R.I. 16924 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Ramiro Gallego Jiménez Ana Margarita/Margoth Clavijo de Vargas y otros. 110013103021201700416 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 8 de abril de 2026, acta n° 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 20252 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3: Mediante apoderado judicial, Ramiro Gallego Jiménez promovió acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Dora María Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.), Jesús Guillermo Clavijo Baracaldo, Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) y Ana Margarita/Margoth Clavijo de Vargas, en la que solicitó que: i) Se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 14 # 1-14/16/20/26 (antes Av.
Caracas # 14 – 20/22) de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-478319. 1 Repartido según acta de 6 de noviembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 0029ActaSentenciaAudiencia08Octubre2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Página 18 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103021201700416 01 ii) Se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro. iii) Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
El promotor ha permanecido en el fundo desde 1999, año en el que Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) le encargó cuidarlo y, posteriormente, se ausentó de manera definitiva. Por ende, a partir del año 2001 comenzó el ejercicio de la posesión, la cual se ha desarrollado de forma pública, pacífica e ininterrumpida, mediante la realización de actos constantes de disposición. 2.2.
Desde dicha anualidad, el demandante ha ejecutado actos propios de señorío, tales como la construcción de mejoras destinadas a su vivienda, la adecuación de locales comerciales, la administración del establecimiento denominado “Centro Terapéutico Ramiro Gallego”, el arrendamiento de otros locales en el predio, la instalación y pago de servicios públicos domiciliarios; así como la cancelación de los respectivos impuestos prediales. 3) Actuación procesal: Al encontrar reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la admitió a través de auto de fecha 14 de noviembre de 20174.
Así, tras dicha providencia, se efectuaron las siguientes actuaciones: 3.1. Las señoras Ana Margoth Clavijo de Vargas y Dora María Clavijo de Baracaldo (q.e.p.d.), notificadas por conducta concluyente, contestaron la demanda y formularon la excepción titulada “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”, con sustento en que el convocante ostenta la calidad de mero tenedor del inmueble5. 3.2.
Habida cuenta de que el actor manifestó desconocer la dirección de notificación de los demandados, se ordenó su emplazamiento y se designó curador ad litem para representar a Jesús Guillermo Clavijo Baracaldo, Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) y las personas indeterminadas que creyeran Página 29 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Página 137 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Rad. 110013103021201700416 01 tener derecho sobre el bien6.
En este orden, el auxiliar contestó la demanda sin oponerse a la usucapión7. 3.3. En el curso del trámite, acudió Mario Andrés Clavijo Pinto, quien informó que Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) falleció con anterioridad a la interposición del libelo introductorio, por lo que, solicitó ser reconocido como heredero8. En consecuencia, por medio de proveído de 25 de enero de 2021, el despacho decretó la nulidad de lo actuado respecto del convocado, y dispuso enterar a los sucesores9.
A su vez, consideró notificado por conducta concluyente al señor Clavijo Pinto, el cual permaneció en silencio durante el término de traslado10. 3.4. En virtud de lo expuesto, el juzgado de primera instancia ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.)11. Por ende, una vez nombrada la curadora ad litem, esta presentó replica en la que no se opuso a las pretensiones adquisitivas12. 3.5.
Asimismo, intervino Andrea Lucía Rodríguez Pinto, quien solicitó ser vinculada al asunto, dado que Víctor Julio Clavijo Pinto (q.e.p.d.) le había cedido la posesión de uno de los locales ubicados en el predio materia de usucapión13. De este modo, se le reconoció como tercera interesada14. 3.6. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 8 de octubre de 202515.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de verificar los presupuestos procesales, la juez a quo estimó no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado, y, en Página 169 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página 174 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Página 200 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Página 200 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 10 Página 251 de archivo 0001 ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 11 Página 268 de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 12 Archivo 0002 EscritoContestacionCuradoraADLitem 2017-416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 13 Página 208 de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 14 Página 268 de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 15 Archivo 0029ActaSentenciaAudiencia08Octubre2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 6 Rad. 110013103021201700416 01 consecuencia, declaró que el inmueble objeto de litigio “es de dominio pleno y absoluto del señor Ramiro Gallego Jiménez”16.
Para arribar a dicha decisión, expuso que la prescripción adquisitiva de dominio exige acreditar la posesión de la cosa de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el término legalmente previsto, lo cual implica la constatación de los elementos estructurales de esta figura, esto es, el corpus y el animus. Bajo esa premisa, estudió la defensa de “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción” fundada en que el demandante era un mero tenedor en calidad de arrendatario.
A tal efecto, reconoció que al expediente se allegó el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.). Empero, precisó que tal escrito sólo daba cuenta de la tenencia sobre una porción del inmueble y que, además, se evidenció que su suscripción se realizó con el fin de adelantar actuaciones policivas tendientes a la protección del edificio, sin que ello desvirtuara los actos posesorios ejercidos por el promotor.
A continuación, la funcionaria señaló que los testimonios rendidos por William Bobadilla Ruiz y Miguel Ángel Figueroa Rubiano ubicaron el inicio de la posesión hacia los años 2005 o 2006. En este contexto, ambos particulares relataron que el convocante ejecutó mejoras, arreglos, ejerció la explotación económica, instaló y pagó los servicios públicos, y defendió el inmueble como propio; a lo que agregaron que observaron el abandono del fundo por parte de su propietario y confirmaron que el accionante actuó sin subordinación. De esta manera, resaltó que dichas manifestaciones resultaban acordes con el interrogatorio rendido por Ramiro Gallego Jiménez, quien afirmó que Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) le entregó el inmueble en calidad de cuidador en 1999, que en 2004 el dueño retornó exclusivamente para indagar por algunos gastos y que no volvió a presentarse.
Por consiguiente: i) entre 2005 y 2006 el demandante inició arreglos bajo su propio riesgo; ii) en 2008 arrendó el apartamento del segundo piso; y iii) desde 2005 comenzó a asumir la cancelación de los impuestos prediales. Adicionalmente, tras examinar las declaraciones de las demandadas, la juzgadora concluyó que estas reconocieron haber mantenido escaso contacto con el bien durante años, sin haber ejercido actos de administración, pago de impuestos o control sobre este.
En esa medida, las afirmaciones relativas al desconocimiento del estado del predio, la suspensión de los servicios y la Archivo 0029ActaSentenciaAudiencia08Octubre2025 001PrimeraInstancia del expediente digital 16 de la carpeta C001Principal de la carpeta Rad. 110013103021201700416 01 existencia de los candados en este, lejos de controvertir las pretensiones de la demanda, motivan su prosperidad.
Finalmente, valoró que, en el marco de la inspección judicial, ningún tercero compareció para alegar un mejor derecho. Así, con fundamento en el acervo probatorio recabado, concluyó que el promotor satisfacía los requisitos legales para adquirir el dominio mediante la prescripción extraordinaria. III. LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo convocado interpuso recurso de alzada, fundamentado en los siguientes argumentos: a) Deficiente valoración probatoria: alegó que la autoridad de primera instancia efectuó un análisis incompleto y desacertado del acervo probatorio, pues: i) el contrato de arrendamiento suscrito por Ramiro Gallego prueba que el actor detenta la calidad de mero tenedor respecto a una porción del bien y acredita que su ocupación sobre el resto se produjo a la fuerza; ii) no obra en el plenario evidencia que constate la ejecución de algún acto que implicara la interversión de título; iii) se omitió valorar las manifestaciones de ambas demandadas y, en cambio, se otorgó mérito a los testimonios contradictorios e imprecisos; y iv) el convocante confesó haber firmado el arrendamiento. b) Violación directa de la ley sustancial: sostuvo que el fallo incurre en el error de no aplicar debidamente los preceptos del Código Civil y del Código General del Proceso, ya que para la configuración de la usucapión no basta el simple transcurso del tiempo ni la realización de actos materiales, siendo imperioso demostrar cómo se quebrantó el vínculo arrendaticio.
A eso, agregó que se extendió indebidamente la prescripción adquisitiva a la totalidad del inmueble, pese a que el pacto sólo recaía sobre una parte del primer piso. c) Desconocimiento de la jurisprudencia: señaló que la operadora omitió considerar precedentes relevantes de la Corte Suprema de Justicia, los cuales exigen la acreditación de la interversión del título, la determinación precisa de su fecha y la demostración de un ejercicio posesorio con ánimo de señor y dueño, incompatible con la mera tenencia. IV.
CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, toda vez que la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; el juez de conocimiento cuenta con Rad. 110013103021201700416 01 la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite.
De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de precisar que la Sala se circunscribirá a estudiar exclusivamente los reparos formulados ante la a quo y sustentados en esta instancia, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17. 2) Respecto a la posesión El artículo 762 del Código Civil prevé que “[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Así pues, de dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional: i) la intención o voluntad de poseer y; ii) la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno; denominados animus y corpus, respectivamente. El primero hace alusión al componente interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí y para sí, de forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa, así sea o no el poseedor el titular del derecho.
Mientras tanto, el segundo se refiere al aspecto material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) Sobre la prescripción adquisitiva de dominio La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).
La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador. En cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio (relevante para la resolución del caso) el artículo 2527 del Código Civil dispone que esta puede 17 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )” (se subraya) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia, 28 de julio de 2021.
Sentencia SC3148 de 2021 [MP. Álvaro Fernando García Restrepo]). Rad. 110013103021201700416 01 ser ordinaria o extraordinaria, modalidades que requieren la concurrencia de los siguientes elementos: i) que el bien sea susceptible de prescripción; ii) que haya sido poseído durante el término legal correspondiente; y iii) que exista identidad entre la cosa poseída y la que se pretende adquirir.
Para el caso, conviene memorar que, al tenor de los numerales 1° al 3° del canon 375 del Código General del Proceso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado en causa por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren “hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor”, así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. 4) Caso concreto 4.1.
Evaluado el asunto, esta Sala anticipa que la sentencia impugnada será revocada en su totalidad, ante la prosperidad de los embates que planteó la parte demandada, relacionados con la errada valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial aplicable a la materia. 4.2. Para dirimir este conflicto es pertinente recordar que el artículo 981 del Código Civil consagra que la posesión deberá probarse “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, ( ) ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Así, en virtud del canon 167 del Estatuto Adjetivo18, el ordenamiento impone a quien pretende adquirir un bien por prescripción el acreditar los actos positivos ejecutados con ánimo de señor y dueño. Sobre dicha carga probatoria, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “( ) los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir ( ) revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado actos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo ( ) Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa19 (se subraya). 18 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (15 de marzo de 1999).
Sentencia de Exp. n° 5090. [M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles]. Rad. 110013103021201700416 01 4.3. En este asunto, Ramiro Gallego Jiménez fundamentó su pretensión en que: i) ingresó al inmueble objeto de disputa en 1999, cuando Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) le encargó su cuidado; y ii) desde 2001 comenzó a ejecutar actos posesorios por la ausencia del copropietario.
De esta manera, al haber reconocido el demandante que accedió al predio para su custodia y administración en nombre de uno de los dueños, resulta forzoso concluir que, inicialmente, ostentaba la calidad de mero tenedor (art. 775 del C.C.). En este orden de ideas, deviene palmario que el eje central del litigio se delimitaba a establecer, si al expediente se aportaron los elementos suasorios pertinentes que acreditaran que el promotor dejó de ser tenedor e inició a ser poseedor; análisis que, ciertamente, se extraña en el proveído fustigado.
En ese contexto, para efectuar el respectivo estudio, corresponde memorar que el Alto Tribunal de cierre civil ha señalado: “[a] pesar de la diferencia existente entre «tenencia» y «posesión», y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que «el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión», puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice «poseedor», tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley20. 4.4.
Bajo estas premisas, tras examinarse los reparos planteados en los literales a) y c), pronto se observa que le asiste la razón al apelante al afirmar que el convocante no demostró el momento en que se produjo la interversión del título, esto es, desde cuándo inició su posesión. De suerte que, mal obró la autoridad judicial al conceder la adquisición del bien por prescripción sin tener la certeza de la circunstancia relatada.
Sobre este punto, corresponde precisar que, aunque en el libelo genitor se sostuvo que el señor Gallego Jiménez comenzó a actuar como poseedor del fundo desde 2001, al ser interrogado en audiencia sobre la data en que inició su posesión, manifestó: “en el 2005-2006 ( ) empecé a arreglar, empecé a meterle plata, empecé a cuadrar, a hacer arreglos, a instalar servicios”21.
En consecuencia, se impone verificar si al plenario se allegó medio probatorio que acredite que, 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Rad. 52001-3103-004-2003-00200-01 [M.P. Ruth Marina Díaz Rueda]. 21 Min. 28:47 de grabación 0006 GrabacionAudienciaArticulo372Cgp16Enero2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital Rad. 110013103021201700416 01 durante los referidos años, el actor “se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio22.
Para tal fin, refulge esencial destacar que con la demanda se aportaron cuatro facturas de “valorización por beneficio local”, pagadas en 201723, y una factura del servicio de energía del mes de septiembre de 201724. Empero, tales instrumentos son insuficientes para esclarecer los hechos materia de estudio, en tanto que: i) no establecen quien canceló las deudas; ii) registran como titulares del predio a Dora Clavijo Baracaldo, Sara Baracaldo de Clavijo y Víctor Julio Clavijo Baracaldo; iii) certifican que los pagos se efectuaron el mismo año en que se formuló la presente acción; y iv) por sí solas, tales documentales no demuestran posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
De otro lado, al descorrer el traslado de las réplicas, el demandante adosó derecho de petición radicado el 1° de agosto de 2017 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que rogó plazo para abonar la valoración (valorización) por beneficio local25 y, asimismo arrimó un recibo que constata la cancelación del referido concepto el 16 de octubre de 202026.
No obstante, dichos anexos ningún dato útil aportan a la materia, por cuanto sólo evidencian actuaciones simultaneas o posteriores al escrito introductorio, sin que exista documental que revele la ejecución de actos de rebeldía anteriores al año 2017. 4.5. En contraste, véase que las demandadas controvirtieron el petitum con la presentación del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de marzo de 2006 por Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) en calidad de arrendador, y Ramiro Gallego Jiménez como arrendatario, sobre los locales comerciales n.° 14 y 20 del bien objeto de usucapión27; pacto que se presume auténtico al tenor del artículo 244 del Estatuto Adjetivo.
Respecto a dicho documento, el promotor manifestó: “lo que pasa es que la policía a mí me exigía algo, una constancia o algo que yo era arrendatario, que yo vivía ahí ( ) entonces un amigo abogado le hizo un documento a don Víctor y ellos firmaron para poder demostrarle a la policía que yo estaba a cargo del inmueble”28 (se subraya). En este sentido, la suscripción del convenio de arrendamiento implicó el reconocimiento expreso de dominio ajeno, razón por la que, para el año 2006, 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de mayo de 2001).
Exp. n.° 6633 [M.P. Jorge Santos Ballesteros]. 23 Página 6 y subsiguientes de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 24 Página 11 de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 25 Página 184 de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 26 Página 187 de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 27 Página 130 de archivo 0001ExpedienteDigitalizado201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 28 Min. 1:03:19 de grabación 0006 GrabacionAudienciaArticulo372Cgp16Enero2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital Rad. 110013103021201700416 01 el actor mantenía la condición de mero tenedor, al menos respecto de la porción del bien que fue objeto de arriendo.
De ahí que, erró la juez de primera instancia al reconocer la prescripción adquisitiva sobre la totalidad del predio, pese a haber establecido que tal acuerdo confería al accionante la calidad de tenedor sobre una parte de este. Por consiguiente, deviene esencial evaluar el acervo probatorio restante con el fin de determinar si se demostró la ocurrencia de un acto inequívoco que se tradujera en el desconocimiento no solo del dominio sobre la universalidad del fundo, sino también sobre la mencionada fracción del bien.
Por lo demás, resulta insostenible la premisa conforme a la cual el convocante, a quien se atribuye el ejercicio de la posesión del inmueble, hubiera celebrado un contrato de arrendamiento respecto de una fracción de este, comoquiera que ello ignora que la interversión del título requiere un rechazo expreso y absoluto de la titularidad del dominio, no un mero acto parcial o condicionado.
De forma que, con la simple apreciación de las documentales no se puede determinar la fecha a partir de la cual inició la presunta posesión del actor. 4.6. Y es que, la deficiencia del material suasorio para la prosperidad de la usucapión, no se remedia con la valoración conjunta de los testimonios y los interrogatorios de parte, debido a que estos no revelan de manera clara y fehaciente el momento en que se produjo la transmutación del título. 4.6.1.
Ciertamente, se avizora que las manifestaciones de los testigos no otorgan certeza sobre el tiempo en que el actor empezó a tener animus domini pues, aunque coinciden en que Ramiro Gallego Jiménez desplegó actuaciones sobre el inmueble, no dilucidan la intención que motivaba tal conducta. En ese contexto, no se desconoce que Miguel Ángel Figueroa expresó: “a Ramiro lo he visto, imagínese, desde el 99, ya van veintipico (sic.) de años viéndolo todos los días creciendo, ayudando, colaborando con el barrio”29; empero, tal afirmación no precisa la fecha en que supuestamente habría ocurrido la interversión del título.
De hecho, varios de los actos ejecutados por el promotor carecían de calidad posesoria, ya que William Bobadilla Ruiz indicó: “Ramiro me decía que don Víctor le había dicho que administrara eso, que arrendara locales”30. En modo similar, aunque el primer testigo destacó que el accionante comenzó “a hacer mejoras por ahí yo le comento por ahí desde el 2004-2005”31, incurre en el defecto de no evidenciar una gestión determinante que implicara Min. 1:44:20 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 30 Min. 28:15 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 31 Min. 1:45:40 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 29 Rad. 110013103021201700416 01 la rebeldía frente a los copropietarios.
Por el contrario, tal aseveración pierde fuerza probatoria al confrontarla con la exposición del señor Bobadilla Ruíz, quien señaló que el interesado “me decía que era autorizado por don Víctor”32 (se subraya), aserción que patentiza que parte de las mejoras y arrendamientos efectuados obedecieron a una autorización del titular del dominio.
En seguimiento de tal narrativa, el señor Figueroa Rubiano adujo que el demandante “tuvo un problema con el acueducto, pero él pago eso ( ) dijo «tengo que ir a pagar esto porque tengo un problema, me van a embargar»”33. Sin embargo, dicha cancelación no puede interpretarse como expresión de señorío, en tanto que William Bobadilla aclaró que entre 2004 y 2005 tuvo el siguiente dialogo con el actor: “le pregunté «qué pasó» y dijo «no es que van a embargar el inmueble» y le dije «cómo así que van a embargar el inmueble» y dijo «sí, es que lo van a embargar porque está debiendo servicios ( )», entonces le pregunté «y ya llamó a don Víctor» y me dijo «es que no me contesta» ( ) lo que él hizo fue llamar a todo el mundo y no contestaron”34 (se resalta), lo que revela que, para las anualidades en comento, el convocante acudía a Víctor Clavijo (q.e.p.d.) cuando había problemas en el lote.
Adicionalmente, pese a que ambos testigos opinaron que el promotor se encargaba de los gastos derivados del predio, también explicaron no haberlo visto realizar los pagos, sin que al plenario se haya aportado documental que acredite plenamente las supuestas erogaciones realizadas a lo largo del tiempo. Ahora, valga la pena decir, que el tenedor también paga servicios públicos.
En ese orden de ideas, tras analizar los testimonios no se vislumbra con nitidez la época desde la cual el señor Gallego Jiménez mutó su calidad respecto del bien, máxime cuando, al ser interrogados sobre si alguna vez se presentó como dueño, Miguel Figueroa afirmó que “él nunca, nunca ha dicho «yo soy el dueño de esto» porque él es una persona muy prudente ¿sí? uno lo asume que es el dueño por lo que hace”35 y el señor Bobadilla manifestó que “él nunca me dijo que fuera el dueño ( ) que él me haya dicho a mí que él era dueño no”36.
De esta forma, no consta gestión determinante que implique el inicio de posesión con desconocimiento de terceros, sin que las vagas afirmaciones relativas a que el demandante adecuó la casa o a que las accionadas abandonaron la edificación resulten idóneas para prosperar las pretensiones adquisitivas. Sobre este punto, memórese que “si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, o como coposeedor debe aportarse la prueba Min. 35:28 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 33 Min. 1:56:10 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 34 Min. 40:05 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 35 Min. 2:13:40 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 36 Min. 1:03:59 de grabación 0012 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp12Abril2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 32 Rad. 110013103021201700416 01 fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio37 (se resalta). 4.6.2.
Las declaraciones de los extremos procesales tampoco esclarecen las circunstancias de tiempo y modo en que el accionante habría iniciado el término para usucapir. En realidad, más allá de evidenciar actuaciones que signifiquen la explotación y mejora de la cosa a título de poseedor, llama la atención de esta Sala que los relatos consignados constatan un evento que, a todas luces, implica el reconocimiento del dominio ajeno con posterioridad a 2006 (año en el que el convocante afirma comenzó a tener animus domini).
En efecto, obsérvese que, en la audiencia celebrada el 16 de enero de 2024, el promotor indicó que las convocadas acudieron al bien “hace unos 15 años ( ) a inspeccionar ( ) me saludaron y se fueron”38 (se subraya), versión que no difiere sustancialmente de lo relatado por los demás sujetos procesales. En este contexto, Dora María Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) señaló haber conocido al señor Ramiro Gallego cuando su hermano se “lo presentó allá en la Avenida Caracas con Calle 1° cuando fuimos a reconocer y él estaba como arrendatario en un local ( ) me dijo que «cualquier cosa que se me ofreciera podía contar con él»” (se destaca); a lo que precisó que ello ocurrió dos o tres años antes del fallecimiento de su hermano en 201439.
A su vez, Ana Margoth Clavijo de Vargas afirmó estar presente ese día 40 y aclaró que fueron al predio a “acompañar a mi hermano porque pues él estaba haciendo sus vueltas, sus diligencias ( ) entonces una de esas cosas que tenía que hacer era ir a saludar seguramente a ese señor, y ( ) nos lo presentó «hay hermanita, mire, le presento al señor que es el arrendatario aquí»”41 (se subraya).
Así las cosas, no debe ignorarse que ambas partes procesales coinciden en que, entre 2009 y 2011, los copropietarios Víctor Julio Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.), Dora María Clavijo Baracaldo (q.e.p.d.) y Ana Margoth Clavijo de Vargas visitaron el inmueble en una ocasión para inspeccionarlo y permitir que el primero presentara las accionadas al promotor; sin que en ninguna de las reseñas se aluda a la oposición del presunto poseedor a la presencia de los 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de mayo de 2001).
Exp. n.° 6633 [M.P. Jorge Santos Ballesteros]. 38 Min. 21:44 de grabación 0006 GrabacionAudienciaArticulo372Cgp16Enero2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 39 Min. 18:15 de grabación 0010 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp4Marzo2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 40 Min. 57:13 de grabación 0010 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp4Marzo2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 41 Min. 57:50 de grabación 0010 GrabacionAudienciaCelebradaArticulo372Cgp4Marzo2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital Rad. 110013103021201700416 01 dueños o a su verificación del estado del lote.
Luego, mal podría colegirse que, para esa época, hubiera rebeldía hacia los derechos de los comuneros. 4.7. Ahora, deviene pertinente enunciar que el dictamen pericial de 26 de agosto de 202442 no puede valorarse para acreditar acto posesorio alguno, comoquiera que dicha experticia fue decretada de oficio por la operadora de primer grado únicamente con el propósito de que el perito delimitara el área de construcción y los linderos.
En tal sentido, memórese que en audiencia de 26 de julio de 2024 se señaló: “Teniendo en cuenta que los linderos que aparecen en la escritura no están actualizados, se hace necesario que por medio de la parte actora bajo su costa y riesgo allegue un peritazgo ( ) con lo siguiente: 1) ubicación del inmueble 2) linderos de los mismos de calles y carreras con nomenclatura actual y con metraje. 3) especificar el área total del terreno y el área total construida, ( ) y en cada piso determinar de cuánto es la construcción 4. deberá indicar y especificar de qué se compone cada local y cada piso”43.
En consecuencia, toda vez que la prueba decretada consistió en un informe pericial dirigido exclusivamente a alinderar el bien, debe excluirse del análisis cualquier información o constancia ajena a dicha finalidad (como la adicionada para acreditar hechos posesorios), en cuanto no fue allegada oportunamente por el accionante. Lo anterior obedece a que el decreto de peritaje no reinicia el término para aportar documentos, los cuales, en todo caso, no satisfacen el propósito específico del medio suasorio decretado de oficio: delimitar el área de las construcciones del predio. 4.8.
Bajo esa perspectiva, al analizar en conjunto el acervo probatorio, esta Corporación advierte la inexistencia de prueba fehaciente que permita establecer el inicio del término prescriptivo y, por lo tanto, la imposibilidad de reconocer la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. En todo caso, en vista de las anteriores consideraciones, si eventualmente hubiera de indicarse cuál fue el acto de rebeldía manifiesto que podría traducirse en un desconocimiento frontal y abierto de los derechos de los dueños, se tendría que señalar que este acaeció con la presentación de la demanda, ello es, 29 de agosto de 2017.
Por ende, el fallo apelado, al omitir el análisis sobre el momento exacto en que se presentó la interversión de dominio y prescindir del precedente judicial sobre la materia, incurrió en un yerro valorativo determinante. De esta forma, ante la prosperidad de las inconformidades planteadas por el impugnante, la decisión deberá ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Archivo 0017DictmanePericialAportaDemandante201700416 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 43 Archivo 0016ActaDiligenciaArt372Cgp26Julio2024 de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital 42 Rad. 110013103021201700416 01 5) Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, se itera, la sentencia de primer grado debe ser revocada, al verificarse la prosperidad de los reproches formulados por la parte demandada.
En efecto, el estudio detallado del material de convencimiento evidencia que el actor no acreditó de manera plena e inequívoca los presupuestos esenciales para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva cuando la posesión se deriva de la mera tenencia, particularmente aquellos referentes a la interversión del título. Así pues, los elementos de persuasión analizados corroboran la tesis del extremo apelante, por lo cual, la Sala estima la procedencia de los agravios formulados en los reparos a) y c), e imparte la revocatoria íntegra a la providencia proferida por la autoridad judicial de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción propuesta por las convocadas Ana Margoth Clavijo de Vargas y Dora María Clavijo de Baracaldo (q.e.p.d.), titulada “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo anteriormente expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Ramiro Gallego Jiménez en favor del extremo demandado, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense en la oportunidad pertinente.
QUINTO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Rad. 110013103021201700416 01 Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103021201700416 01) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103021201700416 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103021201700416 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aab6fb8170a06dd2eeea2ebf7ce5e19c7754eae62b947420260faf8d31234f6 Documento generado en 22/04/2026 03:15:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica