República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-003-2021-00176-01 Demandante: ERNESTINA PERDOMO CASTRO Demandado: MARÍA ELSY POLANÍA TRUJILLO, HENRY DE JESÚS POLANÍA GARCÍA, BEATRIZ ÁLVAREZ BUSTAMANTE, SANDRA CRISTINA POLANÍA ÁLVAREZ, LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ y MARITZA POLANÍA RODRÍGUEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL La demandante mediante memorial remitido a la Secretaría de la Sala solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del 75% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-1362 en procura de garantizar el pago de los honorarios causados en el ejercicio profesional y que son objeto de petición de reconocimiento dentro del proceso de la referencia. Al respeto se rechazará de plano al considerar que se carece de competencia para decidir sobre la misma atendiendo las reglas descritas en el artículo 85-A del C.P.T y de la S.S., en donde se indica que «el juez» es quien debe estimar las conductas tendientes a insolventarse y considerar las dificultades del demandado para cumplir las obligaciones, asimismo, el texto normativo dispone que la determinación que se tome respecto de las solicitudes de medidas cautelares «será apelable en el efecto devolutivo».
Ahora, conforme al principio de legalidad y forma propia del procedimiento, la medida cautelar deprecada no es competencia del Ad quem, por cuanto su conocimiento y resolución está reservada al juez de primera instancia. Al respecto, se reitera que la competencia funcional del superior por motivo de la apelación, se circunscribe a «las materias objeto del recurso de apelación» (artículo 66ª del C.P.T y de la S.S.).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Con base en lo expuesto, se concluye que es el juez de primer grado, entendido en el sentido restringido de interpretación, la autoridad judicial facultada para decidir sobre el embargo y secuestro solicitado, sin embargo, se resalta que, con la anterior afirmación, no se desconoce que eventualmente la Sala pueda conocer de la petición de cautela en discusión, pero debe ser en virtud del recurso de apelación contra el auto que la decida y no actuando como operador judicial de primera instancia Por lo que se, DISPONE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b6ef07292d60936262b1e2c41a43ae79075c607dc361b5b1d1718fe2d516c38 Documento generado en 25/09/2025 09:26:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 41001-31-05-003-2021-00176-01