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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2018-00295-02 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103041-2018-00295-02 (Exp. 5715) Salazar Ingeniería S.A.S. Dent Holding S.A. y otros Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Salazar Ingeniería S.A.S. contra Dent Holding S.A., José Luis Pulido Martínez, María Claudia Ramírez Martínez y Carmen Elsy Martínez de Pulido.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó las siguientes pruebas solicitadas por los demandados: (i) testimonial por no reunir los requisitos del art. 212 del Código General del Proceso, pues no fueron enunciados los hechos que se pretendían probar; (ii) oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que allegara declaraciones de IVA de 2014 a 2019 de la demandante, por cuanto la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos, que figuren en las declaraciones, tienen el carácter de información reservada, según lo establecido en los arts. 583 del Estatuto Tributario y 168 del Código General del Proceso (cuad. 08, video audiencia 104, 01hh38mm29ss). 2.

Inconforme la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que adujo, en resumen, que se identificó de manera genérica a las personas que debían rendir su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil declaración, por haber tenido relaciones contractuales y personales con las partes en contienda, pero que conocían los hechos que eran objeto del litigio.

En cuanto a oficiar a la DIAN, sostuvo que pudo haber peticionado la información concerniente a las declaraciones de IVA presentadas por la demandante, para los años 2014 a 2019, pero al ser reservada debía solicitarse por el a quo (cuad, 08, video audiencia, 01hh45mm18ss). 3. El juzgado confirmó la decisión por considerar que al solicitar los testimonios no se enunciaron los hechos que se pretendían probar para determinar su viabilidad, y en lo que respecta a oficiar a la DIAN, señaló que no todos los funcionarios judiciales son competentes para requerir la información pretendida, según lo establecido en el artículo 583 del Estatuto Tributario, potestad reservada para los jueces penales cuando se investiga el enriquecimiento ilícito.

Concedió la apelación (cuad. 08, video audiencia, 02hh12mm00ss). CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos del recurso de apelación, brota la confirmación del auto bajo cuestionamiento, en la medida en que las pruebas denegadas por la juez de primera instancia, no cumplen algunos requisitos mínimos para ser decretadas, acorde con las normas llamadas a gobernar su procedibilidad, en particular, la conducencia y la pertinencia. 2.

Como tiene sentado el Tribunal1, debe reiterarse el precedente en cuanto a que, conforme a las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, entre los requisitos indispensables para decretar la 1 Entre otros, autos de: 8 de noviembre de 2007, Rad. 110013103013-2005-00443-02; 15 de septiembre de 2015, Rad. 110013199001-2014-02034-01, 8 de marzo de 2019, Rad. 1100131030102016-00646-01; 4 de marzo de 2020, Rad. 110013103033-2018-00283-01, Ejecutivo hipotecario de Gloria Mercedes Castro González vs. María Constanza Rodríguez de Clavijo; 23 de marzo de 2022, Rad. 110013103033-2018-00492-01, verbal de Dorotea Laserna Jaramillo vs. María Catalina Laserna Jaramillo.

TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00295-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil práctica de una prueba, están la conducencia, la pertinencia y la utilidad, so pena de ser rechazadas (art. 168 del CGP). El primero de esos requerimientos –de la conducencia–, permite establecer que el medio probatorio esté legalmente habilitado para probar determinado hecho, es decir, que la ley consagre la posibilidad de demostrar un hecho específico con esa prueba.

Por su parte, la pertinencia se refiere a la adecuación de las pruebas con los hechos que son materia de debate en el proceso y que, por consiguiente, son el objeto o tema de prueba de la controversia (thema probandum). Finalmente, la utilidad del elemento demostrativo significa que el mismo preste algún beneficio en el proceso para formar la convicción del juez, regla a cuyo propósito son superfluas las pruebas que busquen demostrar un hecho que está probado de manera adecuada en el proceso, o las que apunten a probar hechos contrarios a una presunción de derecho (jure et de jure), entre otras cosas.

Adicionalmente, debe anotarse que como parte de los principios de legalidad y oportunidad de las pruebas, las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y para que sean apreciadas las pruebas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º). 3.

Dentro de esas premisas, para comenzar, fue bien rehusada la prueba documental solicitada por los demandados, de oficiar a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, para que remita las declaraciones de IVA de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 219, realizada por la sociedad demandante, pagado por Dent Holding S.A.S., con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado (doc. 37, cuad02ejecI.), por varias razones. 3.1.

En primer lugar, resulta importante hacer énfasis en que, si además de que los documentos mencionados son reservados, no fueron TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00295-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil explicados los hechos que específicamente se pretendían probar con ellos, por lo que esa indeterminación hacía inviable la acreditación y valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio que no fueron decretados, carga que incumbía a quien solicitó el decreto de las pruebas, y no podrían ser reemplazadas por suposiciones fácticas del juez. 3.2.

Si en hipótesis, se dijera que todos los hechos que fueron formulados en las excepciones propuestas, son los que se pretenden probar con las declaraciones tributarias en poder de la DIAN, también resulta acertada la decisión negativa que ahora es atacada por los impugnantes, puesto que la defensa planteada se ciñe a un acuerdo privado celebrado entre las partes, de transacción y dación en pago, para repeler la acción ejecutiva, situaciones que no se entiende cómo podrían ser susceptibles de acreditarse con los medios negados.

Pero además de los hechos planteados, como es la entrega en dación de pago de un vehículo lo que configuraría un pago parcial de la deuda, la compensación por el pago del impuesto de valor agregado sobre cada canon de arrendamiento y una presunta interversión del título a favor de uno de los demandados, no vislumbran vocación legal alguna de ser demostrados por los referidos medios probatorios negados, menos cuando este ítem no fue explicado ni justificado por los apelantes, para que pudiera determinarse en qué forma las pruebas denegadas podrían acreditar esos aspectos fácticos. 3.3.

Es así como, tampoco acreditaron los apelantes que para soportar la procedencia de la compensación pretendida, las declaraciones en poder de la DIAN, son conducentes y pertinentes, pues no resulta viable que los dineros que por concepto de impuestos de titularidad de una entidad pública, puedan ser utilizados a favor de las obligaciones distintas de un particular, como pareciera ser lo buscado por los apelantes.

Por demás, si la situación fáctica que pretenden plantear los apelantes es una presunta evasión fiscal, escenario que en estos autos no tiene ningún soporte, dichos interesados tienen la facultad de poner en conocimiento TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00295-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de las autoridades competentes, las eventuales conductas que consideren de su conocimiento, en lugar de utilizar estos hechos sin vocación de prosperidad en su teoría del caso, al margen de su conveniencia (doc. 37, 02cuad.ejecI.). 3.4.

Por cierto, lo que es más importante para sostener la negativa impugnada, la postura del a quo frente a su imposibilidad para oficiar y exigir la entrega de documentos sujetos a reserva, es procedente en aplicación del art. 275 del Código General del Proceso, que establece la facultad del juez, de oficio o a solicitud de parte, para “solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o cualquier persona sobre los hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal”.

Desde luego que las declaraciones de impuestos, son reservadas y no de acceso público, según lo establecido en el art. 583 del Estatuto Tributario, porque la información “respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada”… “…en los proceso penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva” (incisos 1 y 2). 3.5.

Por consiguiente, si la documentación pretendida es reservada y no fue acreditada su conducencia o legalidad en concreto, no resulta hacedero su decreto, porque no se trata de un medio persuasivo que esté legalmente habilitado para acreditar el hecho de eventuales pagos o abonos que invoca la parte inconforme. 4. También se deriva la improsperidad del recurso vertical en relación con la negativa de los testimonios de Jairo Alberto Rodríguez Alemán, Fernando Suárez Piñeros y Carlos Enrique Pulido Martínez, pues los solicitantes no enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba, por cuanto revisado el criterio contrario que se había expuesto en TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00295-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ocasiones anteriores2, es evidente que en la petición de la prueba testimonial, además de otras exigencias, debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, cual es previsto por el artículo 212 del Código General del Proceso, requisito necesario y que debe cumplirse cabalmente, sin expresiones abstractas o difusas.

Debe atenderse, de un lado, que el juez solo puede determinar que una prueba es útil y necesaria, esto es, no superflua, si la petición exterioriza de manera concreta o breve los aspectos de hecho objeto de ese medio de convicción, cual puntualiza para los testimonios el citado canon 212, requisito que deja de colmarse cuando se dice por el respectivo petente que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda, porque dichos supuestos fácticos de esos extremos de la litis envuelven diversas situaciones o relaciones, que pueden estar acreditadas con las solas manifestaciones de las partes, verbigracia, hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, o con otras pruebas, como la confesión, los documentos allegados, entre varias (art. 165 ídem).

Así, al invocarse de forma indeterminada que los testigos declararán sobre lo que les consta, el juez no podría tener una medida concreta para hallar la utilidad del medio probatorio y aplicar la regla de limitación de las pruebas que contempla el comentado artículo 168 del mismo estatuto. Y de otro lado, como complemento del artículo 212 ibidem, el 213 consagra de manera perentoria: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”; a más de que solo con una delimitación precisa de los hechos concretos a que deben referirse los testigos, puede hacerse realidad el eficiente desarrollo de las fases de fijación del litigio y limitación de las pruebas por practicar, en la audiencia inicial o en la de instrucción y juzgamiento, conforme a lo previsto en el artículo 372, numerales 7º y 10, en concordancia con el 373, numeral 2º, del mismo estatuto. 2 En auto de 15 de septiembre de 2015, Rad.110013199001-2014-02034-01, este servidor judicial se refirió al cambio de criterio.

TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00295-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. De esa manera, no ha menester entrar en más disquisiciones para confirmar la providencia, con la condigna condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmar la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenar en costas del recurso a sus proponentes, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración se fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00295-02 7