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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Desierto Recurso 15238310500120240024101

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 29 MAYO 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400241 01 siendo demandante RAMÓN RICARDO MÉNDEZ CARABALLO y demandado INDUSTRIAS SOLDADURAS MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO VARGAS S.A.S. y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 1 152383105001202400241 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: APROBADO: PONENTE: 152383105001202400241 01 JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA ORDINARIO LABORAL AUTO DECLARA DESIERTO RAMÓN RICARDO MÉNDEZ CARABALLO INDUSTRIAS SOLDADURAS MANTENIMIENTO VARGAS S.A.S. y Otro Sala de discusión 29 de mayo 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión ESPECIALIZADO Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación propuestos por las partes, y observados los argumentos propuestos por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2025 se entra nuevamente a su examen, en razón de la exigencia determinada en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para su estudio de fondo. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Se tramita ante esta Corporación los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada Sociedad Industrias Soldaduras Mantenimiento 2 152383105001202400241 01 Especializado Vargas S.A.S. contra la sentencia de 7 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 1.2.

En proveído del 8 de mayo de 2025 el suscrito Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Cuando se formula un recurso de apelación, la ley procesal laboral en sus artículos 66 y 66A determina que la sustentación debe someterse a lo estrictamente necesario, lo que de manera alguna permita que el recurrente pueda eludir su deber de aducir los defectos por los que considera debe ser ajustada o revocada la providencia que recurre, ya que de esta manera fija la competencia del ad quem para resolverla, y cumplir con la exigencia deber estar en “consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 2.2.

Entonces de la sola presentación del recurso de alzada, no resulta suficiente para que sea tenida en cuenta por el ad quem; sino que, además, será necesario que el mismo sea sustentando por la parte que lo interpone, dentro del término y/o en la oportunidad señalada para ello, ante el juez que dictó la providencia que se pretende impugnar, norma que es aplicable tanto en la alzada contra autos como contra la sentencia, aclarando que la no sustentación en debida forma origina, especialmente si precisar sucintamente al menos las inconformidades con la providencia, trae como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso. 2.3.

Como se ha referido antes, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, precisa que la apelación de las sentencias de primera instancia será apelable en el efecto suspensivo, en el acto 3 152383105001202400241 01 de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

(Subrayado por la Sala), debiendo entender la sustentación estricta como la exigencia siquiera mínima de exponer los motivos de inconformidad que el apelante tuviera con la decisión impugnada, o lo que es lo mismo haciendo una sustentación en lo mínimo. 2.4. La Corte Constitucional, en sentencia SU-418/19, precisó que “el recurso de apelación de sentencias debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, lo anterior, en concordancia con la línea que reiteradamente ha venido sosteniendo este alto Tribunal en sentencias como la SL-2010 del 05 de junio de 2019 al indicar que “(…) antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado.

Es decir, sobre la recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración ” (Subrayado por la Sala). 2.5. Pues bien, conforme con la norma procesal laboral citada, y los antecedentes jurisprudenciales atrás descritos, esta Sala debe precisar que revisada la sustentación de la apelación, se encontró que el recurrente al momento de la notificación del fallo expresó “Actuando en mi condición de apoderado judicial sustituto de la parte actora, dentro de la oportunidad legal me permito interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia del día hoy 07 de abril 4 152383105001202400241 01 de 2025.

De acuerdo con la jurídica y los elementos probatorios recaudados en el plenario se desprende con meridiana claridad que la sentencia de primer grado desconoció preceptos de orden constitucional y preceptos de orden legal y ante este desconocimiento es viable establecer que la sentencia proferida por el operador judicial de primer grado no se encuentra en concatenación ante los hechos y las pretensiones y el material probatorio recaudado”, concluyéndose por este ad quem, que sin que de la sustentación allí transcrita se expongan o clarifiquen los motivos concretos de su inconformidad respecto de la condenada cuestionada, puesto que son absolutamente genéricos los argumentos. 2.6.

Así las cosas, es evidente que el recurrente-demandante no sustentó mínimamente los argumentos y/o puntos de inconformidad que exige la norma para poder entrar a resolver la apelación en el punto en específico señalado, por lo que esta instancia se tendrá por no sustentado el recurso de apelación, como quiera que no se dio cumplimiento por el recurrente a la carga procesal de sustentar conforme lo impone el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.7.

Por las razones anteriores, y como quiera que mediante proveído del 8 de mayo de 2025 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el demandante y la demanda Industrias Soldaduras Mantenimiento Especializado Vargas S.A.S., siguiendo con los lineamientos legales1 y jurisprudenciales2, es imperativo dejar sin valor ni efecto el proveído mencionado, exclusivamente en lo que atañe al recurso interpuesto por el demandante, y en su lugar, declararlo desierto por falta de reparos concretos. 1 Artículo 132 del Código General del Proceso aplicación analógica remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

STL2640-2015« (…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el denamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)». 2 5 152383105001202400241 01 2.6.

Finalmente, en aras de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Industrias Soldaduras Mantenimiento Especializado Vargas S.A.S. se dispone que se ingresen las presentes diligencias al despacho para resolver lo pertinente. 3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Dejar sin valor ni efecto el auto del 8 de mayo de 2025 exclusivamente en lo que atañe a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2025 y en su lugar declararlo desierto, por lo expuesto en la parte motiva. 3.2.

Ejecutoriada esta providencia, ingresar las diligencias al despacho para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Industrias Soldaduras Mantenimiento Especializado Vargas S.A.S. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 6 152383105001202400241 01 5756-250119 7