Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2022-00305 ApelacionAutoNulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00305 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MANUEL ANTONIO ROVIRA PÉREZ CONTRA TRANSPORTES SENSACIÓN S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Transportes Sensación S.A.S., revisa la Corporación el auto de fecha 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que negó la solicitud de nulidad presentada por dicho extremo procesal1. 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “37AutoNiegaNulidad.pdf” del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2022 00305 01 Ordinario Laboral. Manuel Rovira Vs Transportes Sensación S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Transportes Sensación S.A.S. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el a quo admitió la demanda y la tuvo por notificada en debida forma con el documento obrante a folio 3 del archivo 13 del expediente digital, denominado “constancia de notificación personal”, al considerar que el correo electrónico fue remitido a los canales digitales registrados en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

No obstante, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación solo se entiende surtida cuando el remitente acuse recibo o cuando por otro medio se constate el acceso del destinatario al mensaje, circunstancias que no se evidencian en el referido documento. Así, afirmó que solo hasta 19 de julio de 2024, conoció el auto admisorio de la demanda y demás actuaciones, fecha en que recibió el expediente digital completo del juzgado.

Adicionalmente, en el acápite de notificaciones de la demanda y su subsanación se señaló una dirección de correo electrónico que no corresponde a la sociedad, escritos introductorios que tampoco fueron remitidos al canal digital de la empresa. Por consiguiente, ante la negación indefinida consistente en que el auto admisorio no fue notificado el 02 de junio de 2023, como lo afirma la providencia impugnada, corresponde a la parte actora acreditar el acuse de recibo y la efectiva recepción del mensaje por el destinatario, lo cual, no se encuentra demostrado en el expediente2. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38RecursoContraAutoNulidad.pdf” del expediente digital. 2