de librar la orden de apremio, deben realizar un especial y juicioso estudio sobre el referido trámite de «validación»; de lo contrario, podrían restarles mérito ejecutivo a las facturas electrónicas anunciando la ausencia de requisitos formales que la DIAN encontró satisfechos en dicho procedimiento. 9 Cfr. numeral 7º del artículo 11 de la Resolución 42 del 5 de mayo de 2020.
Cfr. artículos 1º numeral 19º y 27 de la Resolución 42 del 5 de mayo de 2020. 10 Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Es probable que en el mensaje de datos o en la representación gráfica digital no aparezcan la totalidad de las exigencias aludidas en numeral 2) de este marco jurídico, como, por ejemplo, «la descripción de los bienes entregados o servicios prestados».
Como ya se expuso, la DIAN a través del procedimiento informático denominado «validación» verifica el cumplimiento de la mencionada exigencia, y en caso de encontrarla cumplida, impondrá en el correspondiente sitio web, al que se acude por intermedio del CUFE o QR plasmado en el mensaje de dato que contiene la factura electrónica, la expresión «documento validado por la DIAN».
Esta sola situación libera al juez de realizar un nuevo estudio sobre la mencionada exigencia. El procedimiento de «validación» posiciona a la factura electrónica como un instrumento ágil e idóneo para facilitar el flujo comercial, contribuyendo así al crecimiento de la economía. Una vez que la DIAN ha validado, carece de sentido que el juez exija reiterar lo validado en el respectivo mensaje de datos donde se encuentra dicho título valor.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia analizó el alcance y la importancia del procedimiento de validación de la DIAN en un caso en donde los jueces de instancias habían negado mandamiento ejecutivo porque una factura electrónica carecía de la firma del creador -uno de los elementos necesarios para la expedición de la factura electrónica que, al igual del que es objeto de estudio, debe ser verificado y validado por la DIAN- aun cuando contaba con la anotación: «documento validado por la Dian».
En esa ocasión, expresó: Dicho mensaje de datos [se refiere a la factura electrónica] debe contener, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; «la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo»; la denominación expresa de factura electrónica de venta; «la firma digital del facturador electrónico (…) El mensaje de datos contentivo de la factura debe ser previamente validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático denominado «validación», en virtud del cual dicha entidad constata que el facturador ha generado la factura con el cumplimiento de los anteriores ítems.
Con esa finalidad, el emisor de la factura luego de generarla con el lleno de la información mencionada debe transmitir el «formato electrónico de generación» a la DIAN, y este organismo, seguidamente, la somete al Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procedimiento de validación; de ser exitoso expide un mensaje de datos al emisor con el valor «documento validado por la DIAN (…) No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital.
Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo (…) los juzgadores reprochados negaron el mandamiento de pago reclamado por la accionante fundados en que las facturas carecían de firma del creador (…) Luego, dejaron de lado que la ausencia de firma en las representaciones gráficas de las facturas no significaba que carecieran de ella, pues memórese que la validación que hace la DIAN del documento emitido por el facturador incluye la de aquella exigencia, y, en el caso, la quejosa, a efectos de acreditar que había expedido unas facturas previa realización de dicho procedimiento, aportó sus representaciones gráficas, las cuales reflejaban el Código de Facturación Electrónica -CUFE-, así como el Código de Respuesta Rápida, con los que, además, los falladores pudieron verificar si se trataba o no de un documento validado por la DIAN11 (negrilla intencional).
En este sentido, es factible concluir que un juez, antes de abstenerse de dictar orden de apremio bajo el argumento de que no encuentra en el título valor «la descripción de los bienes entregados o servicios prestados», deberá verificar si la DIAN dejó consignada en la factura electrónica la siguiente constancia: «documento validado por la DIAN», y en caso de que así sea, queda vedado de exigirle al ejecutante el cumplimiento de dicho requisito formal.
Caso concreto. El apelante sostiene que la juez a quo se equivocó al señalar que en las facturas electrónicas no se encontraban relacionados los bienes entregados o los servicios prestados. Pues bien, revisadas las facturas CYD668021, CYD668112, CYD711788, CYD648398, CYD648478, CYD650637, CYD650910, CYD651232, CYD651233, CYD651477, CYD651709, CYD651973, CYD651974, CYD652823, CYD653577, CYD653579, CYD653638, CYD653719, CYD653897, CYD653905, CYD654421, CYD654432, CYD654450, CYD654596, CYD654929, CYD654952, CYD655809, 11 Cfr. Reiterar Sentencia STC11618-2023, Exp: 05000221300020230008701, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CYD655810, CYD655811, CYD655976, CYD656247, CYD656248, CYD656865, CYD656909, CYD656995, CYD656997, CYD657678, CYD657689, CYD657693, CYD657694, CYD657904, CYD657905, CYD657970, CYD658459, CYD658462, CYD658463, CYD658482, CYD658510, CYD660992, CYD661975, CYD661977, CYD661978, CYD662705, CYD663473, CYD663609, CYD663643, CYD665493, CYD666612, CYD666615, CYD667480, CYD669051, CYD669820, CYD671398, CYD671867, CYD673641, CYD675059, CYD678966 CYD691403 y CYD691407, puede observarse que la DIAN dejó consignada sobre cada una de ellas la siguiente anotación12: Como ya se explicó en el marco jurídico de este proveído, la referida validación de la DIAN supone el cumplimiento de la exigencia que echó de menos la juez de primera instancia y, en esa medida, no debió negar el mandamiento ejecutivo por esa sola circunstancia. Recuérdese que el trámite de «validación» de la DIAN tiene como finalidad verificar, precisamente -entre otros elementos-, que en la factura electrónica se incluya «la descripción de los bienes entregados o servicios prestados».
Lo cierto es que la anotación mencionada anteriormente ya daba cuenta de la acreditación de dicho requisito formal. Esto implica que la negación de la orden de apremio se fundamentó en la exigencia de un presupuesto que ya se entendía cumplido. Ahora, resulta pertinente recordar que en la providencia apelada se concluyó que los títulos valores (facturas electrónicas) no «existían» porque -a juicio de la juez de primer grado- no había evidencia de que los bienes o lo servicios aludidos en los hechos de la demanda se hubieran efectivamente entregado o prestados.
Esta 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003 págs. 89, 93, 97, 102, 107, 112, 117, 121, 126, 131, 136, 141, 146, 151, 156, 161, 166, 171, 176, 181, 186, 191, 196, 201, 206, 211, 216, 221, 226, 231, 236, 241, 246, 251, 256, 261, 266, 271, 276, 281, 286, 291, 296, 301, 306, 311, 316, 321, 326, 331, 336, 341, 346, 351, 356, 361, 366, 371, 376, 381, 386, 391, 396, 401, 406, 411, 416, 421 y 426.
Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” conclusión no puede realizarse en la etapa preliminar en la que se encuentra este asunto (presentación del libelo), ya que corresponde a un hecho que debe ser alegado a través de las excepciones de fondo. La a quo no podía suponer una inexistencia que debe ser manifestada y probada por la pasiva en la respectiva oportunidad procesal.
Siendo, así las cosas, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, la a quo deberá estudiar nuevamente el mérito ejecutivo de la totalidad de las facturas electrónicas adjuntadas por la ejecutante con estricta sujeción de los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del Código Comercio, 617 del Estatuto Tributario, Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, Decreto 1349 de 2016, Decreto 358 de 2020 y Resolución 00042 proferida el 5 de mayo de 2020 por la DIAN.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
REVOCAR el auto del 29 de noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, el juzgado de primera instancia deberá estudiar nuevamente el mérito ejecutivo de la totalidad de las facturas electrónicas adjuntadas por la ejecutante conforme a lo dilucidado en esta providencia.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 05001 31 03 007 2024 00462 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc562d77484b47ac78d598700eba7b12739a581e547ad949c7ffa72c21bec623 Documento generado en 10/03/2025 08:50:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica