Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00051-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de noviembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Alba Luz Guevara Martínez Protección S.A. (2025-244A)730013105001-2024-00051-01 28 de octubre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la demandada Niega vinculación de tercero – litisconsorcio necesario Jair Enrique Murillo Minotta. 29/10/2025. 31/10/2025. 13/10/2025. 36S2DL-20/11/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por el cual niega la solicitud de vinculación de un tercero como litisconsorcio necesario. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Alba Luz Guevara Martínez, actuando a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $166.876.267, con sus rendimientos financieros, más las costas procesales.

Se fundamenta la accionante en el cumplimiento de los 71 años de edad, su afiliación a la demandada desde el año 2012, a quien le solicita la pensión de vejez que le es negada por insuficiencia del capital necesario, sin que haya cotizado las A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 semanas requeridas para la pensión mínima, razón por la cual le ordenan la devolución de saldos por la suma de $58.814.000.

Al decir de la parte actora, mediante proceso judicial se condenó a un empleador al pago de las cotizaciones correspondiente a los años continuos entre 1985 y 2000; siendo informada por Protección S.A. sobre la consignación del valor del cálculo actuarial por valor de $166.867.267 cuya devolución ahora depreca (Carpeta de primera instancia pdf. 04, pág. 98 a 114).

A su turno, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en respuesta extemporánea, se opone a las pretensiones de la demanda señalando que la demandante ya cuenta con 1.356.57 que la haría beneficiaria de la garantía de la pensión mínima, por lo que le solicitó el reintegro de lo ya devuelto en el año 2012 equivalentes a las 857.86 semanas entonces cotizadas; razón por la cual despachó desfavorablemente su nueva solicitud de devolución de saldos, siendo irrenunciable el derecho pensional principal (Carpeta de primera instancia pdf. 16, pág. 2 a 11). 2.

Trámite inicial La acción judicial se radica el 26 de febrero de 2024 (pdf 02); es admitida el 25 de junio de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (pdf 06). En actuación del 8 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, tiene por no contestada la demanda y fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia, la que se surte el 28 de octubre de 2025, donde en la etapa de saneamiento del proceso se niega la solicitud de la demandada de integración del litisconsorcio necesario con la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Carpeta de primera instancia, pdf. 20, audio 21). 3.

La decisión impugnada. El despacho judicial de primera instancia, advierte que la solicitud de vinculación del litisconsorcio necesario que se hace en audiencia pública, es la misma que formuló como excepción previa, la que no fue objeto de estudio por esa vía por haberse tenido por no contestada la demanda; precisa el jurisdicente que lo pretendido en el presente caso es verificar si la demandante cumple con los requisitos legales del artículo 66 de la ley 100 de 1993, para que proceda la devolución de saldos que posee en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos e intereses, sin A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 que se haya solicitado el reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima, por lo que considera que no es procedente la vinculación del ente oficial (Carpeta de primera instancia, pdf. 20, audio 21). 4.

La impugnación. La apoderada judicial de la demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, señalando que en caso similar al que ahora se discute un despacho judicial en segunda instancia ordenó el reconocimiento de una mesada pensional, exteriorizando su preocupación sobre el eventual estudio de una pretensión pensional distinta a la contenida en la demanda (Carpeta de primera instancia, audio 21).

Al no reponerse la actuación se concede el recurso de apelación 5. Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, únicamente la demandada presentó sus alegaciones de conclusión señalado que tal y como lo manifestó en su alzada, se hace necesaria la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues al revisar la historia laboral de la demandante, la misma cuenta con el mínimo de semanas requeridas para que le permiten acceder a la garantía de pensión mínima, tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Prestación económica que es reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por mandato del artículo 4 del Decreto 832 de 1996 que reza: “Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.” Por lo anterior, es claro que erró el A-quo al negar la integración de dicha entidad, en calidad de litisconsorte necesario, pues debe tenerse en cuenta que, si bien las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento y pago de la Devolución de Saldos, lo cierto es que no se puede pasar por alto el derecho a la pensión que le podría asistir a la demandante y el cual es irrenunciable tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 48 de la Constitución Política.

A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 6. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 2° y artículo 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia que niega la vinculación de un tercero como litisconsorte necesario, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el A quo, al pretenderse solo la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, de cara al cumplimiento de los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no es necesaria la comparecencia de la oficina estatal.

Para la censura que hace la demandada recurrente si debe vincularse a la dependencia oficial ante la preocupación que en cualquiera de las instancias judiciales se resuelva conceder la garantía de pensión mínima, tal como ya ha sucedido en otros casos. Para la Sala, para pronunciarse el juzgador de instancia sobre la devolución de saldos pretendida, primero debe establecer si se causa o no la pensión de vejez como prestación económica principal, ahora bien, de acreditarse los supuestos normativos para la efectivización de la garantía de la pensión mínima dispuesta por el artículo 65 de la ley 100 de 1993, no resulta necesaria la comparecencia a juicio de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, pues corresponde a Porvenir S.A. adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Teniendo en cuenta la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso, en lo que corresponde a la A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 actuación inicial del accionante, el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra dice: Demanda e integración del contradictorio.

“ARTICULO

27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.” Se colige de lo anterior, que es el demandante quien en principio identifica el extremo pasivo de la relación jurídico procesal contra el cual formula su demanda, entre ellos a quienes estime deben responder principal y solidariamente por las deprecaciones de la acción. Por otro lado, dada la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1 brindan sus luces los artículos 60, 61 y 62, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(Negrillas fuera del texto original). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de noviembre de 2015, SL16855 radicación 43654 sobre la obligatoriedad de la integración del litis consorte, en lo que importa al recurso, entre otras precisó: 1.

ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 “Del litisconsorcio necesario La Sala entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL 2715-2023.

Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario (al respecto ver CSJ AL14612013, AL4877-2021).

Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.” Así, conforme la regulación legal en cita y el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, es tarea del funcionario judicial advertir de oficio o a petición de parte la necesidad de la comparecencia a juicio de otros sujetos procesales, partiendo de las pretensiones de la acción y la contestación de la demanda, identificando la controversia que existe entre las partes.

Derecho Constitucional a la Seguridad Social Al controvertirse sobre una de las prestaciones sociales que ofrece el sistema de seguridad social integral, invocando la garantía estatal de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debe recordarse lo dispuesto en los artículos 2, 48 y 228 de la Constitución Política de Colombia, que disponen: “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 “ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.” (…) “ARTICULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Se desprende de los postulados superiores en cita, la necesidad de garantizar la efectivización de los derechos constitucionales, entre ellos los de la seguridad social, que constituye un servicio público de carácter obligatorio; en consecuencia, corresponde al aparato jurisdiccional privilegiar el derecho sustancial de la pensión de vejez en procura de su materialización, una vez se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias para su consolidación. De la financiación de la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima.

En tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la prestación principal que ofrece el sistema general de pensiones es la pensión de vejez, bien al contar con el capital suficiente para su consolidación cumpliendo los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya a través de la garantía de la pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la misma ley de seguridad social, conforme la siguiente literalidad.

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

“ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 ARTÍCULO

68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Se desprende del anterior panorama normativo que, al no satisfacerse los postulados normativos para la causación de la pensión de vejez ordinaria, se viabiliza el reconocimiento de la prestación económica mínima de vejez, siempre y cuando se cumpla con las exigencias para invocar con éxito la garantía estatal.

Así, para invocar con éxito la garantía de pensión mínima de vejez, es necesario que se acredite: i) la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ii) contar con mínimo 62 años de edad si es hombre, o 57 años si es mujer; iii) no tener ahorrado el capital suficiente para financiar una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y iv) haber cotizado por lo menos 1.150 semanas al sistema general de pensiones.

Sobre la devolución de saldos En tratándose del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 66 de la ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” Corolario de lo anterior, para poder pronunciarse la judicatura sobre la viabilidad la devolución de saldos, como prestación económica sustitutiva a la pensión de vejez, es menester examinar si el afiliado ha realizado las cotizaciones suficientes para consolidar el derecho pensional principal en cualquiera de sus modalidades; de no ser así, es que se viabiliza la compensación económica dispuesta subsidiariamente por el sistema pensional Huelga advertir que de encontrarse acreditada la causación de la pensión de vejez independientemente de su deprecación, la misma debe ser declarada como derecho constitucional obligatorio irrenunciable.

Responsabilidad pensional de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales. A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 Al convocarse al proceso al organismo estatal, en razón a la garantía de pensión mínima, se profundiza en la participación del mismo en la materialización de esta prestación económica ofrecida por el régimen pensional, partiendo de la financiación, administración y pago de los recursos destinados a la financiación de la garantía estatal de la pensión mínima, iniciando por lo dispuesto en los artículos 20 y 83 de la ley 100 de 1993 que rezan:

ARTÍCULO

20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. (…) En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.

Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. (…) En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual.

Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Ahora bien, el Decreto 832 de 1996, al reglamentar la garantía de pensión mínima, en lo que corresponde a la pensión de vejez dispone: ARTÍCULO 1o.

GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2 o. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Tanto en el régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, así como los dispuestos en el régimen de transición. ARTÍCULO 4o.

RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 142 de 2006. En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los lugares y plazos para la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garantía de pensión mínima.

ARTÍCULO 7 o. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. ARTÍCULO 9o.

MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 142 de 2006. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante Resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo de Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, deberá adelantar, a nombre del afiliado, los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.

Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la AFP informará a la Oficina de Obligaciones Pensionales cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de seis meses, con el fin de que se tomen oportunamente las medidas presupuestales tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo.

Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual. En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado.

La Nación garantizará a la AFP una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima. La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Bancaria para su aprobación.

ARTÍCULO

10. OTRAS APLICACIONES DEL CÁLCULO DEL SALDO DE PENSIÓN MÍNIMA. El saldo de Pensión Mínima de que trata el anterior artículo, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 3o del presente Decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de qué trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición. Por último, el Decreto 142 de 2006, modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 de la siguiente forma: A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 DECRETO 142 DE 2006 - ARTÍUCLO 2°.

Modifícase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente.

En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.

En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.

La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación". Se colige del marco normativo anterior, que independientemente de la financiación de la pensión mínima, la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, tiene un papel importante en el trámite, reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima.

A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 3. Del caso en concreto. Teniendo en cuenta el escrito de demanda, la solicitud de integración del litisconsorcio necesario, la negativa del juzgado a la vinculación del tercero, la impugnación de la parte demandada, y el pronunciamiento en audiencia del apoderado de la accionante, no existe controversia sobre: i) la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A.; ii) las cotizaciones de la demandante al fondo pensional demandado; iii) la devolución de saldos en el año 2012 por la suma de $58.814.000; y iv) la información de la accionada sobre la consignación a la cuenta de ahorro individual de un cálculo actuarial por la suma de $166.876.267 en virtud de un fallo judicial.

Al examinar ahora el expediente judicial de primera instancia, yace en la carpeta de la primera instancia el archivo 04 que contiene la demanda y sus anexos, donde se desprenden las siguientes realidades procesales:  Se pretende en esencia la devolución de saldos dispuesta por el artículo 66 de la ley 100 de 1993, prestación económica que por ser subsidiaria se encuentra condicionada por la norma a que no “…hayan alcanzado a generar la pensión mínima …”; luego es menester su análisis independientemente que haya sido deprecado o no el derecho principal.  Los hechos de la demanda dan cuenta de unas cotizaciones iniciales que originaron una devolución de saldos en el año 2012 por la suma de $58.814.000; al lado de la consignación de un calculo actuarial en la cuenta de ahorro individual por la suma de $166.867.267, conceptos y valores que deben ser analizados de cara a la consolidación o no del derecho pensional principal, para en su defecto decidir sobre la devolución de saldos deprecada.

No obstante, pese a que resulta forzoso el estudio de la causación de la prestación económica principal – pensión de vejez-, con la efectivización de la garantía de la pensión mínima, en el evento que su consolidación fluya en la instancia, no resulta necesaria la comparecencia de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si bien es cierto le corresponde el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, conforme lo enseña el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, dicha entidad ministerial le corresponde expedir el acto administrativo con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 en este caso, Protección S.A., entidad a la que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el citado artículo 4 del Decreto 832 de 1996, le corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Así las cosas, a pesar de que la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima recae directamente en la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima y, por efecto, el pago de la prestación reclamada, indudablemente es de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., por lo que no le asiste razón a la mencionada entidad al considerar que se debe integrar el litis consorcio necesario con la entidad ministerial.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la actuación recurrida. 4. Las costas. No se proferirá condena en costas al no aparecer causadas (artículo 365 CGP). 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto proferido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, conforme las anteriores consideraciones. 2°.

Sin costas en la instancia. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En uso de permiso A2(2025-244A)730013105001-2024-00051-01 MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3df6ea5ef6b17f31ca85fa450bb4ac2c3c17cf5e5cd6e9722a4bc29472960c79 Documento generado en 27/11/2025 09:12:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica