Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026 2023 00043 Ineficacia rendimientos bono porv prot confirmar (157-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMAS DECISIÓN Ordinario laboral Miryam Elena Escobar Londoño Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA 05 001 31 05 026 2023 00043 01 Ineficacia de traslado Confirma, revoca y adiciona sentencia SENTENCIA Medellín, 28 de febrero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar los recursos de apelación propuesto por Porvenir SA y Protección SA, así como en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Se reconoce personería para actuar, como apoderada principal de Colpensiones, a la abogada Alejandra Hernández Sepúlveda titular de la tarjeta profesional (TP) 233.946, y como apoderada sustituta, a la abogada Leslie Alejandra Bermúdez Herrera portadora de la TP 343.613.

Por otra parte, se debe indicar que Porvenir SA pidió la terminación del proceso con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que regula la oportunidad de traslado de los afiliados del RAIS al RPMPD, como Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 una solución anticipada que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social.

En su defecto, solicitó que se requiera a la parte actora para que haga uso de esta herramienta administrativa. La sala negará la solicitud en mención, pues la oportunidad de traslado consagrada en la disposición previamente referenciada no es una solución procesalmente válida en este debate judicial, como tampoco lo es requerir a la parte demandante, por las siguientes razones: i) La solicitud elevada no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia acuerdo entre las partes o transacción alguna o la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso. ii) Se debaten derechos ciertos e irrenunciables, como la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en condiciones de confianza y buena fe, y si la parte actora fue debidamente informada de las consecuencias de su elección. iii) La Corte Constitucional no ha surtido la correspondiente revisión de la Ley 2381 de 2024. iv) La ineficacia, a diferencia de la oportunidad de traslado voluntario (artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 11 de la Decreto 1225 de 2024), estipula, no solo la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, sino también de otros conceptos, tales como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos que no han sido validados por la parte actora y menos aún por Colpensiones, entidad que sería afectada con la decisión, y que, además, no es tenida en cuenta por la AFP en su solicitud.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, de modo que, debe ser válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al primero. Además, pidió que se condene a Porvenir SA a trasladar los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones y, en consecuencia, esta entidad reciba los montos trasladados, con sus respectivos ajustes y cálculos.

Por último, requirió que se condena a las accionadas a pagar las agencias en derecho y las costas del proceso. Hechos Basó sus pretensiones en que empezó a cotizar en el ISS a partir del 7 de junio de 1994; que cotizó 33,43 semanas dentro del RPMPD; que posteriormente, suscribió formulario con Porvenir SA sin explicarle las consecuencias e implicaciones ni las ventajas y desventajas de cada régimen; que, en 2021, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, 57 años, pero las 1300 semanas cotizadas las alcanzaría durante el desarrollo del proceso; que el 21 de noviembre de 2021, Porvenir le manifestó que la Secretaría de Educación de Antioquia no le había brindado respuesta a la solicitud de certificación laboral; que el 4 de agosto de 2022, la AFP le informó que tenía el bono pensional en trámite; que el 17 de enero de 2023, Porvenir SA le comunicó que no había encontrado constancia de solicitud del bono pensional tipo A; y que el 19 de abril de 2023, solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, pero le fue negado por improcedente.

Contestaciones Porvenir se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, indicó que son ciertas las peticiones que ha presentado para redimir el bono pensional y el poder de la demandante. De los demás presupuestos Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 fácticos, manifestó que no eran ciertos. Como excepción previa, planteó la de falta de integración del litisconsorcio necesario y, como excepciones de mérito, propuso las de ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; buena fe; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción; e innominada o genérica.

Colpensiones tuvo por cierta la edad de la actora, la solicitud que les planteó para el traslado, la respuesta negativa que le brindaron y el poder que confirió a su abogado. De los demás hechos, mencionó que no le constaban. Se resistió a las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen; inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP Porvenir SA; inoponibilidad de la responsabilidad de las AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de cuotas de administración debidamente indexadas; buena fe de Colpensiones; prescripción; excepción innominada; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; compensación; imposibilidad de condena en costas; condena en costas; y la genérica.

Mediante auto del 24 de enero de 2024, el Juzgado ordenó integrar a Protección SA, en calidad de litis consorte necesario por pasiva. En ese contexto, dentro de su escrito de contestación, refirió que es cierto el poder que otorgó la demandante, y que no es cierto que no le informaran sobre las consecuencias e implicaciones ni las ventajas y desventajas de cada régimen.

De los demás presupuestos fácticos, sostuvo que no le constaban. Como excepciones perentorias, planteó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; prescripción; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiséis del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 11 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a PROTECCIÓN SA y, por consiguiente, las realizadas de manera horizontal a HORIZONTE SA hoy PORVENIR SA, de la señora MIRYAM ELENA ESCOBAR LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía 43.075.604 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Asimismo, SE CONDENA a la PROTECCIÓN SA Y PORVENIR SA, para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima.

Advirtiendo a demás que deberá cumplir la orden impartida, y pagar la indexación entre la captación de cada recurso y en el momento en que se produzca el pago, también aportar la relación de los ingresos bases de cotización y los periodos a que corresponde esto para proceder con la reconstrucción de la historia laboral que se ordenará en el numeral siguiente.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por AFP PROTECCIÓN SA Y PORVENIR SA, las convierta a semanas efectivamente cotizadas, teniendo a la demandante por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y, actualice su historia laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, para este propósito cuenta con 30 días desde el momento que reciba los recursos correspondientes.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 CUARTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a PROTECCION SA y PORVENIR SA, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 (1 SMLMV de esta anualidad) para cada una de las entidades y se hace la condena en favor de la parte demandante. Como argumentos de su sentencia, precisó que la administradora del RAIS debía brindarle a la afiliada la información necesaria, clara, veraz y oportuna, para que adquiriera conocimiento orientado a tomar la decisión de traslado de régimen, de modo que este fuera consciente, libre y responsable, lo que no se probó dentro del proceso.

Frente a la pensión de vejez, no hubo pronunciamiento por parte del juez, ni fue incluida en la fijación del litigio. Recursos de apelación Porvenir SA afirma que al momento en que se realizó el traslado, no era necesario tener un soporte físico de la asesoría y mucho menos proyecciones; que la demandante si contaba con la información necesaria para tomar su decisión de trasladarse de régimen; que la evidencia demuestra que cumplió con su deber legal de información básico y necesario para la época; y que se debe tener en cuenta la confesión de la demandante frente al desinterés de su futuro pensional y como la decisión de trasladarse ocurre es durante la prohibición legal; que los montos de los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, son descuentos autorizados por la ley de manera mensual con destino a las aseguradoras, con el propósito de que, ante un eventual siniestro, entren a cubrir la suma adicional de esas desgracias pensionales, además, de que representaría un enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones.

Asimismo, añade que, sin importar la causa, se debe reconocer los gastos que se han hecho en favor del afiliado en procura de generar los rendimientos, bien sea reintegrando los gastos de administración estipulados por la Ley durante el periodo que estuvo afiliado, o bien pagando el valor que corresponde al costo de tener una persona a la AFP y generar los rendimientos obtenidos.

Sostiene que, al ordenar devolver los rendimientos y la indexación, se estaría incurriendo en una doble sanción por el mismo hecho. Por último, expone que no hay lugar Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 al pago de costas, por cuanto siempre ha actuado de buena fe y de conformidad con las normas vigentes. Por otro lado, Protección SA presenta recurso frente a la orden de remitir a Colpensiones los dineros correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y los seguros previsionales, indexados.

Argumenta que en la SU-107 de 2024, se estableció que no es posible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, toda vez que se han presentado situaciones jurídicas consolidadas que no se pueden revertir; que los gastos de administración se descontaban en virtud de la obligación legal para el manejo de los recursos para generar los rendimientos financieros; que las primas de seguros previsionales fueron giradas mes a mes a favor de un tercero asegurador con el fin de pagar las contingencias de invalidez y muerte para la afiliada; que solo es susceptible el traslado de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional; que no se puede retrotraer situaciones que ya han sido consolidadas en el tiempo; y que es improcedente trasladar estos montos, debido a que no están en sus arcas y, en todo caso, siempre ha hecho parte de una subcuenta que se encuentras en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Alegatos de la segunda instancia Porvenir SA, en sus alegatos comenta que Horizonte cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha del traslado; que no haber ejercido su derecho al retracto y haberse trasladado entre AFP, demuestra que tenía la voluntad de continuar afiliada al RAIS; que para la fecha en que decidió regresar al RPMPD, se encontraba dentro de la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que mediante la sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional sostuvo que la inversión de la carga de la prueba es desproporcionada y viola el principio de la confianza legítima; que para el momento de su afiliación, las AFP no tenían la obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada en la asesoría; que la demandante no logró demostrar la supuesta falta al deber de información; y que la Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 subscripción del formulario de solicitud materializa la vinculación libre y voluntaria, para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Refiere que, en caso de confirmarse la sentencia, se revoque la condena para trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, ya que por su naturaleza no pueden retrotraerse y constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Señala que la consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia es que nunca estuvo afiliada al RAIS, por tanto, los rendimientos que debería trasladar Porvenir SA, serían los rendimientos que dichos aportes hubieran generado en el RPMPD; que se debe autorizar a descontar las restituciones mutuas a que haya lugar; que la sentencia SU-107 de 2024 expuso la imposibilidad material de las AFP para devolver estos emolumentos; y que no hay lugar a la condena en costas, pues actuaron con base en la normatividad vigente al momento en que se trasladó de régimen.

Por su parte, Colpensiones argumenta que la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado del RAIS y la reactivación de su afiliación afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Afirma que se debe valorar la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado y no imponerle a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos al momento del traslado.

Por lo anterior, solicita que, en caso de confirmarse, se traslade los gastos de administración, las sumas de seguros previsionales y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Además, requiere que la AFP reporte los archivos planos idóneos ante Asofondos para el respectivo cargue de las historias laborales de quienes se trasladan bajo esta modalidad, toda vez que requiere confirmar dicha información y estos reportes son enviados tiempo después de la devolución de los aportes, imposibilitando así el cumplimiento de lo ordenado.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 CONSIDERACIONES No está en controversia que la demandante nació el 25 de agosto de 1964 (PDF 01, folio 34); tampoco se discute que hizo los siguientes traslados entre administradoras (PDF 19, folio 85): El Tribunal debe definir si es ineficaz el traslado efectuado por la actora. En caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que deberían devolver los fondos privados, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, en el marco de la apelación presentada por las AFP y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliada, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;

(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.

Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.

La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al SGP, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.

En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.

Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes de la afiliada y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación a la afiliada acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera.

Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que cimentan esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL40842020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según esa jurisprudencia, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP existe desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009) que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la noticia sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.

Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del SGP definido en la Ley 100 de 1993. Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que la iniciadora del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.

Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.

Además, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos, de modo que la AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario preimpreso de vinculación, sino con elementos que muestren que la información fue idónea para adoptar una decisión libre.

Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijada por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.

Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.

Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que se deben tener en cuenta, de manera exclusiva, las reglas del debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede configurar una regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.

Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».

Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba En este evento, se concluye que Protección SA no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, pues, sin duda, la actora se vinculó a esta administradora al suscribir el formulario de traslado de manera libre y con consentimiento expreso, como lo dijo esa AFP al contestar la demanda.

Sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro. No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.

Además, no se advierte confesión de la actora en el interrogatorio de parte (archivo 31, min. 07:38), ya que solo relató que es médica; que tenía 22 años cuando pasó un concurso de la Secretaría de Educación Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 de Antioquía para una zona de rehabilitación, en Imder Chigorodó, en donde estuvo durante 6 años; que como pasó el examen de admisión de medicina en la Universidad de Antioquia, renunció a su trabajo en Chigorodó, pero empezó a trabajar en un Colegio en Bello; que se afilió al ISS en 1994; que cuando se graduó, se postuló para una plaza en el Hospital de Antonio Roldán Betancur donde uno de los encargados de recursos humanos le dio un paquete de documentos para que firmara y empezara a trabajar con ellos, pero dentro de esos documentos venía también el de Protección SA; que no recibió asesoría ni hizo presencia algún asesor que le brindara o respondiera sus preguntas; y que ella aceptó la afiliación porque le dijeron que era el mejor fondo que había y ese hospital no ofrecía otra AFP diferente.

Comentó que se trasladó a Porvenir cuando estuvo trabajando en el Hospital de Turbo al terminar su rural, pero llegó a solicitar que la dejaran en Protección por pensar que era mejor, pero le dijeron que ahí solo manejaban afiliaciones con Horizonte SA; que pensó trasladarse nuevamente al ISS porque ella no quería varios fondos de pensión en su historia labora; que en el 2021, una asesora le comentó que no tenía la edad ni las semanas para pensionarse; que le manifestaron que la Secretaría de Educación no quería expedir el bono pensional y solo sería posible al cumplir los 60 años, pero al acercarse a la Secretaría y preguntar por la demora, se enteró que Porvenir SA nunca había solicitado la redención; que no quiere pensionarse con Porvenir SA porque considera que tiene un mejor trato; y que no le han hecho proyecciones pensionales sobre su mesada en ambos regímenes.

Con estas manifestaciones se reafirma lo planteado en la demanda, esto es, que antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, la actora no obtuvo información suficiente y veraz, negación indefinida que no requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, y que la parte demandada no refutó con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió la parte accionante, por lo tanto, queda establecido que la AFP no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle a la afiliada una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.

Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».

Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a una afiliada le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019).

En el caso presente, el traslado de la demandante al RAIS se hizo efectivo en el 2000, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden, la sala consolida su convicción de que Protección SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la parte actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.

Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.

Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, en sentencias como la SL2999-2024, que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.

Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer a la afiliada al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.

Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.

Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.

Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.

Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).

En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.

En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó a través de un negocio inválido.

Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.

La norma dispone: Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que Porvenir SA deben trasladar todos los recursos recibidos con motivo de la afiliación de la demandante al RAIS e inclusive los rendimientos financieros, como se indicó con la jurisprudencia acá señalada, lo cual deberá ser adicionado en esta providencia; y al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

En lo que se refiere al argumento de Porvenir SA y Protección SA, según el cual no deben trasladarse los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.

Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.

Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Aunado a lo anterior, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.

De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Las consideraciones precedentes llevan a esta corporación a confirmar y adicionar la providencia que se revisa en apelación. Indexación En igual sentido, la sala comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.

Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, se confirmará por vía del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de que las sumas trasladadas deben ser indexadas.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL40622021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.

Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Bono pensional No es objeto de discusión que la fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tiene lugar en la fecha en la cual la demandante alcanza la edad de 60 años, siempre y cuando tenga 150 o más semanas cotizadas al ISS (literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 115 Ley 100 de 1993), conforme lo señala el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

Si bien, la sala consideraba procedente ordenar que se adelantaran los trámites dirigidos a la correspondiente anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido, debidamente indexadas, al reexaminar el asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 115 ibidem, los bonos pensionales hacen Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del Sistema General de Pensiones y al redimirse, pertenecen a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado.

Por tal razón, en caso de que haya lugar a un bono que ya se haya redimido, y haga parte del capital de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, lo procedente es que dicho monto se traslade a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, dado que la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del afiliado al de prima media constituye un hecho sobreviniente, tal y como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias SL36762020 y SL3109-2021.

Así pues, se deberá ordenar a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolverle a esta Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor que corresponda. Costas procesales Finalmente, para resolver esta inconformidad basta con señalar que el artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

En relación con la inconformidad presentada por Porvenir en lo que se refiere a las costas procesales impuestas, debe indicar la sala que no es procedente tal condena, ya que el origen de la discusión se da debido a la conducta de Protección SA, administradora del RAIS a la cual se trasladó en primera oportunidad la demandante, por lo que será absuelta de las costas procesales de la primera instancia, en tal sentido se revocará esta condena y estas solo serán a cargo de Protección SA.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 Respecto de las costas en esta instancia, al no prosperar el recurso interpuesto por Protección SA, se le condenará en costas procesales, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.000. Así las cosas, se confirmará, adicionará y revocará la sentencia de primera instancia, conforme se explicó en párrafos precedentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los rendimientos financieros que generó la cuenta individual de la demandante. Segundo: Adicionar la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Tercero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a Porvenir SA, y en su lugar, se absuelve a esta entidad de tal condena. Cuarto: Se confirma la sentencia en todo lo demás. Quinto: Las costas en segunda instancia quedan como se dijo en la parte motiva. Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00043 01 157-24 Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ